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I. Introducción

En mi condición de presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, durante 10 años, desde mayo del 2010 hasta junio del 2020, ejercí la presidencia de la Comisión Arbitral del País Vasco. Desde esta perspectiva abordaré tres cuestiones sucesivamente referidas a la constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Arbitral, a las discrepancias interpretativas sobre su naturaleza jurídica y, en tercer lugar, a la articulación entre los ámbitos materiales y funcionales de la Comisión Arbitral con los propios de la jurisdicción del Tribunal Constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

II. Creación y puesta en funcionamiento de la Comisión Arbitral del País Vasco

En el marco del sistema de poderes del País Vasco, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 39, crea una institución singular a la que denomina como Comisión Arbitral.

De manera lacónica se dispone en dicho precepto estatutario que:

«Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de los Territorios Históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine».

La Comisión Arbitral creada por el Estatuto está ubicada en el capítulo V del Título II que el estatuyente dedica al sistema de control de los poderes del País Vasco. El sistema incluye, así, junto al control de constitucionalidad de las leyes del Parlamento Vasco y al control legal contencioso-administrativo de los actos y acuerdos y de las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco una tercera clase de control ad intra de los poderes del País Vasco dirigido a resolver con carácter definitivo las controversias competenciales suscitadas como vindicatio potestatis.

El 27 de julio de 1994 se publicaba en el BOPV la Ley 13/1994, de 30 de junio (LA LEY 3840/1994), por la que se regula la Comisión Arbitral. La ley entró en vigor el 16 de agosto de 1994 y no ha recibido ninguna modificación legal.

El 13 de diciembre de 1996 se constituyó por primera vez la Comisión Arbitral en la sede del Parlamento Vasco. La renovación de los seis Vocales integrantes de la misma, cuyos mandatos son por un período de seis años y renovables, se ha repetido en cuatro ocasiones, en los años 2002, 2009, 2015 y 2021. A su vez, la presidencia de la Comisión Arbitral se ha ejercido, sucesivamente, por cuatro presidentes del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En sus veintiocho años de existencia, la Comisión Arbitral ha resuelto 32 controversias interinstitucionales: veintiuna de ellas mediante el procedimiento denominado como cuestiones de competencia en las que la Comisión ha decidido «sobre la titularidad de las competencias autonómicas o forales que resulten controvertidas con ocasión de la tramitación de un proyecto o proposición de ley o de norma foral»; es decir, de forma previa a la aprobación de la norma legal o foral cuestionada.

A su vez, en diez ocasiones ha resuelto conflictos positivos de competencia entablados, o bien por el Gobierno Vasco o por alguna de las Diputaciones Forales, cuando uno u otras han considerado que una disposición, resolución o acto de otra de las instituciones concernidas, de sus órganos o de los entes que de ella dependan, no respetaba el orden de competencias establecido.

No se ha planteado, hasta ahora, ante la Comisión Arbitral ningún conflicto negativo de competencia

No se ha planteado, hasta ahora, ante la Comisión Arbitral ningún conflicto negativo de competencia que, en ese caso, hubiera debido referirse a aquellas situaciones en las que el órgano requerido para el ejercicio de una atribución competencial se declara incompetente o desatiende el requerimiento efectuado por otra de las instituciones concernidas —Gobierno Vasco o Diputaciones Forales— mediante la simple inactividad, por un plazo no inferior a un mes.

Esta muy sintética descripción de la actividad desarrollada nos pone ya sobre aviso de que la Comisión Arbitral no es, en su acepción lingüística más propia, un órgano de arbitraje. En efecto, siguiendo la acepción recogida por el Diccionario panhispánico del español jurídico, la Comisión Arbitral no es, propiamente, un «sistema extrajudicial de resolución de los conflictos intersubjetivos sobre cuestiones de libre disposición». Ni, tampoco, los conflictos en materia de competencia resueltos por la Comisión Arbitral responden a las materias objeto de arbitraje que quedan reservadas por el artículo 1.1 de la vigente Ley 60/2003, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003), a las «controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho». Toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico —artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)— las competencias públicas administrativas son irrenunciables. Y el propio artículo 39 del Estatuto excluye la libre disposición de las instituciones concernidas en cuanto a la composición de los conflictos de competencia al establecer, de manera imperativa y no supeditada a la libre disposición, el deber de someter a la decisión de la Comisión Arbitral los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus Territorios Históricos.

