I. Introducción
La declaración de la víctima resulta, en ocasiones, la única o principal prueba de cargo existente y propuesta por la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia en delitos que suelen cometerse sin presencia de testigos, cámaras de seguridad, por ejemplo, o que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de acreditarse mediante prueba documental. Principalmente, se trata de delitos cometidos en clandestinidad. Ocurre, fundamentalmente, en delitos contra la libertad sexual además de los cometidos en el ámbito familiar. Ello exige una serie de garantías toda vez que se pone en juego, ni más ni menos, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
II. Marco constitucional
El art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, concretamente, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia. También se encuentra consagrado en otros textos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.2 (LA LEY 129/1966) dispone: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley». El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) dice en su art. 6.2: «Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada».
El Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 195/2002, de 28 de octubre (LA LEY 277/2003), siguiendo lo mantenido en anteriores resoluciones, puso de manifiesto lo siguiente: «En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre (LA LEY 1360-JF/0000), FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre (LA LEY 59223-JF/0000), FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre (LA LEY 1864-TC/1992), FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2478-TC/1994), FJ 5).».
III. Vulneración de la presunción de inocencia como motivo de recursos de apelación y de casación. Delimitación
El incumplimiento de los requisitos exigidos a la declaración de la víctima para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio puede fundamentar recursos de apelación y de casación, delimitando el Tribunal Supremo el ámbito de uno y otro recurso. Se cita en numerosas sentencias del Alto Tribunal (sentencia núm. 862/2024, de 14 de octubre (LA LEY 286195/2024), que se cita textualmente, existiendo otras como la Sentencia de la Sala Segunda núm. 745/2021, de 6 de octubre (LA LEY 277059/2021), o la núm. 342/2021, de 23 de abril (LA LEY 39397/2021)).
«El ámbito de control debe ser diferente por razones funcionales y esa distinción tiene sentido porque la sentencia de apelación ya ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior (SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio (LA LEY 93043/2019) , entre las más recientes), por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
Por ese motivo y según hemos dicho en reiteradas sentencias, de la que puede ser exponentes las SSTS 125/2018, de 15 de marzo (LA LEY 12359/2018) y 651 /2019, en casación, y existiendo doble instancia, el control que se venía realizando comprensivo de la suficiencia, licitud y racionalidad valorativa se limita, de forma que nuestra función se circunscribe a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.
El control casacional en estos supuestos se concreta, por tanto, en cuatro puntos:
a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.»
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 367/2022, de 18 de abril (LA LEY 62417/2022), también destaca el papel de la casación en estos casos: «Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (LA LEY 129/1966)), si bien hoy contamos con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al nuestro; espacio aquél limitado, en cualquier caso, por el respeto al principio de inmediación.».
Las principales ventajas que se le atribuyen a la apreciación de la declaración de la víctima por el tribunal de instancia es que es el tribunal que presenció la prueba, valorándola como corresponde, haciendo uso del principio de inmediación y contradicción (así lo dispone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 467/2023, de 15 de junio (LA LEY 158054/2023)). En esta misma resolución, la sentencia de apelación recurrida en casación, según dice, no se limita a remitirse a la de instancia al considerarla fundada y motivada, como sostenía el recurrente, sino que además da respuesta jurídica coherente a la prueba de cargo y de descargo aplicada, realizando un exhaustivo y nuevo examen del caso, cumpliendo, con corrección, su juicio de revisión.
IV. El triple test para valorar la credibilidad del testigo víctima
El denominado «triple test» exige en la declaración de la víctima, como cautelas, las siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 597/2021, de 6 de julio (LA LEY 99169/2021), a propósito del triple test dice: «En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima —persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva—. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) —o de la doctrina legal en este caso— se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)».
