I. Medios tecnológicos en Administración de Justicia
Bajo el título de Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia, el Libro Primero del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), regula en su Título Primero exclusivamente el uso de tecnología en el ámbito de la Administración de Justicia, con carácter instrumental, como soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, precisando el texto que se produce con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales. De hecho habrá que estarse a la necesaria coordinación de esta disposición y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), debiendo de acudirse a ambos textos para que la gestión electrónica de los procedimientos judiciales se adecúe a las disposiciones que los regulan (2) .
Deroga la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011) de la que afirma el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) ser un avance, al pasar de la orientación al documento a la orientación al dato, y, al tiempo que las normas de carácter tecnológico, modifica en el Título VIII, algunas disposiciones procesales que pueden verse afectadas por la implantación de las nuevas aplicaciones tecnológicas, consecuencia, en parte, del reconocimiento del derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración de Justicia con medios electrónicos.
Derechos ciudadanos que se concretan en que sea prestado el servicio público de modo digital, de modo que la comunicación con la Administración de Justicia se lleve a cabo mediante el establecimiento de redes que se articularán a través de las sedes judiciales electrónicas. Prevé el acceso del interesado a puntos de información electrónicos ubicados en aquéllas, así como conocer, por medios electrónicos, el estado de tramitación del proceso, obtener copia de los procedimientos, y a un servicio personalizado en el acceso a procedimientos, informaciones y servicios de la Administración de Justicia en los que sean partes o interesados legítimos (3) .
Estos derechos se extienden a los profesionales que actúen ante la Administración de Justicia, al que se añade la desconexión digital que habrá de ser posibilitada y favorecida por los sistemas de información (4) . Correlativamente les impone el deber de relacionarse con aquella utilizando los medios electrónicos, las aplicaciones y los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de justicia. Obligación que también se extiende a los órganos y oficinas judiciales que habrán de emplear los medios técnicos, electrónicos, informáticos puestos a su disposición, para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de sus funciones.
A modo de enumeración, establece y define la norma los servicios que, con carácter mínimo (5) , se han de poner a disposición de la Administración de Justicia debiendo de reunir los medios digitales los requisitos de ser equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables.
Algunos de ellos ya estaban en funcionamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) (6) , contando algunas Comunidades Autónomas con los sistemas o servicios previstos, sin embargo, si no ha operado la plena integración con los sistemas comunes se fija un plazo máximo para ello.
II. Utilización de medios tecnológicos en el proceso judicial
Pese a la existencia previsión legal desde el año 2015 (7) , no fue, como hemos indicado, hasta la paralización de la actividad judicial debida al confinamiento, cuando la utilización de plataformas para la celebración telemática de vistas se generalizó, aunque de modo disímil en cada autonomía. El Consejo General del Poder Judicial, ante la genérica previsión contenida en el el art. 14 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre (LA LEY 23832/2020) que disponía la celebración preferente de todos los actos procesales mediante presencia telemática (8) , elaboró una guía (9) , que puso de relieve, la necesidad que la Administración dotacional instalase los medios informáticos que había de poner a disposición para ello (10) , requiriendo que se ajustasen a los requisitos técnicos mínimos para establecer un marco común homogéneo, en orden a procurar fuesen de uso obligatorio para jueces y magistrados en caso de que estos optasen por celebrar actos o un concreto acto procesal telemático.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) atribuye al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica (11) (en adelante CTEAJE), entre otras funciones, la coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, habida cuenta la asunción de competencias en dicha materia por las distintas Comunidades Autónomas y la distinta situación entre estas en cuanto a la dotación de estos medios. La norma impone en su Disposición Adicional Tercera, la dotación a todos los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente, y la formación a sus integrantes en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.
