La Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024 (LA LEY 25793/2024), establece normas comunes sobre la responsabilidad de los operadores económicos por los daños sufridos por personas físicas causados por productos defectuosos y sobre la indemnización por esos daños, con el objetivo de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores y otras personas físicas.
La norma es aplicable a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio después del 9 de diciembre de 2026, entendiendo por producto cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble o interconectado con estos, incluyendo la electricidad, los archivos de fabricación digital, las materias primas y los programas informáticos.
Por tanto, debe aplicarse a los productos introducidos en el mercado o, en su caso, puestos en servicio en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de una remuneración o de forma gratuita, por ejemplo, los productos suministrados en el contexto de una campaña de patrocinio o los productos fabricados para la prestación de un servicio financiado con fondos públicos, ya que este modo de suministro sigue teniendo carácter económico o comercial.
Por el contrario, la responsabilidad por productos defectuosos no debe aplicarse a los programas informáticos libres y de código abierto que se desarrollen o suministren fuera del contexto de una actividad comercial, a los daños derivados de accidentes nucleares, en la medida en que la responsabilidad por esos daños esté cubierta por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros.
Los Estados miembros no deben mantener ni introducir, respecto de las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, disposiciones más estrictas o menos estrictas que las establecidas en la norma.
Derecho a indemnización
La Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que toda persona física que sufra daños causados por un producto defectuoso tenga derecho a una indemnización y que las reclamaciones de indemnización de la misma puedan ser presentadas por una persona que sea sucesora o se haya subrogado en el derecho de la persona perjudicada en virtud del Derecho de la Unión o nacional o de un contrato, o bien una persona que actúe en nombre de una o varias personas perjudicadas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
En la medida en que el Derecho nacional lo prevea, el derecho a indemnización de las personas perjudicadas debe aplicarse tanto a las víctimas directas que sufran daños causados directamente por un producto defectuoso como a las víctimas indirectas que sufran perjuicio como consecuencia de los daños sufridos por la víctima directa.
Por lo que respecta a los daños, dicho derecho a indemnización únicamente se aplicará con respecto a los siguientes tipos de daños:
- muerte o lesiones corporales, como los gastos funerarios o médicos o la pérdida de ingresos, y de los daños materiales, con inclusión de los daños a la salud psicológica reconocidos médicamente, que afecten al estado de salud general de la víctima y que puedan requerir terapia o tratamiento médico, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud;
- daños a cualesquiera bienes, o destrucción de estos, excepto el propio producto defectuoso, un producto dañado por un componente defectuoso integrado en ese producto o interconectado con él por el fabricante de ese producto o bajo su control, y los bienes utilizados exclusivamente con fines profesionales;
- destrucción o corrupción de datos que no se utilicen con fines profesionales, debiendo distinguirse entre la destrucción o la corrupción de datos y las fugas de datos o la infracción de normas de protección de datos.
Añade la norma que este derecho a indemnización cubrirá todas las pérdidas materiales derivadas de los daños, pues deben indemnizarse los daños causados a cualquier bien propiedad de una persona física, así como los daños morales derivados de los daños a los que es aplicable, en la medida en que puedan ser indemnizados con arreglo al Derecho nacional.
Carácter defectuoso
Con objeto de proteger la salud y la propiedad de las personas físicas, la norma dispone que un producto se considerará defectuoso cuando no ofrezca la seguridad que una persona tiene derecho a esperar y que se exige asimismo en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Esto es, dicho carácter defectuoso no se determina por su falta de aptitud para el uso, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho una persona o que es exigible.
Tampoco se considerará que un producto es defectuoso por la única razón de que un producto mejor, incluidas las actualizaciones o mejoras para un producto, ya se haya introducido en el mercado o puesto en servicio, o se introduzca en el mercado o se ponga en servicio posteriormente.