Es necesario una motivación exhaustiva y pormenorizada del valor probatorio que el órgano judicial da, o no, a la declaración de la víctima
Es decir, no es una regla rígida en virtud de la cual si concurren todos los requisitos sirva para fundamentar por sí sola la condena al acusado o, de no concurrir alguno, no se le atribuya valor probatorio en absoluto. Deberá atenderse a las circunstancias del caso, examinando cada uno de los requisitos y demás elementos de prueba, si es que los hay, a fin de determinar la credibilidad que debe atribuírsele a la declaración de la víctima. En cualquier caso, teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego, la presunción de inocencia, es necesario una motivación exhaustiva y pormenorizada del valor probatorio que el órgano judicial da, o no, a la declaración de la víctima, tomando como parámetros esos tres ejes: credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 367/2022, de 18 de abril (LA LEY 62417/2022), habla de «situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia» cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo quien inició el proceso mediante denuncia o querella, «en tal caso se constituye en única prueba de la acusación, precisamente el propio acusador». Puede que se dé, según esta misma resolución, un supuesto más extremo: que no sólo sea prueba de la autoría sino de la existencia misma del delito si no existe más prueba que la sola declaración de quien acusa: «llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario. Éstas son palabras que resultan de la doctrina legal que ya fijamos en STS 1029/1997, de 29 de diciembre, y más recientemente, repetimos en STS 269/2014, de 20 de marzo (LA LEY 40128/2014).».
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva
La credibilidad subjetiva exige analizar que la declaración del testigo víctima está exenta de motivos espurios o móviles de resentimiento o venganza, así como si situación personal, características físicas o psíquicas, que pudieran o no influir en su declaración.
La Sentencia núm. 367/2022, de 18 de abril (LA LEY 62417/2022), en un caso atiende a la inestabilidad emocional de la víctima, acreditada mediante informes médicos y de psicólogos forenses, en las que se decía que la descripción de los hechos era «anómala desde el plano cognoscitivo, y únicamente podría explicarse por interferencia grave del plano emocional, que introduce en todo caso distorsiones notables en la fiabilidad del recuerdo», lo que supuesto que se cuestionase muy seriamente la credibilidad subjetiva de la declaración de la víctima.
Este mismo caso también advierte móviles de resentimiento, como es la presentación por el acusado de una demanda de divorcio frente a su madre, solicitando la custodia del hijo de ambos, hermanastro de la denunciante. En este caso se añade que, la denunciante denuncia hechos delictivos ocurridos entre 1999 y 2008, presentando la denuncia en abril de 2013, presentándose la demanda de divorcio en febrero de 2013. Es más, la denunciante habló de su buena relación con el acusado. Además, había acudido a una psicóloga durante un largo período de tiempo, desde muy temprana edad, y nada le manifestó.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 862/2024, de 14 de octubre (LA LEY 286195/2024), analiza un supuesto en el que la relación entre acusado y víctima era de padre e hija, sosteniendo la defensa que las relaciones no eran buenas y que la denuncia fue interpuesta por la menor para desviar la atención de otro tema, examinando el presupuesto de la incredulidad subjetiva.
Esta misma resolución analiza que, la credibilidad subjetiva, exige tener en cuenta las «características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (LA LEY 110905/2013), y núm. 553/2014, de 30 de junio (LA LEY 85004/2014), entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.».
Es decir, la credibilidad subjetiva exige atender a una serie de circunstancias relativas al sujeto declarante en sí y a su relación con el acusado. Se trata de ver si circunstancias relativas al sujeto han podido influir en su declaración desviándola de la realidad o alterándola, debilitándola. Por otro lado, la relación con el sujeto acusado es del todo trascendente ya que, como veremos en un ejemplo más adelante, determinadas situaciones pueden motivar que la acusación venga motivada por móviles espurios, rencor o enemistad, por ejemplo. Todo ello sin perjuicio de que, pese a existir tales circunstancias, la declaración de la víctima pueda ser totalmente veraz. Una vez más, se trata de valorar conjuntamente el triple test, además del resto de la prueba que pueda existir, mediante una motivación exhaustiva y pormenorizada en la Sentencia, suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en aquellos delitos cometidos sin la presencia de testigos, en la clandestinidad.
2. Verosimilitud del testimonio
Examinado el requisito de la credibilidad subjetiva, consistente en el análisis de motivaciones espurias que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como elementos de corroboración externa (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 814/2024, de 26 de septiembre (LA LEY 271694/2024)).
