Las consecuencias de la falta de justificación del carácter provisional o definitivo de una liquidación, no están expresamente previstas en la LGT y el TEAC, siguiendo doctrina del Supremo, solventa la duda por remisión al alcance de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 178.2 del RGAT, conforme al cual, dentro del procedimiento inspector de alcance general, las liquidaciones son naturalmente definitivas, siendo necesaria la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 101.4 para poder calificar la liquidación como provisional.
La naturaleza excepcional de las liquidaciones provisionales, frente a las liquidaciones definitivas, en la medida en que provocan un efecto desfavorable para obligado tributario porque deja abierta la posibilidad de que posteriormente se vuelva a comprobar la obligación tributaria, frente a las liquidaciones definitivas que implican un beneficio para el contribuyente, quien experimenta un notable incremento de la seguridad jurídica en lo que se refiere a la imposibilidad de volver a comprobar dicha obligación tributaria, llevó al Supremo a declarar que excepcional la comprobación e investigación parcial, pues en eso consisten las actas previas que dan lugar a liquidaciones provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva ulterior, de forma que cuando en lugar de un acta previa, debió emitirse un acta definitiva, aquella liquidación que fue considerada como provisional, debe ser declarada como definitiva.
En palabras del Supremo, la indebida calificación de la liquidación como provisional, constituye una irregularidad no invalidante y su corrección no tiene más efecto que, al reputarse definitiva, ya no puedan iniciarse en ningún caso actuaciones en relación con los hechos inspeccionados y las obligaciones regularizadas.
El TEAC unifica su criterio y asume esta doctrina del Supremo para declarar que la ausencia en el expediente administrativo de documentación que acredite la concurrencia de alguna de las causas previstas normativamente que permiten la práctica de liquidaciones provisionales, no supone la anulación de la liquidación provisional sino la calificación de tal liquidación como definitiva.