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Actualmente, nos encontramos diferentes modelos de familia y, en muchos casos, ese modelo se compone sólo de dos miembros: madre e hijo/a. Surge entonces un nuevo modelo de familia: monoparental. Ello tiene diversas consecuencias legales y, en el presente caso, habría que determinar qué permiso de maternidad es el que se le debe reconocer a la «madre soltera».

Nuestras Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, a falta de que la cuestión sea resuelta por el Tribunal Supremo, no se ponen de acuerdo en ello. No todos se han pronunciado aún sobre la materia, pero algunos lo han hecho y encontramos una vertiente que considera que la madre sólo puede disfrutar de su permiso en sentido estricto, mientras que la otra aboga por añadir el tiempo que correspondería al permiso de paternidad, una vez descontadas las seis semanas obligatorias que disfrutarían coetáneamente ambos progenitores al nacer el bebé.

Comenzando por la postura contraria a la concesión del permiso de paternidad, nos encontramos con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León con sede en Valladolid (Sentencias n.o 586/2022 de10 de mayo, Rec. 584/2021 y n.o 129/2023 de 6 de febrero, Rec. 429/2022 (LA LEY 24146/2023)), la misma Sala, pero con sede en Burgos (Sentencias n.o 133/2023 de 15 de mayo, Rec. 11/2023, n.o 211/2022 de 14 de octubre, Rec. 35/2022 (LA LEY 301710/2022) y n.o 218/2022 de 24 de octubre, Rec. 40/2022 (LA LEY 301711/2022)).

Los argumentos en los que apoyan su postura consisten, en primer lugar, en que no nos encontramos ante una situación igualitaria respecto de la que se pueda proclamar la existencia de discriminación y, por lo tanto, la vulneración del artículo 14 CE. (LA LEY 2500/1978) A estos efectos, argumenta que el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) regula los permisos por motivos de conciliación de la vida familiar, personal y laboral sin realizar ninguna distinción en relación a si existen dos progenitores o sólo uno, por lo que no puede hablarse de discriminación cuando la norma no contempla dicha posibilidad, siendo necesario una modificación de la misma para poder acceder a las pretensiones de la parte. Se trataría de un supuesto de discriminación por indiferenciación, respecto de lo que ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, como en la Sentencia n.o 118/2014 de 8 de julio (LA LEY 100501/2014).

Igualmente, la finalidad del permiso de maternidad no es la misma que la del de paternidad, en la medida en la que el primero tiene por objeto la protección de la salud de la mujer trabajadora durante el embarazo, parto y puerperio, motivo por el que las seis semanas inmediatamente siguientes al alumbramiento no pueden ser cedidas en ningún caso a favor del otro progenitor. En cambio, el permiso de paternidad tiene una finalidad distinta, que no es otra que la de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos.

Por otro lado, estas mismas Sentencias también parten de que las recurrentes presuponen que el supuesto progenitor sería un empleado público y, por ello, piden un permiso de paternidad de una extensión que podría no darse si fuera, por ejemplo, trabajador autónomo. A estos efectos, no se acredita por las recurrentes si el progenitor es un empleado público, siendo el permiso de paternidad para el padre, no para el hijo, y siendo concedido por la correspondiente empresa, no siendo una carga del Estado sin más.

Por último, se incide en que el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en cuanto norma general del derecho laboral, y, por tanto, en la base de la regulación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015), señala en su artículo 48.4: «Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor». Concluyendo que se trata de un derecho personalísimo que resulta intransferible, como tampoco son transmisibles los derechos de «lactancia» del artículo 48. f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015).

A esta postura inicial se han añadido los argumentos que mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando se ha pedido a la misma el reconocimiento de este derecho a familias monoparentales.

Así pues, se hacen eco de la Sentencia n.o 169/2023, de 2 de marzo de 2023 (LA LEY 23031/2023), del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 3972/2020. Destacando de la misma que «no existe ningún precepto en el derecho de la Unión, ni en otras normas, pactos o acuerdos de carácter internacional suscritos y aplicables en España que directamente obligue a establecer un concreto o específico nivel de protección social a las familias monoparentales. Por otro lado, aunque es cierto que dichas normas y los principios que contienen aconsejan dedicar especial atención a colectivos que, objetivamente, puedan ser socialmente vulnerables, tales requerimientos están dirigidos al legislador que es quien tiene la capacidad y la responsabilidad de organizar el sistema de protección social con el alcance y la concreción de medidas que elija en atención a la delimitación de las necesidades que en cada momento considere más acuciantes y relevantes».

