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I.- Entrada en vigor. Disposición Final IV y Disposición Transitoria II

A los seis meses de su publicación (RD 1155/2024 de 19 de noviembre (LA LEY 25976/2024)), de 20 de noviembre de 2024, según aparece ab initio en la propia Disposición Final Cuarta, por lo que lo hará efectivamente, a partid del próximo día 20 de mayo de 2025.

No obstante, si nos interesara la aplicación inmediata de esta modificación reglamentaria, podríamos acogernos a la Disposición transitoria segunda, relativas a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Dicha DT II, confirma que las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000) y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud.

Protección internacional. Disposición transitoria quinta, sobre autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Los extranjeros, que a la entrada en vigor de este reglamento, estén irregularmente por resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y en su caso judicial de protección internacional, pueden pedir autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo.

Se requiere la permanencia en territorio español en situación irregular, como mínimo seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

La DT V establece que dicha solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento y también prevé que el Consejo de Ministros pueda acordar más prórrogas adicionales.

El problema viene cuando no se cumplen los requisitos para el arraigo social, antes de la entrada en vigor el próximo 20 de mayo de 2024 de los solicitantes de protección internacional, puesto que habría esperar a la firmeza del desistimiento y luego tener la paciencia del transcurso de otros seis meses más, para presentar el arraigo.

II.- REQUISITOS COMUNES PARA TODOS LOS ARRAIGOS: La denostación de la protección internacional, en cuanto a su incompatibilidad y a la falta de cómputo del plazo de permanencia de dos años, durante su tramitación, lo que va contra la CONVENCIÓN DE GINEBRA. Inclusión de la arbitrariedad de amenaza al orden público, al ser una arbitrariedad, incumpliendo la doctrina jurisprudencial, encarnada por la STS 103/2020, que elimina los antecedentes policiales de los arraigo

1.- En primer lugar y frente al actual reglamento, esta Nuevo REX, excluye a los solicitantes de protección internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su tramitación, a no ser que con carácter previo, se haya dictado resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.

2.- En segundo lugar, el plazo de permanencia continuada en España, para todos los arraigos es como mínimo de dos años -excepto para el arraigo familiar, que no se exige ningún periodo de permanencia previa-, sin que se computen el plazo durante la tramitación de protección internacional, desde su solicitud hasta su resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.

3.- En tercer lugar, se incluye el concepto jurídico indeterminado peligroso de no representar una amenaza para el orden público, seguridad o salud pública, incumpliendo así la jurisprudencia del STS 103/2020 que ya excluida los antecedentes policiales de los arraigos, lo que supone un retroceso y un recorte de derechos, que queda al albur de las decisiones arbitrarias administrativas, que pudieran adoptarse en cada caso.

4.- En cuanto lugar, y tal y como ocurre actualmente carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la fecha de entrada en España, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

5.- En quinto lugar, no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

6.- En sexto lugar, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España, como en la actualidad.

7.- Y en séptimo y último lugar, haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento.

III.- ARRAIGO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: art. 127.a) NRex: Solo aplicables a VISADOS INICIALES de residencia que NO HAYA PODIDO RENOVAR. GOS: La denostación de la protección internacional, en cuanto a su incompatibilidad

Aplicable cuando hayan sido titulares de autorización de residencia, excepto de ARRAIGO y que le hubiera denegado la renovación, siempre y cuando no sea en base a razones de orden público, seguridad y salud pública, excepto que haya sentencia denegatoria, sobreseimiento o absolución de la pena.

Por tanto, su ámbito de aplicación es sólo para visados iniciales de autorización de residencia y trabajo que no hayan podido renovar, por cualquier motivo, excepto en caso de antecedentes policiales o penales, salvo que en este último caso, hubiera sobreseimiento o absolución penal.