Pese a que la Disposición Final Novena, dispone la entrada en vigor del Libro Primero, a los veinte días de su publicación, esto es el 9 de enero de 2024, de modo que los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el mismo o que sean necesarios para la plena operatividad de sus preceptos, serán plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya cuenten con los mismos, y las reformas procesales, a los tres meses de su publicación en el BOE, sin embargo, difiere la plena aplicación e integración al 30 de noviembre de 2025, en los territorios donde aún no cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
1. Presencia telemática. Videoconferencia
La utilización de los sistemas de videoconferencia, está expresamente prevista para la atención al público y profesionales así como para la celebración de actos procesales, pero su empleo ha de atender a una serie de disposiciones que recogen requisitos técnicos y de garantía, que pretenden conseguir que la inmediación judicial sea preservada en todas las actuaciones llevadas a cabo mediante dichas aplicaciones.
Para la atención mediante presencia telemática a los ciudadanos y los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, es preciso que dicho medio se articule siempre con la conformidad de aquéllos y que sea posible atendida la naturaleza de la petición y conforme a la normativa en materia de protección de datos. Además, la conexión ha de realizarse necesariamente desde lo que denomina punto de acceso seguro (art. 59). Hemos de detenernos en este requisito al utilizar la disposición un término jurídico novedoso, punto de acceso seguro, que diferencia de lo que posteriormente denomina lugar seguro.
Son puntos de acceso seguros, los dispositivos y sistemas de información que permitan la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información que cumplan los requisitos técnicos que determine el CETEAJE y garanticen la identificación de los intervinientes, debiendo de cumplir con los requisitos mínimos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado.
Y son lugares seguros, además de las oficinas judiciales y las descritas en el apartado 4 del art. 62 (12) , los que cumplan los requisitos mínimos de contar con punto de acceso seguro, garantice la comprobación de la identidad de los intervinientes, y disponer de medios que permitan la digitalización de los documentos y demás que se determinen por la normativa del CETEAJE.
Para la correcta celebración del acto, además de la ubicación de los participantes, los intervinientes deben ser identificados electrónicamente, identificación que será previa o simultánea al momento de cada actuación y específica para la misma
Para la correcta celebración del acto, además de la ubicación de los participantes (el tribunal constituido en su sede y aquéllos desde lugares o puntos seguros), los intervinientes deben ser identificados electrónicamente, identificación que será previa o simultánea al momento de cada actuación y específica para la misma (art. 60), prohibiendo el empleo de sistemas o aplicaciones que alteren o distorsionen la imagen y el sonido transmitido (13) .
Es especialmente importante a los efectos de garantizar la eficacia del principio de inmediación y el derecho de defensa que estos lugares seguros permitan asegurar que la intervención realizada en ellos no se ve interferida por injerencias que invaliden el acto o que pudieran menoscabar cualquier actuación procesal.
Será de nuevo el CTEAJE quien determine las condiciones del sistema de información para la identificación y firma no criptográfica en el uso de videoconferencia y de retransmisión (art.23.1, art. 60.7, in fine, art. 66).
Pese a la imposición de los requisitos anteriores para llevar a cabo la conexión, dispone el art. 61 que el incumplimiento de las condiciones de utilización del sistema de videoconferencia, no produce ni la ineficacia del acto ni conlleva ni la nulidad del acto procesal, ni le priva de efectos jurídicos. Difícilmente podrá ampararse en esta disposición quien pretenda mantener la validez de un acto realizado de modo que no garantice la integridad de la comunicación o llevado a cabo con injerencias externas. Habrá, por tanto de interpretarse que, siempre que no ofrezca duda la identidad de los intervinientes y el contenido de su intervención realizada con pleno respeto a los preceptos procesales, la irregularidad de cualquier tipo de carácter técnico no afectará al acto en sí.
Avala tal postura la previsión de la impugnación de la identificación o de la firma que regula en parecidos términos que la impugnación de documentos públicos (art. 320 LEC (LA LEY 58/2000)), si bien la verificación la realiza la Administración competente (14) . Si del resultado de la comprobación, la identificación o la firma se corresponden con el interviniente. serán de cuenta del impugnante los gastos, costas y derechos que origine la comprobación, si bien, no se prevé la imposición de multa por temeridad a diferencia del art. 320.3. LEC. (LA LEY 58/2000) Si, pese a cumplir las condiciones legales, se mantuviese la impugnación, o resultase negativa el juez o Tribunal competente en el asunto resolverá motivadamente lo que corresponda, previa audiencia de las partes (art.61), estableciendo un trámite que carece de correspondencia con la norma procesal y que habrá de adoptar, a falta de cauce específico, la tramitación de incidente.
