Como veremos, se sancionará en el marco contractual el incumplimiento de las reglas de buena praxis financiera en la concesión del préstamo, aunque este se haya reintegrado. Dichas reglas de la buena praxis en la concesión del préstamo responsable obligan a la entidad prestamista a evaluar la solvencia y la capacidad de retorno del prestatario. Reglas que son consustanciales con el sistema financiero que opera con reserva fraccionada que, como sabemos, hace referencia a que las entidades financieras de crédito no están obligadas a mantener la totalidad de fondos depositados por los clientes en reserva, estando autorizados a prestar una parte de esos fondos. Es por ello que la buena praxis en el cumplimiento de las reglas tiende a evitar potenciales riesgos de descalce de plazos y un eventual y generalizado impago que derive en una crisis de liquidez que lleve a la insolvencia, de la que derivaría la incapacidad para reintegrar el dinero a los depositantes. El cumplimiento de las reglas en la concesión del crédito hace que el préstamo sea responsable lo que, de suyo, universalmente favorece el evitar el endeudamiento excesivo y con ello riesgos de crisis de solvencia y, en concreto, su incumplimiento debe merecer la sanción por préstamo irresponsable.
Antes de la que fue la crisis financiera se descuidó en exceso el subarrendamiento del cliente, lo que, unido a cierta relajación del supervisor bancario, favoreció el colapso
La normativa sobre la valoración y evaluación del riesgo de crédito ha estado siempre presente en el ámbito de la regulación de la supervisión bancaria, que tiende a que con su cumplimiento se proteja a la entidad del riesgo de impago. Antes de la que fue la crisis financiera se descuidó en exceso el subarrendamiento del cliente, lo que, unido a cierta relajación del supervisor bancario, favoreció el colapso y la necesidad de rescate. De ahí las directivas europeas ya citadas, 2008/48 de 23 de abril de crédito al consumo y seguida por la Directiva de crédito inmobiliario 2014/15, que regulan la obligación de evaluar la solvencia. En su cumplimiento, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011) de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, regula en su Capítulo I el crédito responsable, estableciendo en su artículo 18 las obligaciones precontractuales de la entidad de crédito de evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, debiendo contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para evaluar la solvencia. Y debiendo, a su vez, realizar una adecuada valoración de la situación de empleo, así como de los ingresos y situación patrimonial y financiera del cliente (Vid. Art.18).
La actual Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 (LA LEY 28584/2023), relativa a los contratos de crédito al consumo, por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, en su artículo 18 (LA LEY 6793/2008) dispone: «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. 1. Los Estados miembros exigirán que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista realice una evaluación en profundidad de la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito».
Y sigue estableciendo reglas y procedimientos internos que deberán establecerse para el buen fin de las operaciones crediticias, imponiendo a los Estados miembros velar para que el prestamista no ponga el crédito a disposición del consumidor hasta que el resultado de la evaluación de solvencia indique que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan en la forma requerida en dicho contrato. El objetivo tiende a prohibir la contratación cuando el resultado de los test internos de solvencia sea negativo. En palabras de la Catedrática de Derecho Civil Matilde Cuena: «La clave es que el prestatario tenga capacidad de reembolso (al margen de la finalidad del gasto), sin que sea posible paliarla con garantías reales y personales. Éstas cubren el riesgo de impago fruto de circunstancias sobrevenidas, pero no pueden cubrir la falta de capacidad de reembolso existente en el momento de la solicitud del préstamo. Estas garantías refuerzan el derecho de crédito frente a los avatares de la vida, pero no pueden "tapar" una incapacidad de pago actual. Se trata de evitar que suceda lo que pasó en el pasado de inflar inmuebles dados en garantía real para cubrir la incapacidad de pago de los hipotecados…».
La normativa europea deja en manos de los Estados miembros la fijación de la sanción concreta. Si bien, establece los parámetros de medida de la sanción, al ordenar que las sanciones de los Estados miembros al préstamo calificado como irresponsable sean «proporcionales, efectivas y disuasorias». La responsabilidad en la legislación europea es del prestamista al que se le exige la diligencia profesional y será quien deba evitar el sobreendeudamiento del consumidor. En definitiva, ante dos comportamientos reprochables: el del prestamista que concede el préstamo sin evaluar la solvencia y el consumidor que lo pide sabiendo que puede tener dificultades para devolverlo, la legislación europea castiga al prestamista.