Dado que la vigencia de dichas autorizaciones es de CUATRO (4) AÑOS, sería a partir de dicha fecha de expiración, cuando se le daría esta segunda oportunidad, para presentar nueva autorización, siempre y cuando el motivo de no renovación r, no lo sea por antecedentes policiales o penales, excepto en caso de archivo, sobreseimiento o absolución penal.

arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo.

IV.- ARRAIGO SOCIOLABORAL: Art. 127.b) NRex. Nueva denominación del arraigo social, que reduce el plazo BIANUAL de estancia y ELIMINA el informe de inserción social.

Es la actual denominación del arraigo social, cuya diferencia principal es doble:

a) El periodo BIANUAL de estancia previa, en vez del TRIANUAL del actual arraigo social.

b) Ya no es necesario el informe de inserción social, por lo que va a agilizar bastante su aplicación, al eliminar esta barrera, que en algunos municipios venía insalvable, ante la tardanza excesiva en su emisión, durante meses, incluso años.

Por lo demás, se mantiene la exigencia del contrato de trabajo que garantice el SMI en cómputo global, facilitando la posibilidad de aportar varios contratos concatenados, en caso de de sectores estacionales o de temporada.

V.- ARRAIGO SOCIAL: Art. 127.c) NRex. Equivalente al actual arraigo social con exención del contrato de trabajo, por tener familiar trabajando.

 

Ahora, la denominación de arraigo social, es para aquellas personas SIN CONTRATO, que:

Ahora, la denominación de arraigo social, es para aquellas personas SIN CONTRATO, que:

O bien tengan familiares, limitados al cónyuge o pareja registrada, o a miembros en primer grado en línea recta (hijos o ascendientes) con ingresos mínimos del 100 % del IPREM, obtenidos en España y por dichos familiares, bien por cuenta propia o ajena.

O en caso de no tener dichos vínculos familiares, que aporte un certificado de esfuerzo de integración de la persona extranjera, emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, que recomienden la concesión de la autorización, a emitir en el plazo de un mes desde su solicitud y con el contenido en valores, que suelen tener dichos informes.

Por lo que en este último supuesto, no sería necesario acreditar dichos ingresos mínimos del 100 % del IPREM.

VI. ARRAIGO SOCIOFORMATIVO. Art. 127.d) NRex. Equivale al actual arraigo para la formación. Es el único supuesto legal que exige INFORME DE INSERCIÓN SOCIAL

Es la actual denominación del arraigo para la formación, que se mantiene igual que en el actual REX. La principal novedad es que ahora siempre exige el INFORME DE INSERCIÓN SOCIAL, y que frente a la antigua exigencia de previa matriculación, SIN HABER INICIADO dicha formación, ahora se permite haber empezado dicho curso, en casos s de formación de los arts. s 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último caso incluido también el nivel uno, así como la oferta presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas.

El plazo para presentar el arraigo socioformativo, es como mínimo dos meses anteriores al inicio de dicha formación.

Se mantiene que la matriculación hay que acreditarse dentro del plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización y también, que en caso acreditados, puede presentarse matrículas, para formaciones distintas de la inicial.

En caso de no aportar dicha matrícula, dentro de dicho plazo trimestral desde la resolución favorable, es cusa de extinción de la autorización concedida.

Por último, se abre la posibilidad de que también sea aplicable a la formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España, orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo del art. 71 del NRex.

VII.- ARRAIGO FAMILIAR: Cambio ya no familiar de español, sino de un país la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o de Suiza

El arraigo familiar sufre un gran cambio, al quedar excluidos los familiares de españoles y referirse tan sólo a familiares de la Unión Europea. Espacio Económico Europeo o de Suiza, siguientes:

1. Ser padre, madre o tutor de un menor, siempre que tenga a cargo al menor y convivar con éste o esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales.

2.  O ser quien preste apoyo a una persona con discapacidad, para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante sea su familiar, tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella.