También se menciona en numerosas resoluciones el término de «discurso lineal y sin fisuras», poniéndolo en relación a los testimonios en los que, pese a señalarse que carecen de lógica interna en algunos puntos, no lo invalidan por completo.
En este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 860/2024, de 11 de octubre (LA LEY 286190/2024), remitiéndose a otras sentencias de la sala como la sentencia núm. 1027/2013, de 23 de diciembre (LA LEY 220700/2013), o la sentencia núm. 290/2014, de 21 de marzo, dispone:
«En la tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta una declaración, o negarle toda credibilidad. Las declaraciones son divisibles a estos efectos de considerarlas ajustadas a la realidad o fiables. Salvo en clásicos juegos de ingenio —que son eso, juegos—, máxima de experiencia que en una misma declaración puede ser frecuente que convivan datos verdaderos e indudables, junto a otros que pueden no serlo o no merecen el mismo crédito. No hay razón para escandalizarse porque algunos testimonios entrelazados con el conjunto probatorio avalen unas condenas y esos mismos testimonios hayan sido incapaces de diluir todas las dudas del Tribunal en relación a otros hechos u otros partícipes prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia y abocando a una sentencia absolutoria».
Esa misma sentencia cita a la Sentencia núm. 60/2022, de 26 de enero y dice: «La explicación que da el tribunal que presenció la prueba la consideramos razonable, más si tenemos en cuenta que el planteamiento del recurrente parte de una premisa que es más que discutible, como es negar credibilidad a la totalidad de un testimonio, cuando solo una parte del mismo no se la ofreció, en los términos de certeza que requiere el proceso, al tribunal que lo presenció, ya que, para mantener la tesis del recurrente, habría que partir de la base de que todo testimonio es lineal y sin fisuras, cuando la experiencia nos muestra que ello no es así, pues, dejando al margen los casos de quien en un discurso es capaz de decir verdad y también mentira, puede suceder que, respecto de sucesos o acontecimientos del pasado, aun manteniéndose certero en lo esencial, no siempre se recuerden con igual fidelidad, y ello explica la menor importancia que dio la víctima a alguna parte de los tocamientos que padeció, y que, en consecuencia, los excluyera el tribunal sentenciador».
Es decir, descartando que todo testimonio sea lineal y sin fisuras, no cabe negar la credibilidad de aquellos testimonios en los que hay certeza en lo principal pero no se recuerdan con la misma precisión determinados aspectos del acto en cuestión.
En relación a la corroboración de la declaración con otros testimonios, algunas resoluciones entienden que poco aporta lo manifestado por los llamados testigos de referencia. No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 195/2002, de 28 de octubre (LA LEY 277/2003) dispuso: «Y respecto de los testimonios de referencia, hemos afirmado que se trata de un medio probatorio admisible y de valoración constitucionalmente permitida, que junto con otras pruebas puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 5; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993), FJ 7; 79/1994, de 14 de marzo (LA LEY 2454-TC/1994), FJ 4, y más recientemente, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10), aunque su eficacia probatoria se haya sometido a especiales exigencias, declarando su carácter excepcional y subordinando su admisión a que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria (dadas las limitaciones de la contradicción y de la inmediación que implican).»
3. Persistencia en la incriminación
La persistencia en la incriminación supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar (Sentencia núm. 814/2024, de 26 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo).
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 342/2012 (LA LEY 58228/2012), de 23 de abril, en relación al parámetro de valoración consistente en la persistencia en la incriminación dice que supone:
- a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (STS de 18 de junio de 1998, entre otras).