El uso de la videoconferencia de modo generalizado en el proceso se integra con la modificación del art. 129 LEC (LA LEY 58/2000) en el que se da prevalencia a este medio respecto de las actuaciones que hayan de practicarse fuera de la sede judicial y efectúa una remisión expresa al art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en cuanto a la realización de actuaciones judiciales, y la introducción de un nuevo precepto, el art. 129 bis, donde se prevé que los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, con dos condicionamientos, a saber, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello y la constitución del Juzgado o Tribunal en su sede.
Sin embargo, establece una excepción, y la integran los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, en los que será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada.
Y, a su vez, también establece tres excepciones a la anterior excepción.
La primera de ellas, en aquellos supuestos, que el juez o tribunal, disponga otra cosa, atendidas las circunstancias particulares del caso. Piénsese en un proceso que sea precisa asegurar la incomunicación de los litigantes que van a ser objeto de la prueba de interrogatorio o de los testigos; o aquellas situaciones en que el propio desplazamiento de la persona que se encuentre en situación de discapacidad resulte inconveniente o muy dificultoso para la misma. En este último caso, la salvedad legal viene establecida de modo general para el supuesto que la residencia se encuentre fuera de la sede judicial, pero nada debiera obstar que dichas circunstancias puedan ser valoradas aún cuando el actuante resida en la misma localidad donde esté ubicado el órgano judicial, aunque, como posteriormente se verá, impone que esta intervención se realice desde una oficina judicial.
También se prevé la posible exoneración de la obligación de acudir al acto de la vista a cualquiera de los anteriores intervinientes en el proceso cuando su residencia se encuentre en municipio distinto del que tenga su sede judicial (15) . En este extremo se llama la atención al hecho que la norma se refiera a residencia, no a domicilio, entendido como residencia habitual (art. 40 Cciv (LA LEY 1/1889)). Por otro lado, tras haber solicitado el compareciente la exoneración de acudir por dicha circunstancia, para la acreditación de este extremo, sería preciso que presentase algún principio de prueba de encontrarse en el momento previsto para la celebración del actor residiendo en otra localidad, y habrá de valorarse si la ubicación en el momento de la convocatoria a la celebración del acto es puntual o tiene vocación de cierta permanencia pudiendo emplearse como parámetro interpretativo la cita expresa del lugar de trabajo fuera de la sede judicial como causa de práctica de la prueba de este modo. Recordando que, en todo caso la conexión, en este supuesto, habrá de llevarse a cabo desde un lugar seguro dentro del municipio en el que resida.
Este apartado b) en cuanto exonera de acudir presencialmente por motivos de residencia, tiene su correspondencia con el art. 313 LEC (LA LEY 58/2000) modificado, para la práctica de la prueba de interrogatorio, que podrá ser desde la oficina judicial del domicilio o de su lugar de trabajo de la parte que resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, empleando el sistema de videoconferencia, salvo que concurra alguna de las circunstancias del apartado 5 del art. 169 (en realidad es el segundo párrafo del apartado 4) que será practicada mediante auxilio judicial. Es igualmente correlativo al art. 346 LEC (LA LEY 58/2000), que regula la intervención de los peritos que residan fuera del partido judicial cuya intervención telemática se establece de modo preferente, previsión que también emplea el art. 364 LEC (LA LEY 58/2000), para la declaración domiciliaria del testigo, si bien, cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro motivo de los referidos en el apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerase que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal.
La última excepción que establece el precepto a la comparecencia personal se encuentra en el apartado c) del apartado 2 del art. 129 LEC (LA LEY 58/2000), por razón de la cualidad de autoridad o funcionario público, al que exime de acudir presencialmente y que le permite la intervención desde un punto de acceso seguro.
Se ha de completar el anterior con el art. 137 bis, que determina de modo general que, cuando los y las profesionales así como las partes, peritos y testigos intervengan por videoconferencia, lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial o el juzgado de paz - en caso de disponer de medios adecuados - de su domicilio o lugar de trabajo. Sin embargo, con carácter imperativo, cuando el declarante sea menor de edad o una persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial.