VIII. Titulo IV. CAPÍTULO VII: Residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española: Arts. 93 y ss NRex

En antiguo arraigo familiar, ahora denominado residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española, que conserva la vigencia de cinco años. Está regulado en los arts 93 y siguientes del NREx, dentro del Capítulo VII, del Titulo IV, con independencia del lugar y momento donde se haya creado el vínculo, siempre que se mantenga y le acompañen, se unan o se reúnan con él en España:

a) Al cónyuge mayor de dieciocho años, no divorciados, ni se haya celebrado en fraude de ley. Nunca a más de un cónyuge, aunque la Ley personal extranjera admita esta modalidad matrimonial. Si el español está casado en segundas o posteriores nupcias, sólo será aplicable al nuevo cónyuge y sus familiares, previa acreditación de la disolución de sus anteriores matrimonios, mediante resolución que fije la situación del cónyuge previo y sus familiares con relación a la vivienda común, las eventuales pensiones al cónyuge y a los hijos menores o mayores dependientes.

b) La pareja extranjera no casada, mayor de dieciocho años inscrita en un registro público establecido, a esos efectos, en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (LA LEY 5552/1993) o en Suiza, si no se celebró en fraude de ley y no se haya cancelado dicha inscripción, acreditado suficientemente acreditado.

c) Pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años, que acredita con el español una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses continuados, cuya convivencia previa no es exigible, si la pareja tiene descendencia común y se mantenga el vínculo.

d) Sus hijos o, los de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable, que residan o vayan a residir en España, menores de veintiséis años, o mayores de dicha edad a su cargo, o que tengan una discapacidad, que precisen apoyo para su capacidad jurídica. Es necesario siempre que convivan o pretendan convivir con el ciudadano español y no estén casados o hayan constituido su propia unidad familiar, en cuyo último caso, podrían pedir las autorizaciones del la letra i), si acreditan que todos los miembros de esa unidad familiar están a cargo del español. Caso de hijos adoptivos, la resolución que acordó la adopción tiene que reunir los elementos necesarios para producir efectos en España conforme a la normativa nacional e internacional. Si los hijos son del del cónyuge, o de la pareja registrada o estable, menores de dieciocho años, podrán acceder a la autorización de residencia siempre que el progenitor extranjero ejerza la patria potestad o la custodia con carácter exclusivo o, en caso contario, si presta su consentimiento ante una autoridad pública o fedatario público, sin ser necesario dicho consentimiento, en caso de hijos menores nacidos en España y hayan permanecido aquí desde su nacimiento.

e) Los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o pareja registrada o pareja estable, siempre que no recaiga divorcio o nulidad matrimonial o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja, cuando:

a. Acrediten que viven a su cargo y carezcan de apoyo familiar en origen

b. Concurran razones de carácter humanitario.

f) El padre, madre, tutor o tutora de un menor español, cuando el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este, o esté al corriente de sus obligaciones respecto al mismo, cuya relación familiar esté constituida conforme al ordenamiento jurídico español.

g) Un único familiar, hasta el segundo grado, que realice o vaya a realizar los cuidados que precise una persona con nacionalidad española que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia del art. 26 de la Ley 39/2006 (LA LEY 12016/2006), sobre Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

h) Los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen.

i) Otros miembros de su familia no incluidos en los apartados anteriores, y acrediten, de forma fehaciente, en el momento de la solicitud, que se encuentran a su cargo.

En el supuesto de concurrir varios familiares de la persona con nacionalidad española, las solicitudes de las autorizaciones de residencia temporal podrán formularse, de todos los miembros de la unidad familiar o de parte de ella al mismo tiempo o de forma sucesiva.

En caso de familiares menores de dieciocho años, sin vínculo de filiación, hay que acreditar medidas de protección por desamparo en España o en el extranjero, siempre que no sean contrarias al orden público español.

Puede pedirse en España, si están los familiares en nuestro país y si está fuera de nuestro país, se tramitará el correspondiente visado, lo que con el anterior Reglamento era imposible.