A estos efectos, el texto contiene las circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar este carácter defectuoso del producto:
- la presentación y las características del producto, incluidos su etiquetado, diseño, características técnicas, composición y envase, y las instrucciones de montaje, instalación, uso y mantenimiento;
- el uso razonablemente previsible del producto;
- el efecto en el producto de toda capacidad de seguir aprendiendo o adquirir nuevas características después de su introducción en el mercado o puesta en servicio;
- el efecto razonablemente previsible en el producto de otros productos de los que se pueda esperar que se utilicen junto con el producto, también mediante interconexión;
- el momento en que el producto fue introducido en el mercado o puesto en servicio o, si el fabricante conserva el control sobre el producto después de ese momento, el momento en que el producto dejó de estar bajo el control del fabricante;
- los requisitos de seguridad del producto pertinentes, incluidos los requisitos de ciberseguridad pertinentes para la seguridad;
- cualquier retirada del producto o cualquier intervención pertinente relacionada con la seguridad de los productos por parte de una autoridad competente o de un operador económico;
- las necesidades específicas del grupo de usuarios finales a los que se destina el producto;
- en el caso de un producto cuya finalidad sea precisamente evitar daños, el eventual incumplimiento de dicha finalidad por parte del producto.
Responsabilidad del operador económico
La norma concreta los operadores económicos que han de ser responsables de los daños:
- el fabricante de un producto defectuoso, cuya responsabilidad cubrirá también cualquier daño causado por un componente defectuoso cuando esté integrado en un producto bajo su control o esté interconectado con él. Además, cualquier persona física o jurídica que modifique sustancialmente un producto fuera del control del fabricante y que posteriormente lo comercialice o ponga en servicio.
- el fabricante de un componente defectuoso, cuando dicho componente esté integrado en un producto bajo su control, o esté interconectado con él, y haya causado que dicho producto sea defectuoso, y sin perjuicio de la responsabilidad del fabricante.
- en el caso de un fabricante de un producto o componente establecido fuera de la Unión, y sin perjuicio de la responsabilidad de dicho fabricante. Debe ser posible considerar responsables al importador de dicho producto y al representante autorizado del fabricante designado para funciones específicas en virtud de la legislación de la Unión
- el importador de un producto o componente defectuoso. Cuando un fabricante integre en un producto un componente defectuoso de otro fabricante, la persona perjudicada debe poder reclamar una indemnización por los mismos daños tanto al fabricante del producto como al fabricante del componente; y cuando un componente esté integrado en un producto que no esté bajo el control del fabricante de dicho producto, la persona perjudicada debe poder reclamar una indemnización al fabricante de componentes cuando el propio componente sea un producto.
- el representante autorizado del fabricante. Incluye a cualquier persona que se presente como fabricante colocando o autorizando a un tercero a colocar su nombre, marca o cualquier otro elemento distintivo en un producto, ya que al hacerlo da la impresión de estar participando en el proceso de producción o de estar asumiendo la responsabilidad de este.
- cuando no haya un importador establecido en la Unión o un representante autorizado, el prestador de servicios logísticos.
Además, los Estados miembros garantizarán que, cuando no pueda identificarse a un operador económico establecido en la Unión, cada distribuidor del producto defectuoso sea responsable cuando la persona perjudicada solicite al distribuidor que identifique a un operador económico, o a su propio distribuidor que le haya suministrado el producto, y el distribuidor no identifique a un operador económico o a su propio distribuidor en el plazo de un mes a partir de la recepción de la referida solicitud.
Ello también es aplicable a cualquier proveedor de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes y que no sea un operador económico, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065.
Y añade la Directiva que cuando las víctimas no obtengan una indemnización porque nadie sea responsable, o porque los responsables sean insolventes o hayan dejado de existir, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas nacionales de indemnización sectoriales vigentes o establecer otros nuevos con arreglo al Derecho nacional, para indemnizar adecuadamente a las personas perjudicadas que hayan sufrido daños causados por productos defectuosos, correspondiendo a los Estados miembros decidir si dichos sistemas de indemnización se financian total o parcialmente con ingresos públicos o privados.
