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Conclusiones del Abogado General en el asunto C-460/23 | [Kinsa]

Antecedentes

La Directiva 2002/90 exige a los Estados miembros adoptar sanciones adecuadas contra cualquier persona que ayude intencionadamente a un nacional de un país tercero a entrar de manera irregular en el territorio de un Estado miembro. No obstante, la Directiva permite a los Estados miembros no imponer sanciones cuando la ayuda se preste con fines humanitarios.

Sobre la base de esta Directiva, el Derecho italiano tipifica la ayuda a la entrada irregular, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Prevé una pena de prisión de dos a seis años, así como una multa de un importe fijo de 15 000 euros por persona afectada, y parece permitir la acumulación de ambas sanciones.

El Tribunal de Bolonia debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una nacional de un país tercero que colaboró en la entrada irregular en el territorio italiano de su hija y de su sobrina, utilizando documentos de identidad falsos. El tribunal italiano alberga dudas en cuanto a la validez de la Directiva 2002/90 (LA LEY 13564/2002), por considerar que menoscaba de forma desproporcionada los derechos fundamentales de las personas afectadas. En particular, estima que es contraria al principio de proporcionalidad, en la medida en que el legislador de la Unión tipifica la ayuda a la entrada irregular exista o no ánimo de lucro, sin exigir a los Estados miembros eximir de responsabilidad penal a quienes actúen con fines humanitarios o por obligación familiar.

Conclusiones del Abogado General

En sus conclusiones, el Abogado General Jean Richard de la Tour señala, en primer lugar, que la tipificación de la ayuda a la entrada irregular comprende todos los actos por los que una persona presta su ayuda al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro de modo meditado y deliberado, con independencia de los motivos de dicha persona.

En segundo lugar, considera que no hay ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta Directiva a la luz del principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007). Esta tipificación está comprendida en el ámbito de una competencia penal compartida entre la Unión y los Estados miembros, y se enmarca en el contexto de una aproximación de las legislaciones nacionales existentes.

En la medida en que dicha Directiva no puede generar, por sí sola, una responsabilidad penal que recaiga sobre las personas, corresponde a los Estados miembros integrar esta tipificación en una normativa nacional que sea proporcionada y que tenga la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica. Corresponde también a los Estados miembros definir, en función de sus criterios de surgimiento de la responsabilidad penal, en qué medida, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, puede acogerse una persona a una exención de la responsabilidad penal o a una exención o reducción de la pena.

En tercer lugar, el Abogado General Richard de la Tour observa que la tipificación de la ayuda a la inmigración irregular no es contraria al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los derechos fundamentales. Por un lado, es esencial tener en cuenta no solo la amenaza que este fenómeno supone para la preservación del orden público y la gestión de las fronteras, sino también los riesgos a los que pueden verse expuestas las personas afectadas debido a las actividades ilegales que pueden derivarse de él y a la situación de gran precariedad y dependencia en la que pueden encontrase dichas personas. Por otro lado, aunque la ayuda no constituye necesariamente una actividad lucrativa o delictiva y no genera sistemáticamente un riesgo grave para la vida de esas personas, es importante incluir todos los actos que contribuyen a la entrada irregular de nacionales de países terceros en el ámbito de actuación de las autoridades penales, al objeto de garantizar una mayor vigilancia de los actos que, bajo la apariencia de ser llevados a cabo por solidaridad o debido a la existencia de vínculos familiares, podrían perseguir en realidad otras finalidades. En este contexto, corresponde al juez nacional determinar los motivos del autor del acto y apreciar en qué medida dicho acto es necesario para salvaguardar un interés superior y justifica, habida cuenta de las disposiciones de su Derecho nacional, que se exima al interesado de responsabilidad penal o que se le permita acogerse a una exención o reducción de la pena.

Por último, el Abogado General Richard de la Tour subraya que el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes para determinar el alcance de las causas de exención de la responsabilidad penal o de exención o reducción de la pena previstas por el Derecho italiano. No obstante, precisa que sería contrario al principio de proporcionalidad cualquier sistema nacional que no permitiese al juez ponderar los intereses en juego y garantizar la individualización de la pena. En particular, el juez nacional debe poder establecer una diferencia entre la inculpación de una persona que ha actuado por humanidad o necesidad y la de una persona que solo actúa guiada por la motivación delictiva de cometer el acto específicamente prohibido por la ley con ánimo de lucro.

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