IX. Arraigo por razones humanitarias: Art. 128 NRex

Se mantiene la redacción reglamentaria, puesto que se otorga, para estos casos:

a) Conforme a lo previsto en los artículos 37.b) (LA LEY 19199/2009) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009).

b) A las personas extranjeras desplazadas conforme a la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

c) En los casos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (LA LEY 19199/2009).

También para extranjeras víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a (LA LEY 3996/1995)318 (LA LEY 3996/1995), 510 (LA LEY 3996/1995), 511.1 (LA LEY 3996/1995) y 512 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora y firme del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

Asimismo, a los extranjeros que sufran enfermedad sobrevenida en España, de carácter grave, que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida, para lo cual, se precisa un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente. Caso de menores, esta autorización puede ser extensiva, al progenitor o tutor del mismo que se encuentre con el menor en España en el momento en el que se presente la enfermedad sobrevenida y se responsabilice del mismo.

Y por último, a los extranjeros que acrediten que el traslado a su país de origen o procedencia, para pedir el visado, implique peligro para su seguridad o la de su familia, cuando cumplan con el resto de requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

X. Arraigo por colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público: Art. 129 NRex

Se mantiene igual que en el anterior Reglamento, para los supuestos de:

1.- Colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas. También en caso de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En cuyos casos, dichas autoridades pueden instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

2.- Trabajo irregular durante seis meses, en los dos años anteriores. Las principales novedades son:

a) En primer lugar, que la tramitación y solicitud, ya no se centraliza ante la Dirección General de Migraciones, sino que vuelven a ser competentes las Oficina de Extranjería del lugar de residencia.

b) En segundo lugar, que tienen que cumplir los requisitos del art. 126, excepto las letras a) y b), por lo que pueden pedirlo los SOLICITANTE DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL y no es NECEARIO ACREDITAR PRUEBAS de dos años.

c) Y la tercera novedad, es que no es imprescindible unívocamente el Informe de la Inspección de Trabajo, pues puede prescindirse en caso de resolución judicial.

Al igual que antes, no se especifica ningún medio de prueba de dicha relación laboral de seis meses, pero en todo caso tiene que incorporar, en caso de no ser resolución judicial, otra vez el acta de la Inspección de Trabajo, que acredite dicha relación laboral semestral, con la dificultad que conlleva.

Por ultimo, puede presentarse a instancia de parte o de oficio por el propio Inspector o las Autoridades Laborales

XI. TEMPOREROS: Art. 101 NREX se mantiene validez 4 años, que habilitan a trabajar anualmente 9 meses al año.

En cuanto a los trabajadores temporeros, el art. 101 NRex mantiene la regulación del actual REX, en cuanto a la duración de su permiso por 4 años, la duración máxima de 9 meses para trabajar al año y con restricción del ámbito geográfico y del sector, a una única provincial y sector productivo.

Durante dicho periodo cuatrianual, se mantendrá el mismo empleador, sin perjuicio de su concatenación, prórrogas del periodo de actividad y cambios que pueda tener de denominación dicha empresa. Están excluidas las ETT. No obstante, el art. 110 NRex prevé el cambio de empleador, previa solicitud antes de la finalización del periodo de actividad acordado con el anterior empresario, siempre que se mantengan todos los requisitos de la autorización inicial del artículo 102, incluso permitiendo que la actividad sea en diferente ámbito geográfico y ocupación, caso de permitirlo la situación nacional de empleo en el mismo sector.

El art. 106 NRex establece que a partir del segundo año de vigencia de la autorización, el empleador comunicará con antelación mínima de 3 meses, a la autoridad competente, el inicio de la actividad laboral.

Se mantiene la gestión colectiva de contrataciones en origen, conforme a la anterior redacción reglamentaria.