La Comisión Arbitral del País Vasco se constituye, así, como una institución original de preservación del sistema atípico de distribución de competencias establecido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco (LA LEY 2643/1979) entre las instituciones comunes —Gobierno y Parlamento Vasco— y las instituciones forales de los tres Territorios Históricos —Diputaciones Forales y Juntas Generales—. Un sistema que, desde el punto de vista de la distribución territorial de las potestades y competencias, está fuertemente afectado por la garantía constitucional y estatutaria de la posición institucional de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa. Estas entidades provinciales están dotadas, cada uno de ellas, de un régimen jurídico privativo que, en clave competencial, está expresamente cualificado por la especificidad foral de la titularidad de los derechos históricos atribuidos a los territorios forales.

III. La antinomia interpretativa sobre la naturaleza jurídica de la Comisión Arbitral

La naturaleza jurídica de la Comisión Arbitral ha sido objeto de una intensa controversia interpretativa.

El catedrático Edorta Cobreros, en un completísimo trabajo publicado en el año 2005 en la Revista de Administración Pública —«La inimpugnabilidad de las resoluciones de la Comisión Arbitral» (2) sintetiza las tres principales posiciones mantenidas en la doctrina.

Señala, en primer lugar, la propuesta de calificación planteada por Juan Carlos Ureta Domingo en el año 1983 (3) en la que, de forma académicamente aislada, se defiende la naturaleza jurídica de la Comisión Arbitral como un órgano de arbitraje en derecho sui generis cuyas resoluciones tendrían el carácter de definitivas e inimpugnables. Por las razones que he señalado anteriormente, esta calificación jurídica resulta de imposible encaje en la categoría institucional de los órganos arbitrales regulados en nuestro ordenamiento jurídico. Comparto la apreciación de Cobreros Mendazona cuando sostiene que dotar a la Comisión Arbitral de la naturaleza jurídica de un órgano de arbitraje —bien sea clásico o sui generis— es incoherente con la construcción de un instrumento de resolución de conflictos competenciales dirigido a dotar de estabilidad y permanencia a la distribución estatutaria de las competencias entre los poderes —comunes y forales— del entramado institucional del País Vasco.

Una segunda interpretación, con un muy fuerte respaldo en la doctrina producida en el tiempo anterior a la aprobación de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994 (LA LEY 3840/1994) (4) , sostiene que la institución creada por el artículo 39 del Estatuto responde a la naturaleza de un órgano administrativo que se considera análogo, en cuanto a su naturaleza jurídica, al de la Junta Arbitral prevista en la Ley del Concierto Económico. Esta posición, expresada en extenso por el catedrático Tomás Ramón Fernández (5) ha sido compartida, entre otros, por los catedráticos de Derecho Constitucional Miguel-Ángel García Herrera y Alberto López Basaguren. El presupuesto nuclear de esta postura se sustenta sobre la evidencia de que la Comisión Arbitral no es un órgano judicial y, por tanto, por exclusión, habría de tratarse de un órgano administrativo, por entender que no queda espacio jurídico para una tercera opción —tertium non datur—.

La tercera de las posiciones debe su elaboración inicial, en 1987, al catedrático Jesús Leguina Villa (6) y fue desarrollada en posteriores trabajos inmediatamente después de la aprobación de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994 (LA LEY 3840/1994). A juicio de Leguina, la Comisión Arbitral es un órgano autonómico directamente ordenado al Estatuto y habilitado por éste «para declarar sin apelación a quién corresponde ejercer las competencias estatutarias y depurar, en su caso, los vicios de incompetencia en que incurran los actos y disposiciones reglamentarias de los órganos administrativos —autonómicos y forales— del País Vasco» (7) . Es, por tanto, un órgano estatutario que no forma parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que «la función que desempeña, con explícita cobertura en el bloque de la constitucionalidad (Disposición Adicional primera de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y art. 39 EAPV (LA LEY 2643/1979)), es sustancialmente idéntica a la función jurisdiccional. Por ello, aunque la Comisión Arbitral del País Vasco no dicta sentencias, sus decisiones declaran el Derecho "con carácter definitivo" en lo que atañe exclusivamente a la titularidad de la competencia controvertida» (8) .