- b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
- c) Y ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En ocasiones puede que el hecho delictivo denunciado haya ocurrido en repetidas ocasiones de forma que no se precisen fechas ni se concreten actos, tratándose de delitos sexuales, en especial, realizados respecto de menores de edad. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 467/2023, de 15 de junio (LA LEY 158054/2023), remitiéndose a la Sentencia de la misma Sala núm. 171/2018, de 11 de abril, dice: «Debe hacerse notar en este punto que ante las alegaciones que suelen hacerse en estos casos de abusos sexuales a menores de edad relativas a la "falta de definición concreta" de las fechas de los hechos objeto de acusación esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 210/2014, de 14 de marzo (LA LEY 31560/2014) (Recurso 1737/2013), dispone que: "En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de un profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de un máximo de estabilidad y de seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre (LA LEY 213790/2013), ente las más recientes, y entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 (LA LEY 1356/1997) ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo (LA LEY 7100/2001) , STS 964/2013, de 17 de diciembre (LA LEY 213790/2013)), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre (LA LEY 173486/2001))"».
Es decir, cuando el hecho delictivo denunciado no se ha definido de manera concreta en el tiempo, tratándose de delitos de agresión sexual realizados «bajo una misma presión intimidativa», se da por hecho que no es tarea fácil concretar todos o cada uno de ellos, más cuando la víctima era menor de edad, sin que deba considerarse como una falta de concreción en los hechos para restar credibilidad a la declaración de la víctima.
Sin embargo, existen otros supuestos en los que más que una dificultad en la concreción de los hechos, se observa una absoluta imprecisión y diferentes versiones dadas por la denunciante. No coincidían el relato prestado ante la comisaría, ni ante el juez instructor ni en el acto del juicio oral. Así ocurre en el caso examinado por la STS 367/2022, de 18 de abril (LA LEY 62417/2022). El resultado de la persistencia en la incriminación, en este caso y en propias palabras del tribunal, no puedo ser «más que insatisfactorio», añadiendo, además, el hecho de que la denuncia se presenta en abril de 2013 (poco tiempo después de la demanda de divorcio del acusado, su padrastro, frente a su madre), cuando contaba con 27 años de edad, relatando que los abusos ocurrieron cuando ella tenía 12 años y hasta los 17 o 18.
V. Existencia de procedimientos de familia como motivo espurio
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia núm. 235/2024, de 29 de abril, trata también estos aspectos en una sentencia de interés para analizar la existencia de un procedimiento de familia paralelo como motivo espurio.
Revoca el pronunciamiento de un juzgado de lo penal en fase de apelación al entender que se ha valorado erróneamente la prueba en el plenario, concretamente la versión de la denunciante. Entiende que no reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente, remitiéndose a la Sentencia núm. 367/2022, de 18 de abril (LA LEY 62417/2022) de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida analizaba también esos requisitos y entendía que la declaración revestía credibilidad y que se corroboraba por una llamada que efectuó a la policía el día de los hechos además de por su expresión gestual en el plenario, no apreciando móvil espurio a pesar de existir un procedimiento civil de divorcio y sobre la guarda y custodia de la hija menor de edad.
En ese caso la parte recurrente al examinar el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva negaba su concurrencia. Concretamente lo basaba en que, a la fecha de los hechos, las partes estaban pendientes del dictado de un auto de medidas provisionales en sede de familia. Entendía que se pretendía usar el procedimiento para obtener la guarda materna. La sentencia recurrida negaba que el hecho de existir un procedimiento de tal clase debiese considerarse como un móvil espurio, sin embargo, la Audiencia Provincial entiende que han de valorarse las circunstancias para valorar la existencia de una motivación secundaria.
Siguiendo ese ejemplo concreto, el desencadenante fue la negativa de la madre a que el padre se llevase a su hija el fin de semana, no existiendo aun resolución judicial en sede de familia, no permitiéndose en el acto del juicio preguntas relativas al proceso civil de familia considerándolo ajeno a los hechos.
Destaca la sentencia de apelación la importancia de esta circunstancia, que sí puede ser motivación secundaria ya que, de conformidad en este caso con la legislación especial (art. 236-5.3 del Código Civil de Cataluña), la existencia de indicios de violencia familiar o machista priva al progenitor del derecho a relacionarse personalmente con su hija en este caso, en similares términos se pronuncia la legislación común (art. 94 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Señala «que no es cuestión baladí la pendencia de una causa penal por la comisión de un delito de violencia de género, ya que tiene consecuencias directas en el proceso civil de guarda y custodia de los hijos comunes, menores de edad, impidiendo incluso la relación personal entre el padre y los hijos comunes.». En este caso concreto, según el órgano judicial, además, ni siquiera se dejó al acusado expresarse libremente al ser interrumpido de manera continua. Lo que se quiere destacar de este ejemplo es que la ausencia de incredibilidad subjetiva puede verse excluida al concurrir como móvil espurio o motivación secundaria la existencia de un procedimiento civil de familia en la que, la mera existencia de un procedimiento de violencia sobre la mujer, podía acarrear, y acarreó, perjuicios a la posición del acusado como padre.