Sin embargo, en aras de un reparto equitativo del riesgo, los operadores económicos deben quedar exentos de responsabilidad si pueden demostrar:
- en el caso de un fabricante o importador, que no ha introducido el producto en el mercado ni lo ha puesto en servicio;
- en el caso de un distribuidor, que no ha comercializado el producto;
- que es probable que el carácter defectuoso que haya causado el daño no existiera en el momento en que el producto fue introducido en el mercado, puesto en servicio o, en el caso de un distribuidor, comercializado, o que ese carácter defectuoso se originase después de ese momento, salvo cuando el defecto de un producto se deba a un servicio conexo, programas informáticos, incluidas las actualizaciones o mejoras de programas informáticos, falta de actualizaciones o mejoras de los programas informáticos necesarias para mantener la seguridad, o una modificación sustancial del producto, siempre que esté bajo el control del fabricante;
- que el carácter defectuoso que haya causado el daño se debe a que el producto cumple requisitos legales;
- que el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que el producto fue introducido en el mercado, puesto en servicio o durante el período en el que el producto estaba bajo el control del fabricante no permitía detectar el carácter defectuoso. No obstante, un Estado miembro debe poder establecer excepciones a esta exoneración basada en los riesgos de desarrollo mediante la introducción de nuevas medidas o la modificación de medidas existentes para ampliar la responsabilidad en tales situaciones a tipos específicos de productos si se considera necesario, proporcionado y justificado por objetivos de interés público;
- en el caso de un fabricante de un componente defectuoso, que el carácter defectuoso del producto en el que se ha incorporado dicho componente sea imputable al diseño de ese producto o a las instrucciones dadas por el fabricante de tal producto al fabricante de dicho componente;
- en el caso de una persona que modifica un producto, que el carácter defectuoso que haya causado el daño esté relacionado con una parte del producto no afectada por la modificación.
En cuanto a aquellas situaciones en las que dos o más partes sean responsables del mismo daño, en particular cuando un componente defectuoso esté integrado en un producto que cause daños, la norma puntualiza que en estos casos la persona perjudicada debe poder reclamar una indemnización tanto al fabricante que integró el componente defectuoso en su producto como al fabricante del propio componente defectuoso. Para garantizar la protección de las personas físicas, los Estados miembros deben garantizar que, cuando dos o más operadores económicos sean responsables de los mismos daños, puedan ser considerados responsables solidariamente. Cuando más de un operador económico sea responsable de los mismos daños, un operador económico que haya indemnizado a la persona perjudicada tendrá derecho a reclamar de otros operadores económicos responsables.
Asimismo, y sin perjuicio del Derecho nacional en materia de derechos de división de la responsabilidad o de repetición, los Estados miembros garantizarán que la responsabilidad de un operador económico no se reduzca o anule cuando los daños sean causados tanto por el carácter defectuoso de un producto como por un acto u omisión de un tercero. No obstante, debe ser posible reducir o anular la responsabilidad del operador económico cuando las propias personas perjudicadas hayan contribuido por negligencia a la causa de los daños, por ejemplo, cuando la persona perjudicada no instale por negligencia actualizaciones o mejoras proporcionadas por el operador económico, que habrían mitigado o evitado dichos daños.
Y para proteger a las personas físicas no debe permitirse o excluirse la responsabilidad de un operador económico mediante disposiciones contractuales, ni ser posible que las disposiciones del Derecho nacional limiten o excluyan la responsabilidad, por ejemplo, estableciendo límites financieros a la responsabilidad de un operador económico.
Carga de la prueba
Dada la imposición a los operadores económicos de responsabilidad con independencia de la culpa, y con el fin de lograr un reparto equitativo del riesgo, una persona que reclame una indemnización por los daños causados por un producto defectuoso debe soportar la carga de la prueba del daño, el carácter defectuoso de un producto y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con el nivel de prueba aplicable con arreglo al Derecho nacional.
No obstante, se presumirá el carácter defectuoso del producto cuando el demandado no haya exhibido las pruebas pertinentes de que disponga, cuando el demandante demuestre que el producto no cumple los requisitos obligatorios de seguridad del producto establecidos en el Derecho de la Unión o nacional que tienen por objeto proteger contra el riesgo del daño sufrido por la persona perjudicada, o cuando demuestre que el daño fue causado por un mal funcionamiento manifiesto del producto durante un uso razonablemente previsible o en circunstancias normales.
