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Un ingreso comienza a ser indebido cuando el contribuyente conoce el contenido de una regularización pero si no le ha sido trasladada como el principio de buena administración exigiría, debe esperarse a que llegue a su conocimiento para poder solicitar la rectificación de las autoliquidaciones lo que sitúa el "dies a quo" del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos en ese momento, y no cuando la liquidación dictada adquiere firmeza.

Cuando es clara la existencia de una relación bilateral que determinó el cómputo de ingresos en una de las partes y, correlativamente, el registro de gastos en la otra, habiendo sido ésta parte objeto de regularización por la Inspección resultando la improcedencia de tal deducibilidad, el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que ello supone en quien computó unos ingresos que no eran tales, es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), y que el TEAC sitúa en el momento en que la que la Administración -al regularizar el gasto del otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, y ello es conocido por quien (indebidamente) computó esos ingresos correlativos.

No obstante y dado que en el caso, este momento no ha sido acreditado por la AEAT, es ella quien tiene soportar las consecuencias desfavorables de dicha falta de prueba dado que es la parte que invoca la prescripción que, por tanto, no puede quedar confirmada, lo que tiene el efecto de desestimar la alegación del obligado sobre el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos, porque la resolución estimatoria del TEAR que anulaba la prescripción esgrimida por la AEAT y obligaba a ésta a pronunciarse sobre el fondo de la rectificación instada, no ha sido impugnada.

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