Como señala en el trabajo citado el catedrático Edorta Cobreros, también adscrito a esta posición, la Ley del Parlamento Vasco 13/1994 (LA LEY 3840/1994) se decanta por una Comisión Arbitral instituida como un órgano suprapartes de naturaleza materialmente jurisdiccional. Esta naturaleza que excluye de raíz tanto la propia de un órgano administrativo como su consideración como un órgano de la Administración de Justicia, se consolida mediante el establecimiento por el legislador vasco de la garantía de inimpugnabilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las decisiones y resoluciones de la Comisión Arbitral.

Esta exención de jurisdicción del órgano estatutario se dispone expresamente en la Disposición Adicional primera de la Ley 13 /1994, en la que se prescribe:

«1. Los tribunales del orden contencioso-administrativo no admitirán a trámite, conforme a lo establecido en la ley reguladora de su jurisdicción, las pretensiones que se suscitaren por las Diputaciones Forales o por el Gobierno Vasco cuyo objeto consista en una reivindicación competencial entre dichas instituciones».

Cabe subrayar que la exención de jurisdicción recogida en el modelo de Comisión Arbitral finalmente establecido por el legislador vasco contó con el apoyo del del Consejo General del Poder Judicial, quien, en el informe favorable al anteproyecto de ley emitido en la sesión plenaria de 3 de noviembre de 1989, recogió como conclusión explícita la garantía de la inimpugnabilidad de las resoluciones de la Comisión Arbitral (9) .

IV. Articulación entre los ámbitos materiales y funcionales de la comisión arbitral con los propios de la jurisdicción del Tribunal Constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa

La inimpugnabilidad de las decisiones y resoluciones de la Comisión Arbitral constituye la clave estructural del modelo de Comisión Arbitral. Sin embargo, la eficacia jurídica de esta exención de jurisdicción requiere resolver de manera coherente la articulación del ámbito material y funcional de la Comisión en relación con los propios de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisdicción constitucional.

Esta finalidad de articular un sistema coherente de cauces de control excluyentes va a ser firmemente asumida en el ordenamiento jurídico del Estado. En concreto, el legislador estatal aborda la preservación del ámbito material de actuación de la Comisión Arbitral, primero en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), y, posteriormente, en la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979), aprobada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (LA LEY 1709/1999).

La Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), acoge esta exención de jurisdicción de manera inequívoca en su Disposición Adicional Primera, apartado 2, en la que se prescribe que:

«2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (LA LEY 2643/1979)».

De forma igualmente taxativa la Ley Orgánica 7/1999 (LA LEY 1709/1999) introduce en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) una Disposición Adicional Cuarta que, en su apartado primero, excluye del control constitucional de las resoluciones de la Comisión Arbitral, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía».

La ajenidad de la materia propia de las cuestiones de competencia atribuidas a la Comisión Arbitral respecto de la jurisdicción constitucional se corresponde fielmente con la previsión del artículo 38 del Estatuto de Autonomía en el que se reserva al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes del Parlamento Vasco. El campo queda, por tanto, claramente deslindado respecto del control atribuido a la Comisión Arbitral ya que la materia objeto de las cuestiones de competencia sometidas al órgano estatutario no se refiere a las leyes aprobadas por el Parlamento Vasco sino, estrictamente, al control previo de los proyectos o proposiciones de leyes. Situándose, por tanto, el control competencial en la fase de tramitación parlamentaria anterior a la aprobación del proyecto o proposición de ley.

Debe recordarse, no obstante, que este criterio venía ya establecido como jurisprudencia constitucional desde 1987. En ese año, la Diputación Foral de Bizkaia interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo (LA LEY 658/1987), de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa con fundamento en la infracción competencial por dicha Ley de las competencias reservadas a los Territorios Históricos por el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LA LEY 2643/1979) (10) . El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante los Autos 1021/1987 (LA LEY 1346-TC/1990) y 1142/1987 (LA LEY 5705/1987), respectivamente, de 22 de setiembre y 14 de octubre de 1987, acordó no admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad en el que se formulaba el conflicto de competencia, declarando la falta de legitimación de la Diputación Foral para promoverlo.