También establece de modo potestativo la eventual autorización judicial para realizar las intervenciones desde cualquier lugar que disponga de los medios para asegurar la identidad del interviniente difiriendo a desarrollo reglamentario las condiciones con las que ha de contar aquél, lo que indica que, en tanto no se publique la referida norma, no podrá emplearse este medio.
Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren
Por último, las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.
La indicación de la salvaguarda del derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción, a la información y acceso a los expedientes judiciales, permite suponer que, si el sistema que se emplea no garantiza alguno de ellos, mediante resolución motivada se habría de evitar que el acto procesal se lleva a cabo en dicho modo.
La presencia judicial en los actos procesales, se complementa, con la previsión que introduce el art. 137 bis LEC (LA LEY 58/2000), que, exige que se solicite con antelación suficiente, y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente. Extiende la posible utilización de dichos medios cuando la comparecencia o la actuación se haya de realizar ante el Letrado de la Administración de Justicia.
Resuelve las disfunciones que provocaba la eventual aportación de documentos en el curso de dichos actos procesales o judiciales celebrados por dicho medio. La laguna legal se venía salvando mediante la introducción de los documentos en el proceso mediante copia digital normalmente a posteriori, con la ausencia de garantías que provocaba la práctica de dicha prueba en dicho modo. Actualmente, y en tanto que los documentos se han de presentar en formato digital (art.41), habrán de ser aportados conforme a la normativa del CTEAJE, sin embargo no dice cómo ya que conforme al apartado tercero del art. 270, al igual que la aportación de documentos privados (art. 268 bis), se remite a lo que determine la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
Los arts. 414 (LA LEY 58/2000) y 432 LEC (LA LEY 58/2000) prevén respectivamente la posibilidad de celebrar la audiencia previa o la vista del juicio, con carácter general, por medios telemáticos cuando se solicite alguna de las partes o el juez lo acuerde de oficio en los supuestos que, con carácter general reforma la norma, debiendo de estarse a lo que disponen los arts. 129 bis (LA LEY 58/2000) y 137 bis LEC (LA LEY 58/2000), anteriormente referidos, para valorar en cada caso la procedencia de tal modo de intervenir en el proceso.
Por último, se garantiza la publicidad de las vistas celebradas telemáticamente al prever su retransmisión, si bien conforme a los aspectos o especificidades técnicas que se establezcan por el CTEAJE, pero se mantiene, como no puede ser de otro modo, la previsión de restricción de la misma acordada judicialmente (art. 66. 2). Sin embargo dos cuestiones se plantean, cómo se impone al Tribunal que vele por el cumplimiento de dicho principio de publicidad y que adopte las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad ciudadana (art. 137 bis LEC (LA LEY 58/2000)) si atribuye al CTEAJE la fijación de las condiciones técnicas; y en segundo lugar, cómo es posible realizar un control activo para que la declaración que se emite no esté condicionada por intervención de tercero, provocando que ello ponga en duda las garantías en la práctica de la prueba.
2. Acreditación de la representación procesal
La modificación del artículo 24 LEC (LA LEY 58/2000), se ciñe a la forma que puede conferirse poder para otorgar representación al procurador, y podrá ser, bien por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta, o ante notario o bien por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Varía sin embargo, el modo de acreditar aquella en el proceso, que se ha de relacionar, como se verá, con las disposiciones incluidas en el Libro Primero.
El art. 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), establecía los registros electrónicos de apoderamientos, de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales debiendo de inscribirse, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas.
Estos apoderamientos pueden surtir efecto ante los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, en los casos, con los requisitos y con los límites que se determinen por el CTEAJE (16) , resultando imprescindible la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos de los Registros Electrónicos de Apoderamientos Judiciales, a los que posteriormente nos referiremos, y de Apoderamientos de la Administración General del Estado, así como que el personal al servicio de la Administración de Justicia pueda acceder y consultar el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.