XII MENAS: Extensa regulación en el capítulo III, a partir del art. 165 NRex. Importante respetar el INTERES SUPERIOR DEL MENOR y la LO 1/1996 y LO 8/2021

Pese a la extensa regulación de los MENA, entre los arts. 165 y 144 NRX no hay que olvidar que estamos ante una mera disposición reglamentaria, que tiene que respetar SIEMPRE el interés suprior del menor y la JERARQUÍA NORMATIVA de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996), de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); asi como la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LA LEY 12702/2021).

XlII LARGA DURACIÓN. Bifurca regulación de LARGA DURACION NACIONAL con AZUL. Arts. 175 a 185 NRex: Nulidad de pleno derecho de las ausencias del territorio nacional, por regularse reglamentariamente y no tener carácter ORGÁNICO el art. 32.2 LO 4/2000 (LA LEY 126/2000), como ratifica la DF IV LO 4/2000 y afectar al derecho fundamental de libertad de movimientos, como ya se pronunció la STS 731/2023 de 5 de junio (LA LEY 116872/2023).

Se mantiene la anterior redacción reglamentaria, en cuanto a la acreditación de cinco años de residencia legal, permanente y continuada.

Sin embargo, sigue incurriendo en el mismo error en cuanto a las ausencias de diez meses dentro del periodo de permanencia de cinco años exigible, que la anterior redacción reglamentaria, por la sencilla razón de que afecta directamente al derecho fundamental de liberta de movimientos, por lo que que no cabe regular reglamentario estas ausencias, al CARECER DE DESARROLLO NORMATIVA RESERVADO A LEY ORGÁNICA, por la sencilla razón de que el art. 32.2 LO 4/2000 (LA LEY 126/2000), además de delegar el desarrollo reglamentario, CARECE DE CARÁCTER ORGANICO, por imperativo legal de dicha DISPOSICION FINAL IV LO 4/2000 (LA LEY 126/2000), lo que confirma la NULIDAD DE PLENO DERECHO de este apartado reglamentario.

Por lo que en base al Pº de los PROPIOS ACTOS debería seguir el mismo camino de la NULIDAD DE PLENO DERECHO de las ausencia del territorio nacional de las autorizaciones temporales, por vulnerar el Dº fundamental de libre movilidad.

Se hace una excepción, en caso de ausencias por motivos laborales, donde pueden tener hasta seis meses continuados de ausencia, siempre que no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años requeridos, incluidos los periodos de permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, en el 50 % de la duración total de los mismos, siempre que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, la persona extranjera se encuentre en situación de residencia en España.

XlV.- RECUPERACION DE LARGA DURACIÓN, cuya regulación no afectó la anterior modificación reglamentaria del RD 629/2022 de 26 de julio. Arts. 186 y ss NRex

Se amplia la recuperación larga duración a los siguientes supuestos:

a) Se mantienen las ausencia de más de 12 meses del territorio UE del art. 201.1 c) y d), sobre adquisición de larga duración-UE, en otro Estado miembro.

b) Añade, cuando el extranjero permaneciera por periodo superior a seis años, fuera de territorio

español.

c) Concreta que sólo es aplicable al solicitante, pero no a sus familiares reagrupados con una autorización de reagrupación familiar, por lo que la pérdida del reagrupado de larga duración, no permite su recuperación, sino que lo tendrá que hacer el familiar reagrupante.

d) Y lo mantiene para los supuestos de finalización del periodo de su compromiso de no retorno

XV.- RENOVACIONES DE AUTORIZACIONES

Por ultimo en cuanto a las renovaciones, se consolidan la duración de las autorizaciones, que ya se inició por la anterior modificación reglamentaria operada en virtud del RD 629/2022 de 26 de julio (LA LEY 17030/2022), en el sentido de que:

I.- INICIALMENTE:

a) En primer lugar, los arraigos tienen una duración anual, excepto los arraigos familiares, que es de cinco años, al igual que la duración de los familiares de españoles, que también son de cinco años.

b) Y en segundo lugar, la autorización inicial de visado en el país de origen es de CUATRO AÑOS.