Igualmente, se presumirá el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, cuando, a pesar de la exhibición de pruebas, el demandante se enfrente a dificultades excesivas, en particular debido a la complejidad técnica o científica para demostrar el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, o cuando demuestre que es probable que el producto sea defectuoso o que exista un nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño, o ambos.
Se presumirá el nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño cuando se haya comprobado que el producto es defectuoso y el daño causado sea de un tipo compatible normalmente con el defecto en cuestión, basándose principalmente en casos similares.
El demandado tendrá derecho a refutar cualquiera de las referidas presunciones.
Ahora bien, dada la dificultad de acceder a la información sobre cómo se ha fabricado un producto y cómo funciona, y en cuanto a la comprensión de esta información, se impone la obligación de facilitar el acceso de los demandantes a las pruebas que vayan a utilizarse en los procedimientos judiciales, incluyendo los documentos que el demandado deba crear ex novo mediante la compilación o clasificación de las pruebas disponibles. Por ello, los Estados miembros deben garantizar que, a petición de una persona que reclame una indemnización en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional por los daños causados por un producto defectuoso, y que haya presentado hechos y pruebas suficientes para respaldar la verosimilitud de la demanda de indemnización, se exigirá al demandado que exhiba las pruebas pertinentes de que disponga. Asimismo, el demandante esté obligado, de conformidad con el Derecho nacional, a exhibir las pruebas pertinentes que estén a su disposición.
Al examinar la solicitud de exhibición de pruebas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar que ese acceso se limite a lo necesario y proporcionado, entre otros motivos por evitar búsquedas indiscriminadas de información que no sea pertinente para el procedimiento y para proteger la información confidencial.
Pero también los demandados deben tener la posibilidad de acceder a las pruebas, acceso limitado a lo necesario y proporcionado.
Plazos
Dado que los productos envejecen con el tiempo y que se desarrollan normas de seguridad más estrictas a medida que avanza el estado de la ciencia y la tecnología, no sería razonable responsabilizar a los fabricantes durante un período de tiempo ilimitado del carácter defectuoso de sus productos.
Por este motivo, la norma instaura la aplicación de un plazo de prescripción de tres años a la interposición de una acción para reclamar una indemnización por los daños incluidos en su ámbito de aplicación, a computar a partir del día en que la persona perjudicada tuvo conocimiento, o debería haber tenido razonablemente conocimiento, de los daños, del carácter defectuoso y de la identidad del operador económico pertinente que pueda ser considerado responsable de dichos daños.
Además, dispone que la responsabilidad debe estar sujeta a un plazo de caducidad de diez años a partir de la introducción en el mercado de un producto o de su puesta en servicio, sin perjuicio de las demandas pendientes en procedimientos judiciales. Para evitar que se restrinja injustificadamente la posibilidad de indemnización por daños causados por un producto defectuoso, el plazo de caducidad debe ampliarse a veinticinco años en los casos en que los síntomas de una lesión corporal sean, según pruebas médicas, de aparición lenta.
Tratándose de productos modificados sustancialmente que son en esencia productos nuevos, debe empezar a correr un nuevo plazo de caducidad después de que un producto haya sido modificado sustancialmente y posteriormente introducido en el mercado o puesto en servicio, por ejemplo, como resultado de una remanufacturación. No obstante, las actualizaciones o mejoras que no constituyan una modificación sustancial del producto no deben afectar al plazo de caducidad aplicable al producto original.
Modificaciones legislativas
Deroga la Directiva 85/374/CEE (LA LEY 1943/1985) con efectos a partir del 9 de diciembre de 2026, aunque seguirá aplicándose a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes de esa fecha. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su anexo.
Entrada en vigor
La Directiva (UE) 2024/2853 (LA LEY 25793/2024) entra en vigor el 8 de diciembre de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 9 de diciembre de 2026
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