El TJUE ha dictado la Sentencia de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22, en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Comarcal de Praga Oeste, de la República Checa, sobre la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril (LA LEY 6793/2008), relativa a los contratos de crédito al consumo. Tras un primer análisis se observa que el derecho checo establece que cuando el prestamista incumpla su obligación de evaluar la solvencia, el contrato será nulo. El tribunal tendrá en cuenta de oficio la nulidad y el consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde a sus posibilidades financieras. En el supuesto prejudicial, un consumidor suscribió un contrato de crédito al consumo. Antes de la celebración de dicho contrato, el consumidor facilitó una serie de informaciones relativas a su situación personal y económica. Posteriormente, reembolsó dicho crédito, más los gastos accesorios a dicho crédito, sin que formulara objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso del mismo crédito. Observamos que el deudor cumplió el contrato y devolvió el préstamo y posteriormente demandó al prestamista por el incumplimiento de sus deberes en la aplicación de las normas de préstamo responsable.
Así las cosas, se planteó por el juez encargado de resolver el caso una cuestión prejudicial preguntando: «si un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito no haya tenido consecuencias perjudiciales para éste». El TJUE dice que sí y que el objetivo de la Directiva de crédito al consumo es proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia y, además, que esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes. Sustenta su respuesta en el objetivo de la regulación que es «la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo. Dado que esas finalidades son independientes de la situación o del comportamiento de un consumidor concreto, no se alcanzan por el mero hecho de la ejecución íntegra del contrato de crédito celebrado por este. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar el incumplimiento, por parte del prestamista de su de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008) y podría privar a esta disposición de su efecto útil».
Como vemos, poco importa que el deudor haya cumplido, el prestamista responde y la consecuencia no queda en manos de la supervisión sino en las relaciones internas, siendo la sanción la nulidad del contrato ante el préstamo responsable, conforme a la legislación checa.
Nuestros jueces y tribunales han prestado poca o nula atención al cumplimiento de las reglas sobre la evaluación del riesgo y la valoración de la buena praxis financiera en la concesión del crédito
Nuestros jueces y tribunales han prestado poca o nula atención al cumplimiento de las reglas sobre la evaluación del riesgo y la valoración de la buena praxis financiera en la concesión del crédito, esto es, el proceder con la diligencia profesional adecuada. Las consecuencias para lograr el cumplimiento del mandato de que sean «proporcionales, efectivas y disuasorias» quizás pasen ante situaciones de insolvencia o imposibilidad de cumplimiento del deudor, calificado el préstamo de irresponsable por la mala praxis en su concesión. En dicho supuesto, el acreedor debe asumir las consecuencias, bien con la pérdida de intereses o bien con la pérdida del derecho de crédito (exoneración del pasivo insatisfecho).
Se está pendiente de la cuestión prejudicial planteada en el auto de 31 de enero de 2024 por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada, Jesús Miguel Alemany, sobre las sanciones civiles por incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia. La cuestión que plantea dicho Magistrado es la siguiente: «¿Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008 y 23 se oponen a una interpretación del Derecho nacional por la que, ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, la mera previsión de sanciones administrativas excluye la posibilidad de declarar la nulidad del contrato de crédito o de imponer otra consecuencia civil? En nuestra opinión, en coherencia con el desarrollo argumental hasta aquí trazado sobre la regla de buena praxis para el préstamo responsable, las consecuencias no pueden quedar en el ámbito administrativo sancionador del supervisor, contrariamente, lo razonable sería declarar contraria al Derecho europeo la normativa española para cumplir con el mandato. Destacando al respecto el principio de «interpretación conforme» que impone la obligación del juez nacional de interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho europeo.
El TJUE ha venido sosteniendo de forma unánime y pacífica que «la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber en virtud del artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales». La normativa interna española dirige la evaluación de solvencia y el cumplimiento de las buenas prácticas para proteger la solvencia de la entidad financiera de crédito, sin que el prestatario pueda alegarla a efectos de solicitar compensación alguna o alegar vicio o infracción en el cumplimiento de los deberes precontractuales o en la celebración del contrato, del que puedan derivar consecuencias civiles, por vetarlo la Orden EHA/2899/2011 (LA LEY 20192/2011). Sin embargo, una medida efectiva, proporcional y disuasoria podría conllevar, a la luz de la normativa y criterio jurisprudencial de la Unión Europea, sanciones civiles ante la mala praxis, siendo la finalidad lograr el crédito responsable que traslada la responsabilidad sobre el prestamista en el cumplimiento de la obligación de analizar la capacidad de pago del prestatario evitando su sobreendeudamiento.