En relación con la jurisdicción contencioso-administrativa la articulación institucional del control atribuido a la Comisión resulta más problemática

En relación con la jurisdicción contencioso-administrativa la articulación institucional del control atribuido a la Comisión resulta más problemática. En efecto, la separación del ámbito material resulta evidente en las cuestiones de competencia que pueden entablarse en relación con los proyectos o las proposiciones de ley del Parlamento Vasco o con las Normas Forales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos. Cuestión distinta es la que se refiere a los conflictos de competencia en relación con disposiciones reglamentarias, actos o resoluciones de los órganos del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales. En este caso, en términos objetivos, resulta muy problemático establecer una distinción neta entre el ámbito material propio del conflicto de competencia atribuido a la resolución de la Comisión Arbitral y el correspondiente al control de legalidad sobre las disposiciones y actos de la Administración atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este objetivo de evitar una duplicidad de cauces de control de legalidad encuentra una solución coherente en la Disposición Adicional primera de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994 (LA LEY 3840/1994) y en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998).

Ambas establecen tanto el principio de inimpugnabilidad ante la jurisdicción administrativa de las resoluciones de la Comisión Arbitral como la garantía funcional de que el conflicto de competencia entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Instituciones de los Territorios Históricos no pueda sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando reservado su conocimiento a la Comisión Arbitral.

No resulta sencillo, sin embargo, garantizar una completa estanqueidad entre ambos ámbitos materiales. De ello da buena cuenta la interposición, en el año 2003, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de sendos recursos contencioso-administrativos (11) deducidos por la Diputación Foral de Álava contra dos Resoluciones de la Comisión Arbitral. En concreto, contra la Resolución de la Comisión Arbitral 1/2003, de 24 de febrero (12) , dictada en el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco contra el Decreto Foral del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava de 30 de julio de 2002, por el que se regula el sistema de control de las carreteras forales; y contra la Resolución de la Comisión Arbitral 4/2003, de 6 de octubre (13) , dictada en el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco contra las actuaciones del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava para la instalación de fibra óptica en la zona de dominio público de la N-622. En ambos casos, la Comisión Arbitral declaró que las competencias controvertidas corresponden al Gobierno Vasco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco, de forma previa a la decisión de admitir o no a trámite ambos recursos, decidió oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Concluido el trámite, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco mediante autos, respectivamente dictados en las fechas de 6 de noviembre de 2003 y 3 de mayo de 2004, acordó la formulación ante el Tribunal Constitucional de sendas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el artículo 68.1 de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994, de 30 de junio (LA LEY 3840/1994) y la disposición adicional primera, segundo párrafo, de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), por presunta vulneración de los arts. 24.1 (LA LEY 2500/1978), 53.1 (LA LEY 2500/1978), 106.1 (LA LEY 2500/1978), 117.3 (LA LEY 2500/1978), 117.5 (LA LEY 2500/1978), 149.1.6.a de la C.E. (LA LEY 2500/1978) y 10.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LA LEY 2643/1979).

Por Providencia de 10 de febrero de 2004 (BOE 25.02.2004) (14) y de 13 de julio de 2004 (BOE 3.08.2004) (15) el Tribunal Constitucional admitió a trámite ambas cuestiones de inconstitucionalidad.

Sin embargo, antes de concluir el procedimiento, la representación procesal de la Diputación Foral recurrente dedujo sendos escritos desistiendo de la prosecución de los recursos contenciosos-administrativos por haberse llegado en ambos a una solución extrajudicial de los conflictos de competencia deducidos ante la jurisdicción. El órgano judicial, mediante Autos dictados el 13 y el 14 de febrero de 2008 (16) , declaró el archivo de las actuaciones, por desistimiento de la recurrente.

A su vez, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante sendos Autos de 24 de junio de 2008 (17) , declaró, también, la extinción, por desistimiento, de las respectivas cuestiones de inconstitucionalidad.

