Es habitual que cuando se denuncia un hurto, que en realidad es una denuncia por un delito simulado sin autor, la policía incoa un atestado y, conforme a lo previsto en el artículo 284.2 LECrim (LA LEY 1/1882), informa al ciudadano que el atestado será archivado salvo que aparezca el autor, pero a pesar del archivo y cuando hay posibilidades de investigación del hecho denunciado y se realizan diligencias de indagación, éstas pueden llevar a la conclusión que no hubo delito y que la denuncia fue simulada, lo que hace que ya no se investigue el delito inexistente sino la simulación de delito.
En el caso, se denunció un hurto en una parada de Metro y la denuncia presentada por el ahora acusado fue archivada en la Comisaría de Policía. El acusado vendió su teléfono por la aplicación Wallapop guiado por el ánimo de lucro y con la intención de defraudar a su aseguradora porque con la presentación de la denuncia, le fue entregado otro terminal de teléfono de idéntica marca, modelo y características, y es el importe defraudado el que reclama la aseguradora.
La Sala de lo Penal venía entendiendo que cuando se trata del delito de simulación delictiva, si se presenta la denuncia, sin identificar a posibles autores y está predestinada a su archivo y a no dar lugar a actuaciones judiciales tal acción no encaja en el delito tipificado en el artículo 457 CP (LA LEY 3996/1995). El tipo objetivo de la simulación de delito precisa que se produzcan "actuaciones procesales", entendiéndose por tales las diligencias de investigación que acuerde el juez de instrucción para averiguar la infracción simulada, y esta exigencia no es una condición de punibilidad sino el resultado de la acción, lo que permite la aparición de formas imperfectas de ejecución.
Pero a raíz de la reforma del artículo 284.2 de la LECrim (LA LEY 1/1882), introducida por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), se dispone que las denuncias sin autor no deben ser remitidas al Juzgado, lo que hace cuestionarse si en tales supuestos, la apertura de diligencias, que normalmente será por un error burocrático, puede colmar las exigencias típicas del artículo 457 CP. (LA LEY 3996/1995)
Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional que declaró que la perturbación de la Administración de Justicia, - bien jurídico protegido por el art. 457 CP (LA LEY 3996/1995)-, queda, en principio, excluida en los casos de denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, porque son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado.
Y son excepcionales los supuestos en los que, por circunstancias especiales, pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial, pero cuando el final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carece de idoneidad para lo que constituye el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal del tipo penal de simulación delictiva, y en estos supuestos, no habrá delito.
En el caso, fue en sede de apelación cuando implícitamente se modifica el relato fáctico al afirmar que la denuncia dio lugar a actuaciones judiciales y esa es la razón por la que se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y condenó al acusado por la comisión de un delito de simulación de delito.
Pero el Supremo repara en que aquella afirmación no es cierta. En el atestado inicial se dio cuenta a la Brigada Móvil del Cuerpo Nacional de Policía porque, si bien no había autor conocido, se conocía el lugar y la hora del delito denunciado, lo que permitía hacer indagaciones policiales en la medida en que en las instalaciones del Metro de Madrid hay un relevante número de cámaras de seguridad que permiten comprobar en algunos casos este tipo de delitos; y estas indagaciones dieron resultado porque se pudo constatar que en el lugar y hora indicados en el atestado no había habido ninguna sustracción.
El atestado ampliatorio que se remitió al Juzgado ya no tenía por objeto la investigación del hurto (que había quedado descartado) sino la simulación de delito, y también la estafa posterior a la compañía de seguros, por lo que habiendo versado la investigación judicial exclusivamente sobre si hubo o no simulación de delito, - y aunque se hubiera preguntado al investigado también por el hurto que denunció, y sobre el que dijo que fue un error, que pensó que se lo habían sustraído y que luego lo encontró-, en puridad, y siguiendo la doctrina constitucional, si la denuncia de hurto no dio lugar a ninguna actuación judicial, no se cumplen las exigencias de tipicidad del artículo 457 CP para sancionar al acusado por una simulación de delito, del que ahora el Supremo decreta su absolución.