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Ilier Navarro. Cada gran salto tecnológico que se produce en la historia de la humanidad supone avances, pero también desafíos y retos legales en los distintos sectores en los que se aplica la innovación en cuestión. Lo vemos a diario con el uso de la inteligencia artificial en diversas industrias. En el caso del sector audiovisual, el uso de modelos de IA como Claude, Midjourney y DALLE en la creación y en el consumo de contenidos como películas, series, documentales y otros programas deriva en una serie de riesgos tanto para los agentes sectoriales como para el público en general que pueden tener respuesta desde el ámbito jurídico. Uno de ellos son los derechos de autor, ¿quién o quiénes serían considerados “creadores”?

El uso de la IA en el sector audiovisual plantea una serie de retos legales vinculados con la reducción de puestos de trabajo, una cierta merma en la creatividad humana, un declive en la calidad e integridad de los contenidos periodísticos, el posible incremento de la desinformación y amenazas para los derechos de autor. Así lo señala el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual en el informe que ha publicado recientemente sobre el desarrollo y los peligros de la IA en las industrias europeas del cine, la televisión y la emisión en continuo o streaming.

Lo cierto es que esta tecnología se extiende en la industria audiovisual y se hace patente la necesidad de respuestas ante estos desafíos, también desde el punto de vista jurídico. Una de las primeras cuestiones que se plantean es el rol del creador humano. De acuerdo con la regulación europea, los derechos de autor solo amparan a las creaciones humanas y las obras son aquellos trabajos que reflejen la personalidad de su autor como expresión libre y creativa de sus decisiones, precisamente para dar forma a dicha obra. Deben tener un “toque personal” que trascienda, por ejemplo, un efecto puramente estético que no sea fruto de una elección creativa o personal. Esto último no justificaría, por sí mismo, la protección como obra. Si el diseño de un producto viene dictado por consideraciones o normas técnicas, tampoco se considerará una obra.

Por lo tanto, existe un enfoque antropocéntrico de la legislación de la UE cuando se basa no solo en el criterio de originalidad, sino también en el plazo de protección: la protección de los derechos de autor se basa en la vida del autor. Algunos tribunales de los Estados miembros, como es el caso de Chequia, concluyen que solo el ser humano puede ser autor. Y en Francia, las leyes sobre esta materia también recalcan que la IA no puede ser autora de una obra. Lo mismo ocurre en casos como el de España, al estipular que únicamente las personas físicas pueden ser autores. En EEUU este principio también estaba fijado este criterio frente al material puramente generado por un sistema de inteligencia artificial, mientras que en China se ha refrendado que los derechos de autor siempre requieren de un acto intelectual por parte de una persona.

¿Hay un criterio distinto? Hay algunos matices relevantes. Según destaca el informe, las jurisdicciones del Reino Unido e Irlanda reconocen expresamente la protección de los contenidos generados por ordenador, aunque la autoría se atribuye a la persona que creó las condiciones necesarias para que se produjera el material. Y también está el caso de Ucrania, donde los derechos de los contenidos generados por ordenador se otorgan al titular de los derechos sobre el programa informático.

Obras creadas con ayuda de la IA

Aunque en la Unión Europea existe el criterio de que los resultados generados solo por un ordenador no son considerados como una obra protegida por derechos de autor, en la práctica siempre suele haber una contribución humana que, en teoría, puede ser suficiente para la protección de los derechos de autor, que no queda excluida por el uso de herramientas técnicas.

Hay tres posibles fases en las que el ser humano puede ejercer una influencia decisiva en la generación del resultado de la IA. La primera de ellas, en la creación y configuración del modelo de IA y del sistema de IA. Esto implicaría la selección de los datos de entrenamiento, la programación del sistema de IA y el establecimiento de su finalidad, o el entrenamiento específico del modelo. La segunda fase incluiría las especificaciones realizadas a la IA a través de indicaciones. Y la tercera, implica su intervención en la edición o reelaboración del borrador de salida producido por la IA.

Estas tres etapas se corresponden con las fases creativas que ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el contexto de la fotografía de retrato que implican cierto grado de libertad creativa: preparación, ejecución y revisión del resultado. De acuerdo con el TJUE, incluso un grado muy limitado de creatividad humana es suficiente para justificar la protección como obra, pero pone el foco en la existencia de libertad de elección individual, que no tiene que ser muy amplia ni excesivamente innovadora. Pero el resultado final de la IA debe reflejar las decisiones creativas libres del autor y la inteligencia artificial no debe eclipsar por completo la aportación del ser humano.

El informe recuerda que el TJUE aún no se ha pronunciado sobre ningún caso específico de IA relativo a la creación de obras, aunque hay constancia de sentencias nacionales y decisiones de autoridades públicas que sirven de referencia. A pesar de los esfuerzos por avanzar en el establecimiento de criterios evaluación jurídica generalizados, no queda otro camino que valorar los detalles de cada caso en base a las normas nacionales.

En Francia, por ejemplo, el Tribunal de Apelación de Burdeos exigió únicamente un grado mínimo de originalidad humana. Y mientras en China un tribunal consideró que las especificaciones que realizó una personas en más de 100 preguntas era suficientes para dar esta protección, la Oficina de Derechos de Autor de EEUU fue más estricta al calificar las indicaciones como meras instrucciones, pero un collage o la revisión humana de los contenidos de IA pueden justificar la protección.

Sobre la pregunta ¿quién es el autor?, en la mayoría de los casos sería la persona que utiliza los resultados generados por la inteligencia artificial, por ejemplo, cuando los editan o cuando se le da instrucciones tan específicas que el resultado refleja suficientemente las elecciones creativas y el “toque personal” del ser humano. ¿Y en el caso de los desarrolladores del sistema de IA? La protección cubrirá normalmente el código del software: ellos crean la herramienta, pero no la obra.

También está la protección mediante derechos afines de las inversiones realizadas, por ejemplo, por un productor cinematográfico, para una película que no necesariamente requiere de un logro creativo humano. En este caso, los derechos sí estarían conectados con la producción de IA en el sector audiovisual. Dado que las imágenes en movimiento simples están cubiertas por la definición europea de película, incluso los vídeos generados al 100% por una IA podrían disfrutar de la protección de estos derechos conexos o afines, que se crean en relación con el primer soporte físico de la película, independientemente del contenido. Algo similar ocurre en la radiodifusión: el derecho conexo protege el material difundido radiofónicamente, con independencia de su contenido. De este modo, un organismo de radiodifusión puede tener derechos sobre contenidos audiovisuales generados por la AI que no estén protegidos por derechos de autor.

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