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El tipo superreducido del IVA se aplica a todos los tipos de panes, y en particular a las baguettes en las que el gluten añadido en su composición es un elemento de la elaboración que per se, y aunque la norma reglamentaria técnico-sanitaria, excluya al pan al que se incorpora ese gluten de su inserción en el concepto de “pan común”.

Entenderlo de otro modo, vulneraría el principio de neutralidad del IVA en su faceta de garantía de la libre competencia. El Supremo hace extensiva la aplicación del IVA superreducido a todos los panes por aplicación de la doctrina del TJUE según la cual, la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

De esta jurisprudencia comunitaria se extraen varias pautas, sustanciales para integrar los productos o servicios a los que se refieran los distintos tipos de IVA, se adecúe a los principios de neutralidad, competencia e igualdad:

En primer lugar, que a igualdad o semejanza de bienes o servicios, debe existir el mismo régimen y, por lo que aquí respecta, el mismo tipo de gravamen; y la igualdad o semejanza lo debe ser entre productos o servicios que compitan entre sí en un mercado, de manera que el consumidor pueda optar por unos u otros partiendo de que los reconoce como semejantes.

Aplicar un tipo de gravamen diferenciado para productos que son semejantes y objeto de competencia sobre ellos para unos mismos potenciales consumidores, puede atentar contra la libre competencia, al favorecer sin motivo a unos empresarios sobre otros; como también puede suponer una discriminación de trato de los poderes públicos en favor de unos productos sobre otros.

El canon para determinar la afinidad entre bienes o prestaciones que se ofrecen en el mercado reside en la percepción general del consumidor medio, evitando distinciones artificiales basadas en diferencias insignificantes, y en particular y en cuanto al tipo super reducido de la LIVA (LA LEY 3625/1992) que prima al consumidor en la adquisición de bienes o productos, entre otros los alimenticios, de primera y especial necesidad, debe estarse a la apreciación del consumidor medio.

Aplicadas estas pautas al caso, para la Sala, el pan baguette debe ser considerado pan común a efectos del art. 91. Dos LIVA (LA LEY 3625/1992) porque no existe diferencia sustancial, que haya quedado establecida por la Administración para negar el tipo muy reducido de gravamen que la contribuyente incluyó en su autoliquidación -que la ley presume correcta ( art. 108.4 LGT)-, entre el pan en cuestión, y el que la Administración y la Sala de instancia considera, por oposición, pan común.

En particular, la incorporación de una irrelevante cantidad de gluten a la composición de la masa, se presume que no es perceptible por el consumidor, ni es un dato que suponga por ello la existencia de una diferencia sustancial en el trato fiscal.

La LIVA (LA LEY 3625/1992) no distingue entre las dos distintas clases de pan que derivan de la aplicación de la norma higiénico-sanitaria por lo que no es posible crear una distinción que en la ley no está expresada con claridad.

No hay pan alguno, como bien de primera necesidad especialmente intensa, al que la ley fiscal haya querido tratar de una manera distinta y peor que al que se considera pan común, - concluye el Supremo, para quien todos los panes deben gozar del mismo tipo superreducido en IVA-.

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