También manifiesta el Tribunal Supremo que el interés del menor no es el único que está en juego y que «la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un período mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante». Y concluye diciendo que no hay un reconocimiento por el legislador a favor de que las familias monoparentales disfruten de 32 semanas de permiso, habiendo el Senado desestimado una enmienda, la n.o 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LA LEY 3292/2010), consistente en la modificación del artículo 48.4 ET (LA LEY 16117/2015) en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera» (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023).

Otra Sala que ha denegado la ampliación del permiso de maternidad es la de La Rioja (Sentencia n.on.o 19/2023 de 13 de enero, Rec. 136/2022 (LA LEY 5366/2023)) en el único supuesto que ha conocido sobre la materia. En este caso, sus argumentos se basan en las manifestaciones de su Sala de lo Social, que desestimaron los recursos presentados al efecto.

Dicha Sala de lo Social, vino a destacar en su Sentencia de 13 de junio de 2022, Rec. 191/2021 (LA LEY 170556/2022): «Que el nacimiento de hijos en familias monoparentales, por los propios rasgos definitorios de este tipo de unidad familiar, solo permita, en su caso, el devengo de una prestación con una extensión temporal tasada, es simple consecuencia de que en ese modelo de familia existe únicamente un sujeto potencialmente titular de la prestación, produciéndose idéntica situación cuando en las familias biparentales solo uno de los progenitores tiene acceso al subsidio, lo que nos sitúa no ante un supuesto en que la distinta protección de los progenitores, y, como corolario de ello, de los hijos menores, traiga causa de que el legislador haya establecido un régimen jurídico distinto para uno y otro prototipo familiar, sino de que la norma da el mismo tratamiento a todas las unidades familiares, sin hacer distinción alguna en atención a las particularidades de las monoparentales, que, como es de general conocimiento, están mayoritariamente conformadas por mujeres y se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.

4.- La regulación legal otorga el mismo tratamiento a todos los tipos de familia con independencia del sexo de los progenitores tanto en las monoparentales como en las biparentales, y no establece un trato discriminatorio indirecto por razón de género para las primeras, pues, como ya anticipamos, la prestación se les reconoce en idénticos términos que en los casos de las biparentales.

5.- Estamos pues en presencia de una situación de discriminación por indiferenciación, no amparada por el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), ya que dicha previsión constitucional no consagra el derecho a la desigualdad de trato, por no existir ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (SSTC 117/06 (LA LEY 57615/2006), 69/07 (LA LEY 11591/2007), 1/21 (LA LEY 1770/2021)).

6.- Por tanto, corresponde en exclusiva al legislador establecer un régimen jurídico para la prestación litigiosa que tenga en cuenta las particularidades de las familias monoparentales dispensándolas una atención normativa adecuada a los perfiles que las caracterizan y más apropiada e idónea para la protección de sus especiales situaciones de necesidad, estando ya en vías de tramitación la correspondiente proposición de ley de modificación del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) en materia de regulación de los permisos de maternidad y paternidad, permitiendo su ampliación a 26 semanas en los supuestos de familias monoparentales, con un amplio apoyo parlamentario».

Estos mismos argumentos y los ya expuestos anteriormente, han sido acogidos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sentencia n.o 99/2024 de 6 de febrero, Rec. 206/2023 (LA LEY 33047/2024)), así como por el de Baleares (Sentencia n.o 108/2024 de 15 de febrero, Rec. 197/2022 (LA LEY 56084/2024)). Lo mismo sucede con Andalucía (Sentencias n.o 1518/2023 de 15 de junio, Rec. 2342/2022 (LA LEY 416407/2023), n.o 229/2024 de 7 de marzo, Rec. 702/2022 (LA LEY 203963/2024) y n.o 276/2024 de 20 de marzo, Rec. 838/2022 (LA LEY 203966/2024)) y Valencia (Sentencias n.o 771/2023 de 29 de septiembre, Rec. 272/2022 (LA LEY 264287/2023), n.o 113/2024 de 1 de febrero, Rec. 228/2023 (LA LEY 104093/2024) y n.o 243/2024 de 6 de marzo, Rec. 262/2023 (LA LEY 50984/2024)).