Siguiendo el mismo ejemplo, si bien coincida con la sentencia apelada en relación a la persistencia de la incriminación, que sí concurre, niega que pueda apreciarse verosimilitud o corroboración periférica a través de elementos de carácter objetivo. No se evidencia lesión alguna en el parte médico si estado de ansiedad, limitándose a presentar labilidad emocional y llanto espontáneo según parte médico. La llamada a la policía se produjo una hora después de los hechos. Existía, además, un testigo que declaró haber visto a las partes discutir sin actitud agresiva alguna, con lo que no podía considerarse una corroboración periférica.
Examina también la versión del acusado, calificándola de persistente y coherente. Hubiese sido deseable que se le permitiera al acusado, en el ejercicio de su derecho de defensa, dar su versión libre y espontánea sobre cómo sucedieron los hechos, con el fin de apreciar mejor la coherencia interna de su relato, su cohesión y, en su caso, la existencia de contradicciones o fisuras de otro tipo. En todo caso, de sus respuestas a los interrogatorios de todas las partes se desprende que, además de negar haber agredido o empujado a la denunciante, manifestó que fue ella la que lo agredió a él agarrándolo de la pechera y rompiéndole las gafas que llevaba allí colgadas. Su versión también es creíble y coherente, al igual que la de la denunciante, y además la propia denunciante manifestó que el acusado le recriminó haberle roto las gafas, si bien ella negó haberlo hecho.».
Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona es del todo idónea para lo que venimos examinando. Si bien no se le puede atribuir al acusado la prueba de su inocencia, sino que corresponde a quien acusa acreditar la veracidad de los hechos que se le atribuyen, lo que no se puede hacer es, además, privar al acusado de su derecho legítimo a la defensa, impidiéndole dar su versión de los hechos que pudiera ser del todo esclarecedora, además de ser un derecho fundamental en todo caso. No puede basarse una condena en la declaración de la víctima sin dar oportunidad al acusado de dar su versión de los hechos. Lo que está en juego no es sino tu presunción de inocencia además de una pena, ya sea multa, trabajos en beneficio de la comunidad o de prisión, además de, en este caso concreto, la relación con su hija.
Concluye la sentencia diciendo que ni el lenguaje corporal de la víctima objetiva la agresión, ni tampoco la llamada a la policía ni el parte médico. Sólo hay dos versiones contradictorias sin más elemento probatorio que permita dar mayor fuera probatoria a la declaración de la denunciante. Por todo ello, considerando vulnerado el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), no revistiendo la declaración de la víctima los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser única prueba de cargo, revoca la sentencia del juzgado de lo penal y declaran la libre absolución del acusado.
VI. Declaraciones de víctimas menores de edad
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 695/2020, de 16 de diciembre (LA LEY 183487/2020), en relación a las declaraciones prestadas por los menores de edad víctimas de delitos, enuncia una serie de características concurrentes en aquellos hechos que inciden significativamente en su declaración. Lo desarrolla con considerable extensión por lo que trataremos de sintetizarlo:
En las declaraciones de los menores de edad, víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, se contienen una serie de detalles que difícilmente se pueden inventar, parece que quieren «desprenderse de un secreto negativo para ellos» y «sacar fuera todo lo negativo de una experiencia vivida», especialmente en aquellos casos en los que el agresor es su padre, añadiendo un plus de gravedad al asunto, de perversidad. Además de lo que ello supone para el desarrollo de su personalidad, ya que difícilmente podrán borrar de su mente en el futuro. Los expertos en esta materia, según esta sentencia, hablan de la extrañeza de que un menor relate hechos sexuales no vividos o sufridos verdaderamente, ya que no pueden inventarse escenas de contenido sexual. Se menciona la «facilidad operativa delincuencial y la más completa indefensión de los menores de edad que sufren la delincuencia sexual de sus propios padres, o las parejas de sus madres; todo ello aderezado de amenazas, o golpes que sirven para atemorizar a los menores y que actúan como metodología que utilizan los autores de estos delitos para tratar de asegurarse la impunidad de sus execrables acciones sexuales sobre los menores, entendiendo que el menor víctima cree la posible ejecución y cumplimiento de sus amenazas y agresiones físicas, y que le otorgan un salvoconducto a los autores para perpetuar su conducta delictiva en el tiempo, que es lo que configura luego la continuidad delictiva por la que son condenados y el agravamiento del reproche penal de estas conductas.»