Se ha de entender que la remisión a la reglamentación elaborada por el CTEAJE de los supuestos en los que dichos apoderamientos pueden surtir efecto, se habrá de ceñir a las cuestiones de carácter técnico, ya que la determinación de la suficiencia del poder o sus efectos en el proceso es una cuestión que habrá de resolverse con arreglo a criterios jurídicos y de conformidad con las normas procesales y sustantivas que lo regulan.
Crea la disposición, en el artículo 74, el que denomina Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, que se ubicará en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, donde deberán inscribirse los apoderamientos de las clases previstas en la norma (general, especial para una determinada clase de procedimientos o para un procedimiento conforme a la remisión al art. 25 LEC (LA LEY 58/2000)) otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de su representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia. Indica el contenido de los asientos (17) , que tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción, con posibilidad de prórroga sucesiva, solicitada con carácter previo a su finalización, por periodos de cinco años.
La inscripción en dicho registro la harán directamente los representantes procesales en los procedimientos que determine el CTEAJE valorando su cuantía o trascendencia, responsabilizando a quien haya realizado la inscripción si no pudiese acreditarse la representación en forma. Deberán indicar el número asignado a la misma, y la acreditación de la representación procesal se efectuará mediante consulta automatizada orientada al dato y en el caso que el sistema no lo permita, mediante la certificación de la inscripción (18) , que deberá de acompañarse a la demanda o contestación (19) .
El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales permitirá comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante la Administración de Justicia en nombre de un tercero
Por tanto, el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales permitirá comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante la Administración de Justicia en nombre de un tercero, debiendo de acompañarse al escrito de demanda o de contestación, al identificar como documentos procesales en el art. 264, la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.
Parece dar a entender, por el modo de redacción, que el acto de apoderamiento se presupone y el acto de inscripción en el Registro en los procesos que disponga el CTEAJE - previsiblemente por la nimiedad de la cuantía o de la poca trascendencia del mismo - tiene carácter constitutivo. Sin embargo no puede llegarse a dicha conclusión, por cuanto que, pese a la atribución de responsabilidad civil, penal o disciplinaria de quien efectúe la referida inscripción sin contar a su favor con representación válidamente otorgada, la inscripción no puede sustituir la validación de la realidad de aquélla.
Parece que la disposición mimetiza la previsión existente respecto del Registro Electrónico de apoderamientos de la Administración General, pero no recoge la posibilidad de comprobación de la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales (20) . Debe por tanto entenderse que, dada las exigencias de compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos, sea posible efectuar la misma comprobación ante los distintas oficinas y registros públicos.
3. Documentación electrónica
Tanto el texto como el anexo incluyen definiciones que habrán de emplearse para la interpretación de la norma. Considera documento judicial electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, y que haya sido generada, recibida o incorporada al expediente judicial electrónico por la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las leyes procesales. Estas características se complementan con las recogidas en el expresado anexo en cuanto que precisa que sea susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
Presenta un concepto más amplio de documento electrónico que el que venía recogido en el art. 27 de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), de modo que cualquier información que las partes aporten al proceso, sea generada para su tramitación o se agregue a éste aunque sea expedida por terceros, y quede incorporada al expediente judicial electrónico, está integrada en la calificación, debiendo de llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora.
Además este documento adquiere la cualidad de público, cuando incorpore la firma electrónica del letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el ámbito de las competencias procesalmente otorgadas. De modo que, el documento que incorpore la firma del juez tiene carácter público cuando incluya la referida firma.
Modifica la norma la definición del documento original, ya que en el art. 40, considera como tal los siguientes:
- — El documento judicial electrónico emanado de los sistemas de gestión procesal y provistos de firma electrónica.
- — Los escritos y documentos iniciadores o de trámite presentados por las partes e interesados, una vez hayan sido incorporados al expediente judicial electrónico.
- — Las resoluciones judiciales o administrativas que hubiesen sido firmadas electrónicamente por la autoridad competente para su emisión, a través de cualquiera de los sistemas legalmente establecidos, incluyendo los basados en Código Seguro de Verificación.
- — Los que tras ser declarados así expresamente, sean copias digitalizadas de otros documentos incorporados al expediente judicial electrónico.