Un caso particular es el de Cataluña, en la medida en la que conoció por primera vez de esta problemática en fase de medida cautelar. Así pues, en sus Sentencias n.o 1991/2023 de 30 de mayo, Rec. 202/2023 (LA LEY 165993/2023) y n.o 2514/2023 de 29 de junio, Rec. 739/2023 (LA LEY 367989/2023) vino a decir: «En el presente caso, se ha de tener en cuenta que la inicial resolución administrativa suspendida por el auto aquí impugnado es de fecha 18-5-22, y el menor María Consuelo, nació en fecha NUM003-22, por lo que tal menor no llegaba al mes de vida a la fecha de dictado de la resolución del DIRECCION000 de Barcelona, así las cosas, es un hecho notorio que a tan temprana edad el menor es dependiente en su totalidad de los cuidados y asistencia, en este caso de la madre, y transcurrido el plazo del permiso concedido deberá en su cas externalizar el cuidado del menor. Este Tribunal atendida la corta edad del menor (menos de un año), ratifica la decisión de la Magistrada de instancia sobre prevalimiento del interès superior del menor, interès tutelado constitucionalmente en el art 39 CE78, "superioridad" sobre el interès público ya que son indudables las especiales necesidades y atenciones que requieren los menores que aún no han alcanzado el año de edad, en especial a lo que se refiere al vinculo afectivo y a la necesidad de lactancia».

Sin embargo, en la Sentencia n.o 4106/2023 de 14 de diciembre, Rec. 826/2023 (LA LEY 361409/2023) desestima la suspensión de la Resolución que deniega el otorgamiento de la ampliación del permiso como medida cautelar.

En cuanto al fondo del asunto, en su Sentencia n.o 2480/2023 de 29 de junio, Rec. 2266/2022 (LA LEY 188404/2023) resalta que «en el ámbito catalán y tal como se ha puesto de manifiesto en el FJ 2º precedente, sí existe una normativa específica con rango de Ley, aplicable al objeto del proceso, a saber, el art. 13.3 da la LP 8/2006, de 5 de julio, a cuyo tenor,

"El progenitor o progenitora de una familia monoparental, si tiene la guarda legal exclusiva del hijo o hija, también puede disfrutar del permiso de paternidad a continuación del de maternidad".

Previsión específica que, puesta en relación con el apdo. 1 del precepto ("El progenitor o progenitora, sin perjuicio del derecho al permiso por maternidad, tiene derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas consecutivas"), determina que la aquí actora y apelada, madre de un hijo nacido en el seno de una familia monoparental, tuviera derecho a un permiso "de paternidad" (4 semanas), a continuación del de maternidad (16 semanas), por tanto, 20 semanas en total, que es lo que le reconoció la Administración demandada apelante (FJ 1º precedente).

2) Así las cosas, entiende el Tribunal que debe estarse aquí a la reseñada previsión normativa con rango de Ley, y no a interpretaciones que sólo pueden justificarse en ausencia de previsiones taxativas con dicho rango, como es el caso del art. 49 TRLEBEP (LA LEY 16526/2015). […]».

Y opta por la postura de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para denegar la concesión de la ampliación del permiso de maternidad.

Una vez finalizada con esta vertiente, debemos acudir a la contraria, que es la favorable al reconocimiento del permiso del otro progenitor. A estos efectos y, pese a que los argumentos son prácticamente los mismos, vamos a señalar la motivación seguida por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, agrupándolos en algunos supuestos.

Comenzando por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sentencias n.o 270/2021 de 27 de octubre, Rec. 246/2021 (LA LEY 191502/2021) y n.o 268/2021 de 27 de octubre, Rec. 141/2021 (LA LEY 191501/2021)) y de Galicia (Sentencias n.o 876/2022 de 15 de noviembre, Rec. 21/2022 (LA LEY 283594/2022), n.o 66/2023 de 1 de febrero, Rec. 135/2022 (LA LEY 14203/2023) y n.o 301/2023 de 10 de abril, Rec. 140/2022 (LA LEY 84650/2023)), ambas se basan en el superior interés del menor.