Destacan otra característica de este tipo de delitos: «el silencio de los menores víctimas y la "oportunidad" de contarlo cuando puedan.» Ese silencio durante cierto tiempo no puede restar credibilidad al relato del menor pero tampoco puede, por sí solo, enervar la presunción de inocencia, requiriendo un soporte probatorio que se habrá de aportar y practicar. Ese silencio viene justificado por el carácter coactivo psicológico de las amenazas y agresiones por parte de los autores a fin de obstaculizar la denuncia por los menores. No puede identificarse el silencio con una animadversión atendiendo a la explicación del detalle de lo relatado.
Otro elemento a tener en cuenta, y que merece ser valorado junto con los demás elementos es «la destrucción de la confianza del menor en su padre como protector y la anulación de su capacidad de reacción.». No sólo no protegen a sus hijos, sino que no pueden los menores pedir esa protección al ser el autor aquél de quien deben protegerse. Es más, en ocasiones se realizan tan a temprana edad que ni siquiera se comprende qué está pasando o en qué consiste el acto sexual y para cuando descubren que lo que pasa no es normal les resulta difícil escapar de esta situación.
Añade que en estos casos en los que el agresor tiene vínculo familiar, concretamente cuando se trata del progenitor, se actúa con la convicción de que el menor no va a denunciar y, cuando lo hacen, lo achacan a la animadversión. Evidentemente cuando el menor ha sido víctima de delitos tan graves por parte del progenitor existe cierta animadversión, consustancial a la propia naturaleza humana, sin que ello pueda determinar una duda de la veracidad del testimonio.
La dificultad para huir de tal situación genera una resiliencia forzada, lo que supone una mayor victimización.
En estos casos no cabe apreciar, per se, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia toda vez que el órgano enjuiciador motive la resolución valorando en conjunto todo el material probatorio, incluida la declaración de la víctima con los requisitos exigidos jurisprudencialmente junto con la del acusado
Se concluye lo siguiente: «Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.
Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, —cuando sea posible— una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica " prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.».
VII. Conclusiones
Las conclusiones en este caso también se extraen de la propia jurisprudencia, que hace hincapié en todas las resoluciones en las que se valora la declaración de la víctima como prueba de cargo, en el hecho de que no debe tratarse de una operación automatizada en virtud de la cual si concurren los tres requisitos debe darse un valor absoluto a la misma o, de no concurrir alguno debe desecharse por completo. Se trata de una herramienta consagrada jurisprudencialmente que auxilia al órgano judicial a valorar este medio probatorio, con exigencia de una motivación especial teniendo en cuenta que está en juego el derecho a la presunción de inocencia por el acusado. Deberá examinarse cada una de estas pautas con exhaustividad para determinar qué credibilidad merece la declaración y por qué. Especial sensibilidad presentan los casos en que las víctimas son menores de edad, en los que supone para los pequeños una doble penalización en el caso de delitos cometidos en el ámbito familiar: no sólo son víctimas del delito, sino que, además, quien debe protegerlos es aquellos de quienes se deben proteger, habiéndose menoscabado gravemente la integridad e indemnidad moral y sexual de los mismos, lo que merece una especial consideración y cuidado a la hora de valorar su declaración.