II.- En cuanto a las RENOVACIONES:

a) Desde arraigo, se modifican a autorizaciones cuenta ajena inicial de residencia y trabajo, indistintamente por cuenta propia o ajena, por duración de DOS AÑOS.

b) En cuanto a los visados en origen, se renovarían por CUATRO AÑOS MÁS, por lo que a partir del quinto año, podrían pedir larga duración.

c) La segunda renovación desde los arraigos, a autorización de trabajo y de residencia inicial , si que es ya de CUATRO AÑOS.

XVI.- ESTUDIANTES: Art. 52 y ss NRex

Se les permite a los estudiantes, la estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas en el art. 52 NREx, para alguna de estas actividades:

a) Estudios superiores, como actividad principal, en una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.

b) Estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzcan a la obtención de un título reconocido.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.

d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.

e) Realización de actividades formativas, en los supuestos del art. 52.1.e) NRex

En el art. 56 NRex, se mantiene la regulación de los familiares de la persona titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores en España, durante el período de validez de la autorización que le reste al titular la vigencia de su estancia, siempre que le reste al menos una duración de noventa días.

El art. 57 NRex, regula el acceso al empleo, compatible con la realización de esos estudios, sin ser necesario pedir otra autorización adicional para realizar prácticas curriculares, por no tener carácter laboral, así como tampoco las prácticas académicas externas curriculares en entidades públicas o privadas y la fase de formación en empresa u organismo equiparado. Como ocurría con anterioridad, no debe superar el plazo treinta horas semanales, excepto en caso de la formación profesional de régimen intensivo, conforme a la legislación sectorial, de modo que el incumplimiento de dicho límite, es causa de extinción de la autorización estancia de larga duración.

Por otro lado esta autorización se limita geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración, si bien podrían realizarse actividades laborales en localidades de otra comunidad autónoma, en caso de ser localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. También pueden excepcionarse dicha limitación geográfica, cuando a localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia, no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad de los estudios.

Además, la autorización de estancia de larga duración permite automáticamente, sin ningún otro trámite adicional, realizar actividades formativas en empresa u organismo equivalentes, en el marco de la formación profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales.

Por último, el art. 58 NRex regular el régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

En definitiva hay importantes novedades reglamentarias, que facilitan la inserción social de los extranjeros en nuestro país. Es bastante discutible la recriminación legal realizada a los solicitantes de protección internacional, vulnerando la Convención de Ginebra y el deber legal de protección y algunas figuras de visados, como los de búsqueda de empleo, pese a su loable intención, no son prácticas en la realidad social del mercado laboral.

Por último destacar que queda en el aire la REGULARIZACÍON MASIVA, nacida desde el pasado 9 de abril de 2024, cuando llegó al Congreso, la iniciativa legislativa popular a través de la cual se pide regularizar a unas 500.000 personas que se encuentran en España de forma irregular, propuesta que está respaldada por más de 600.000 firmas y varias ONG pedida. En principio puede ser que se aplique para ciudadanos extranjeros en situación irregular que lleven en España desde antes del 31 de diciembre del 2023, siempre y cuando estén sujetos a motivos laborales, socioformativos, familiares y/o humanitarios, según formaciones como PSOE y SUMAR. Sin embargo, otras formaciones como ERC, Bildu, Podemos y BNG, ha pedido eliminar ninguna fecha propuesta anterior o posterior al 31 de diciembre de 2023, insistiéndolo en que podrían pedirlo cualquier extranjeros que esté en España en el momento de la entrada en vigor de dicha norma. Lo más importante para los solicitantes de asilo político, es que parece que se van a poder acoger a dicha regularización, siempre que probablemente, renuncien al proceso de Asilo para que se les pueda reconocer una autorización.

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