En este sentido, se viene a disponer que la pretensión de la parte debe ser estudiada desde la perspectiva de la primacía del interés y protección de los hijos, y del principio de igualdad del artículo 14 CE. (LA LEY 2500/1978) Así, el artículo 39.2 CE (LA LEY 2500/1978) consagra la primacía del interés y protección de los hijos menores, y el art 39.1, establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Y según el artículo 10.2 CE (LA LEY 2500/1978), las normas relativas a los derechos fundamentales se han de interpretar conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) y a los Tratados y Acuerdos Internacionales. Ha de estarse a la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990) que señala que «los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares»; en segundo término, dispone que: «todas las medidas que se adopten por las Instituciones Públicas o los Tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño».

En el mismo sentido, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dictada en desarrollo del artículo 39 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), dispone que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, y a ello se encuentran obligadas las Instituciones, sean públicas o privadas, los Juzgados y Tribunales y/o los órganos legislativos. Entre los criterios establecidos en dicha Ley Orgánica a la hora de interpretar y aplicar en cada caso el interés superior del menor se encuentra el de la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. La misma concepción sostiene el artículo 24 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007): «1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar (...).2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial

En base a la normativa detallada anteriormente en las citadas Sentencias, las mismas concluyen: «Sentado ello, el derecho de igualdad y la primacía del interés y protección de los hijos menores consagrado en nuestra CE y en las normas internacionales citadas, impide que la atención, cuidado y desarrollo del menor de la familia monoparental sufra una merma respecto a aquellos otros menores de familias biparentales que van a recibir un distinto período de cuidado y atención directos de sus progenitores, siendo rechazable la discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor. Por ello, la regulación de los permisos de paternidad y maternidad ha de ser interpretada a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y al mandato del artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este el designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En definitiva, desde esta perspectiva del superior interés del menor y del derecho de igualdad ha de interpretarse y aplicarse el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015), procediendo la estimación de la pretensión de ampliación del permiso en la familia monoparental. Resuelta en estos términos la controversia suscitada, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ex artículo 35 de Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979)».

Por otro lado, nos encontramos con Salas de lo Contencioso-Administrativo que sólo se han pronunciado sobre la cuestión en un único asunto. Es el caso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sentencia n.o 704/2022 de 23 de diciembre, Rec. 395/2022 (LA LEY 326481/2022)), Cantabria (Sentencia n.o 171/2023 de 2 de mayo, Rec. 231/2022 (LA LEY 145199/2023)) y Canarias (Sentencia n.o 323/2023 de 1 de septiembre, Rec. 58/2023 (LA LEY 288678/2023)). Las tres se han remitido a los argumentos expuestos anteriormente y toman como base la discriminación que supondría su denegación por el tipo de familia ante el que nos encontramos.

El caso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid presenta dos particularidades especialmente relevantes. La primera de ellas consiste en que ha tenido lugar un cambio de criterio en la Sala, tal y como se expondrá a continuación. Y el segundo es que se reconocía, inicialmente, a las recurrentes el derecho a disfrutar en su totalidad el permiso del otro progenitor, es decir, sin descontar las seis semanas que obligatoriamente comparten los dos progenitores.

Así pues, inicialmente se concedía la ampliación del permiso pedida en los siguientes términos (Sentencia n.o 268/2023 de 24 de febrero, Rec. 1565/2022 (LA LEY 55325/2023) y n.o 306/2023 de 9 de marzo, Rec. 1383/2022 (LA LEY 55324/2023)): «Es evidente que el tenor literal del precepto únicamente prevé la posibilidad de que el mismo sea solicitado o bien por la madre biológica del menor recién nacido o por progenitor diferente de la madre biológica en clara referencia al supuesto de familias biparentales constituidas por dos progenitores, la madre biológica y el otro progenitor. Ahora bien, el hecho de que la norma no prevea expresamente el supuesto de las familias monoparentales no implica necesariamente que no pueda efectuarse por el Juzgador una interpretación del precepto más acorde a los principios constitucionales y/o a normas internacionales que protejan derechos y principios y que conduzcan a una interpretación diferente de la norma que la meramente literal y, en suma, más respetuosa con tales principios y valores. No es necesario ahora insistir en la vinculación que para los Jueces y Magistrados tiene la garantía de tales principios constitucionales pues se encuentra perfectamente extractada en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia que revisamos que los expone acertada y profusamente.