Quedaron, así, sin resolver las tres dudas de constitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco. al Tribunal Constitucional. En síntesis, las tres dudas son:

  • a) Si el Parlamento Vasco se ha excedido en su competencia en el establecimiento, en el artículo 68.1 de la Ley reguladora de la Comisión Arbitral, de la cláusula de inimpugnabilidad jurisdiccional de sus resoluciones.
  • b) Si la inimpugnabilidad de las resoluciones de la Comisión Arbitral es contraria a la garantía de plenitud de control jurisdiccional sobre toda actuación administrativa establecida por el artículo 106.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Y
  • c) Si la irreversibilidad de las resoluciones de la Comisión Arbitral vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Cabe deducir que el día en que el Tribunal Constitucional llegue a resolver negativamente estas tres dudas de constitucionalidad, se podrá tener por adecuadamente cerrado el sistema de articulación institucional de la Comisión Arbitral con la jurisdicción contencioso-administrativa.

V. A modo de epílogo

Permítaseme concluir este artículo con un brevísimo apunte sobre la que creo que constituye la aportación de la figura de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia a la articulación institucional de la Comisión Arbitral.

Sintetizo en esta nota el razonamiento que tuve ocasión de desarrollar en extenso sobre la misma cuestión en el Voto particular que formulé en la Decisión de la Comisión Arbitral 1/2016, de 1 de agosto, relativa a las cuatro cuestiones de competencia planteadas, respectivamente, por la Diputación Foral de Bizkaia, Juntas Generales de Álava, Diputación Foral de Gipuzkoa y Diputación Foral de Álava, en relación con la «Proposición de Ley sobre la Organización Institucional Interna de la Comunidad Autónoma del País Vasco» (18) .

Señalé entonces y ahora lo sostengo que, a diferencia de la plena libertad de designación de los Vocales de la Comisión por las instituciones concernidas, la ley atribuye el desempeño de la función de presidencia de la Comisión Arbitral, necesariamente, al Presidente o Presidenta del TSJ del País en estricta razón del cargo público desempeñado y no en atención a la persona que lo ejerce.

La razón institucional de esta tan particular designación legal se funda, a mi juicio, en la atribución a la Presidencia de una función clave en la articulación entre la Comisión Arbitral y la jurisdicción contencioso-administrativa. Porque es a la presidencia de la Comisión Arbitral, ejercida por la presidenta o el presidente del TSJ País Vasco, a quien corresponde velar porque las decisiones y resoluciones de la Comisión Arbitral lleguen a reconducirse a la unidad de sentido constitucional que delimita el ámbito de la actuación institucional lícita de la Comisión Arbitral.

De forma que, en orden a la alineación con esta unidad de sentido constitucional, le corresponde a la presidencia de la Comisión Arbitral la función de delimitar y configurar, en cada procedimiento, un espacio de diálogo con la jurisprudencia constitucional y, muy especialmente, con la jurisprudencia contencioso-administrativa que permita depurar las eventuales discrepancias interpretativas que puedan ofrecerse en las decisiones del órgano estatutario.

Cabe entender que, atendiendo a este significado institucional, el estatuyente asigna a la presidencia de la Comisión Arbitral la responsabilidad de velar por el establecimiento de un espacio que garantice la vinculación de los fundamentos jurídicos de las decisiones y resoluciones de la Comisión Arbitral con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en su función institucional como intérprete supremo del bloque de la constitucionalidad y garante de su primacía (artículo 27.1 LTC), así como en relación con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo, en su posición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

Este significado institucional de la presidencia de la Comisión Arbitral es coherente con la regulación que el legislador estatuyente dispone sobre la Comisión Arbitral en el seno del Título II del Estatuto —De los poderes del País Vasco— y en su capítulo V —Del control de los poderes del País Vasco—. Se trata de un tercer mecanismo de control interno de los poderes del País Vasco, junto con los controles externos de constitucionalidad de las leyes del Parlamento Vasco y con el control jurisdiccional sobre la actuación de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco. Un tercer mecanismo de control en el que el ejercicio objetivo e independiente de las funciones de la Comisión Arbitral, garantizadas mediante una plena autonomía orgánica y funcional, está enderezado a integrarse en la unidad del sistema jurídico, mediante su plena sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Esta es la función que traté de cumplir fielmente durante el dilatado espacio temporal en el que ejercí el cargo de presidente de la Comisión Arbitral del País Vasco.

La formulación del voto particular en la Decisión de la Comisión Arbitral 1/2016, de 1 de agosto de 2016, ofrece un claro indicio de la dificultad que acompaña el ejercicio de esta función presidencial.

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