Diferencia de aquél las copias auténticas, que para ser validadas como tal, han de ser emitidas con firma del Letrado de la Administración de Justicia, y que enumera las siguientes, cualquiera que sea su soporte o cambio de formato que se produzca:
- — Las expedidas desde el expediente judicial electrónico.
- — Las generadas por la oficina judicial sobre documentos judiciales en soporte papel que consten en los archivos judiciales.
- — La digitalización de los documentos en papel presentados por quienes no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.
Son también copias auténticas, las que se generen y obtengan mediante actuaciones automatizadas.
El término actuación automatizada viene identificado en el art. 56 como aquélla, de naturaleza procesal, producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención humana en cada caso singular (art.56), integradas por las actuaciones de trámite o resolutorias simples, que no requieren interpretación jurídica. Prevé por tanto la utilización de aplicaciones que permitan la realización de modo mecánico actos que previamente requieren la lectura del documento, su procesamiento y la ejecución de tarea con base a dicha información (21) , y, en este caso, se trataría de la expedición de la copia.
Para que puedan estas copias generadas de modo automático ser consideradas auténticas, requiere que el documento electrónico original se encuentre en el expediente judicial electrónico y estén provistas de sello electrónico (22) , que permita comprobar la coincidencia con su contenido.
Destacar únicamente la prohibición expresa de expedir copias en formato papel (art. 40.7) la posibilidad de expedir copias anonimizadas mediante extractos del documento (art. 40.8) y la remisión a la normativa técnica de desarrollo así como al Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas.
Dedica el capítulo IV, a la presentación de documentos, como se adelantó, que impone sea por medios electrónicos (23) o bien en soporte compatible para su incorporación al expediente judicial electrónico, salvo las personas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso, se deberán digitalizar por la oficina judicial e incorporar al expediente judicial electrónico (24) , procediendo a su devolución inmediatamente después de dicha digitalización.
Excepciona a esta forma de presentación cuando el documento no pueda digitalizarse debido a razones históricas, de protección del patrimonio u otras razones, o cuando su conservación así lo aconseje, si bien, el interesado en dicha forma de presentación debe de hacer referencia a los datos identificativos del envío electrónico al que no pudo ser adjuntado, presentando el original ante el órgano judicial en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el envío electrónico del escrito. Se dejará constancia del mismo en el expediente electrónico.
Impone un deber de custodia y conservación de los documentos presentados a la parte (25) , y establece un trámite a seguir cuando se planteen dudas sobre la integridad de los documentos, a incluir o ya incluidos en el expediente judicial electrónico, o existan dudas derivadas de la calidad de la copia. En estos casos la oficina judicial podrá requerir al presentante para que exhiba el documento o la información original, con el fin de proceder a su examen y evaluar la procedencia de incorporación al expediente judicial electrónico, una vez cumplido el mismo y si se ha impugnado, se remite al trámite previsto en el art. 320 LEC (LA LEY 58/2000) reformado (26) .
Por último, contiene la disposición una referencia a la cuestión que mayor dificultad ha venido planteando durante la tramitación del proceso por la carencia de medios y de disposiciones sobre el modo de incorporar documentación en el momento de la celebración de las actuaciones orales telemáticas o en actos no presenciales.
Dispone que si los intervinientes por vía telemática quieren presentar documentación en el mismo acto, deberán hacerlo por la misma vía (27) , incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, quedando a salvo que su aportación sea o no extemporánea, lo que dependerá de la observancia de las normas procesales sobre aportación documental.
Sin embargo, prevé que, si la parte que presente el documento o prueba no pudiese remitir la documentación en la forma prevista anteriormente, deberá justificar la circunstancia que impida su remisión, así como ponerlo en conocimiento del órgano judicial de manera previa a la vista o actuación, a fin de que por éste se disponga lo que proceda. En este caso, dado que las partes han de disponer de dicha documentación al tiempo de la celebración de la audiencia previa o la vista del juicio verbal, dada la necesaria visualización del mismo que, como derecho que ostenta la parte contraria, no puede verse mermado por la forma de celebración del acto.