Entre esos principios se encuentra sin duda la protección del interés del menor. Porque es en tal protección en donde se debe centrar la interpretación del precepto en nuestra opinión, aun por encima y al margen de la igualdad y no discriminación por razón de sexo que pudo inspirar la reforma de la norma aplicable. No se trata pues, tanto, de atender a la igualdad entre los progenitores sino de salvaguardar también en la medida de lo posible y respetando tal principio, la protección del menor nacido en el seno de una familia monoparental.

[…]

Desde esa perspectiva de protección del interés prevalente del menor, tampoco resulta atendible la alegación de que la mayoría de los progenitores optan por disfrutar el permiso conjuntamente, porque, primero, esta es una simple opción que puede no elegirse por los progenitores en las familias biparentales, supuesto en el cual el tiempo de cuidado del menor se duplica en el tiempo; y, además, aun cuando el permiso se disfrutase conjunta y no sucesivamente, la atención del menor se ve duplicada en cuanto se efectúa por ambos progenitores, mientras en la familia monoparental y según el tenor literal de la norma, el menor solo es atendido por su madre biológica durante 16 semanas y no durante 16 semanas por ambos progenitores o durante 32 por cada uno de ellos. El interés del menor se ve claramente perjudicado en caso de denegar la ampliación del permiso de nacimiento a la familia monoparental.

[…]

Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de estimación parcial de la pretensión descontando del disfrute de la ampliación del permiso las primeras 6 semanas que según la norma han de disfrutarse inmediatamente después del nacimiento, tampoco cabe acoger esta alegación del apelante, porque lo cierto es que como ya hemos señalado con anterioridad y desde la perspectiva del interés y protección del menor recién nacido, el disfrute simultaneo del permiso por los dos progenitores las seis primeras semanas duplica la atención y el cuidado del menor en el supuesto de familias biparentales, mientras que en el supuesto de la familia monoparental durante esas 6 primeras semanas de vida del menor el permiso y por tanto los cuidados del mismo han de ser asumidos solo por su madre biológica, por lo que el interés del menor determina que la ampliación del permiso haya de extenderse al tiempo de duración del permiso previsto para el otro progenitor que no es la madre biológica del menor, sin descuento alguno, por lo que también en este extremo ha de confirmarse la Sentencia apelada».

Sin embargo, dicho criterio ha cambiado desde la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 marzo de 2023, Rec. 3972/2020 (LA LEY 23031/2023), pasando a denegar dicha ampliación del permiso. Así lo ha manifestado en sus Sentencias n.o 528/2023 de 13 de junio, Rec. 1427/2022 (LA LEY 173409/2023), n.o 1193/2023 de 16 de noviembre, Rec. 807/2021 (LA LEY 320765/2023), n.o 802/2023 de 29 de noviembre, Rec. 855/2021 (LA LEY 336346/2023), n.o 113/2024 de 31 de enero, Rec. 498/2022 (LA LEY 56475/2024), n.o 337/2024 de 21 de marzo, Rec. 130/2022 (LA LEY 89860/2024) y n.o 640/2024 de 20 de junio, Rec. 1632/2022 (LA LEY 221794/2024).

Pese a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión tan controvertida, ya ha admitido el recurso de casación planteado al respecto mediante Autos de 4 de octubre de 2023, Rec. 5372/2022 (LA LEY 260934/2023) y de 13 de marzo de 2024, Rec. 1277/2023 (LA LEY 36307/2024). Igualmente, el Auto de 3 de abril de 2024, Rec. 8609/2023 (LA LEY 52570/2024), admite la cuestión respecto del supuesto particular de Cataluña, que cuenta con normativa propia sobre la materia, como ya señalamos anteriormente.

Las únicas Salas de lo Contencioso-Administrativo que aún no se han pronunciado sobre la cuestión serían la de Castilla La Mancha, País Vasco, Navarra y Murcia. A estos efectos, no podemos olvidar la obligación existente de suspender los asuntos pendientes cuando guarden identidad con recursos de casación admitidos por el Tribunal Supremo.

Como bien se ha mantenido tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como por diferentes Tribunales, parece que la cuestión va más allá de una mera interpretación jurídica, siendo necesaria una reforma legal. En todo caso, será nuestro supremo órgano el que decida la cuestión.

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