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La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre (LA LEY 25554/2024), del Derecho de Defensa, que entrará en vigor el 4 de diciembre de 2024, es una ley largamente demandada desde la Abogacía, principalmente para dar cobertura legal a dos importantes aspectos:

  • Para que los colegios de abogados puedan regular criterios orientadores de honorarios para una tasación de costas en un procedimiento judicial y solo a esos efectos. Con esta previsión se frenarán las sanciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) hacia estos colegios.
  • Para que los abogados puedan solicitar la suspensión del procedimiento judicial, o un nuevo señalamiento, en casos de fuerza mayor, nacimiento, adopción o acogimiento de menores, hospitalización o fallecimiento de familiares.

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado se reconoce en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), que consagra algunas de las manifestaciones de este derecho fundamental, entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la acusación formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos (art. 6.3 c CEDH (LA LEY 16/1950) y el art. 14.3.del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (LA LEY 129/1966)) se infiere la conexión entre el derecho a la defensa y la defensa letrada.

Si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH (LA LEY 16/1950), consagra la posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa.

Por su parte, la jurisprudencia española (SSTC 181/1994, de 20 de junio (LA LEY 13516/1994), y 29/1995, de 6 de febrero (LA LEY 13029/1995)), haciendo suya la doctrina europea, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita por insuficiencia de recursos o por ser personas en situaciones de especial vulnerabilidad.

Objetivo

Esta ley se centra en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como la labor de los colegios de abogados de salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.

Estructura

  • El capítulo I describe:
    • El objeto de esta norma.
    • Su ámbito de aplicación.
    • El contenido del derecho de defensa.
  • El capítulo II regula:
    • El derecho a la asistencia jurídica.
    • El derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica.
    • La protección jurisdiccional del derecho de defensa.
    • El derecho de información.
    • El derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados,
    • El derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.
  • El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa:
    • La Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa.
    • La Sección 2.ª se refiere a los deberes de la abogacía, tanto de su actuación como los deontológicos.
  • El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de:
    • Los colegios de abogados.
    • La protección de los clientes de servicios jurídicos.
    • Las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos especiales.
  • Disposiciones adicionales 1ª a 5ª

    La primera garantiza la transparencia e información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales y a facilitar por los servicios de orientación jurídica de los colegios de la abogacía toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica y a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita.

    Destaca la tercera que recoge una garantía de indemnidad de las personas trabajadoras (incluidos sus cónyuges, parejas de hecho y parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que trabajen en la misma empresa) frente a consecuencias desfavorables derivadas de actuaciones ante la empresa o administrativas o judiciales reclamando sus derechos laborales. Esta previsión, además de ser una protección frente a las peticiones de los trabajadores ante la Administración o la Justicia, amplía la salvaguarda frente a posibles represalias por presentar denuncias (informar) en el canal ético de la organización, ya prohibidas por la L 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (LA LEY 1840/2023).

  • Disposición transitoria, para la compensación de asistencia gratuita.
  • Disposiciones finales 1ª a 9ª, que recogen modificaciones normativas.

Aspectos destacados

  • 1. El derecho de defensa rige en todos los procedimientos judiciales y también en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios de solución de controversias.
  • 2. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.
  • 3. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al abogado libremente elegido, pero también puede defenderse la persona por sí misma en los casos en que la ley lo prevea expresamente.
  • 4. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente en igualdad de condiciones para todas las personas.
  • 5. Las personas tienen derecho a ser informadas de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses.

    Concretamente, deben informarles de:

    • La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.
    • Las estrategias procesales más adecuadas.
    • El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.
    • Los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.
    • Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas.
    • Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.
    • La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.
    • La identidad del abogado, mediante su número de colegiado y colegio de abogacía de pertenencia.

    Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte.

  • 6. Se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuacionesante los tribunales y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.
  • 7. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento.
  • 8. Los actos y comunicaciones procesales, las resoluciones judiciales, del Fiscal y de los LAJ se redactarán en lenguaje claro y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de aquellas.
  • 9. Los titulares del derecho de defensa en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:
    • Relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los juzgados y tribunales y la Administración de Justicia.
    • Acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos.
    • Acceder en formato electrónico accesible universalmente a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.
    • Emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.
    • Disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.
    • En los procedimientos penales y sancionadores, a guardar silencio como parte de la presunción de inocencia.
    • Conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y otras entidades que presten servicios jurídicos.
  • 10. Garantías del profesional de la abogacía:
    • Actuación libre e independiente del profesional de la abogacía, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos profesionales a los escritos y procedimientos.
    • Los escritos y procedimientos serán accesibles para garantizar el acceso en igualdad de condiciones de estos profesionales.
    • Derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad.
    • Derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

      También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización.

    • Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente.
    • Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial (incluso en fase extrajudicial) y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.

      No podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.

      La entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.

    • El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones:
      • La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.
      • La dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse.
      • La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.
    • Derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento. Los colegios de la abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.
    • El profesional de la abogacía con discapacidad tendrá derecho a utilizar la asistencia, apoyos y otros recursos accesibles universalmente que requiera para desempeñar de forma eficaz el ejercicio profesional del derecho de defensa.
  • 11. Deberes del profesional de la abogacía:
    • Actuarán de conformidad con la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y las leyes (Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021)), con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, con especial atención a las normas y directrices establecidas por los consejos y colegios profesionales correspondientes.
    • No asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación.
    • Deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las administraciones públicas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa que tienen encomendado.
  • 12. Garantías de los colegios de abogados:
    • Asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas: recibirán, darán curso y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar su derecho de defensa.

      El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española dictará circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española.

    • Amparar a los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados.

Normas de trascendencia penal que se modifican

  • El art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (DF 1ª LO 5/2024 (LA LEY 25554/2024)).

    Establece que no se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, salvo que no se tenga domicilio conocido o no se dé fianza bastante.

  • El art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LA LEY 1203/1984), reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» (DF 2ª LO 5/2024 (LA LEY 25554/2024))

    Incluye, como personas que pueden instar el Habeas Corpus, al abogado del privado de libertad, y también la persona que preste apoyo a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales con facultad de representación específica para este acto concreto.

  • El art. 2 g) y l) de la Ley 1/1996, de 10 de enero (LA LEY 106/1996), de asistencia jurídica gratuita (DF 3ª LO 5/2024 (LA LEY 25554/2024)).

    Recoge el derecho a la asistencia jurídica gratuita para las sociedades en situación de insolvencia, en concurso o disueltas o en trámite para ello.

    «l) En el orden penal, las personas jurídicas, cuando por requerimiento judicial haya de designarse defensa letrada y, en su caso, representación procesal, siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.»

    Para este supuesto, la DT LO 5/2024 (LA LEY 25554/2024) establece un régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica y es que hasta que se proceda a la modificación del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo (LA LEY 4576/2021), por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica, se aplicarán los módulos y bases de compensación económica correspondientes a la jurisdicción penal en función del procedimiento de que se trate.

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