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La legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio o en la evitación de un perjuicio.

Y a mayores, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 67/2010 de 18 de octubre (LA LEY 187978/2010) que, en el orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta.

En la medida en que la legitimación para interponer un recurso especial en materia de contratación debe suponer un beneficio o ausencia de perjuicio al que lo insta, considera el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que el contratista actual recurrente carece de legitimación para alzarse, en dicha condición, contra el listado de personal a subrogar que se incluye en los pliegos de condiciones que regirán la adjudicación del contrato para la "Prevención y extinción de incendios forestales con maquinaria pesada en el marco del plan INFOMA cofinanciado por el FEADER".

Aunque el recurrente es también licitador del procedimiento de contratación, el recurso no lo fórmula como tal licitador, sino como actual contratista.

No se aprecia que pudiera obtener beneficio alguno con la modificación del cuadro de personal a subrogar que solicita por vía del recurso; y tampoco se aprecia perjuicio en su contra. Añade el TACPM que el artículo 130.5 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) reconoce acción directa al nuevo contratista sobre los datos aportados por el anterior, y en todo caso la Ley dispone que debe ser el órgano de contratación quien solicite dichos datos y el contratista quien se los aporte, en el momento previo, obviamente, a la convocatoria de la licitación por ser unos datos que se integran en los pliegos de condiciones.

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