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Introducción

Tras varios años de diseño normativo y después de su tramitación parlamentaria al fin ve la luz en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), un instrumento legislativo con el que, según confiesa el mismo legislador orgánico, sin agotar sus diversas facetas, se desarrollan algunos de los aspectos esenciales de este derecho y se muestra el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Una Ley que debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.

Efectivamente, el derecho de defensa es un pilar esencial de nuestro Estado de Derecho, una garantía inexorable que vertebra nuestra definición como sociedad y nos permite proteger y amparar los derechos subjetivos y las libertades públicas. Un derecho —es evidente— en el que el papel del profesional responsable de la defensa técnica es auténticamente trascendental de tal modo que no podemos hablar de Estado de Derecho sin Abogacía, de igual modo que no cabe explicar la Abogacía sin la misión y vocación de tutela de la legalidad.

El derecho de defensa es un derecho «sagrado», un derecho que debe situarse en el centro de atención del debate público, que trasciende la actuación ante los tribunales y que subyace en la misma esencia de democracia.

La Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) es una ley que aspira a recoger toda la jurisprudencia y práctica en torno al derecho constitucional consagrado, entre otros, por el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) o 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950). Sin embargo, respetuosamente, creemos que el legislador español podría haber ido más allá, no conformarse con una glosa o reagrupación de reglas, y sí incidir en los ámbitos más delicados en los que la defensa entra en liza con otros aspectos controvertidos que reflejan la tensión que habita permanentemente en el Derecho.

Es una buena ley, pero podría ser una mejor ley. No obstante la valoración de esta introducción, son los autores de mayor prestigio quienes analizan en las líneas que siguen los elementos cruciales del texto legal. ¿Qué podemos esperar? ¿Qué ventajas se ofrecen al sector legal? ¿Qué puntos son críticos?

Un «Diálogo» necesario sobre una ley histórica.

1º.- Aprobada definitivamente la Ley Orgánica del derecho de defensa… ¿Qué valoración general merece? ¿Mejorará el ejercicio efectivo del derecho de defensa?

Salvador González Martín (Presidente de Consejo General de la Abogacía Española)

«Los profesionales de la abogacía encarnan el derecho fundamental de defensa, sin el que no existiría igualdad entre las partes. No puede haber Justicia sin abogados, porque no puede haberla sin derecho de defensa. La actuación de los letrados y letradas, su compromiso con la realidad y con los cambios que viven, es imprescindible para el Estado social y de Derecho. Así, la propia Constitución Española (LA LEY 2500/1978) nos cita hasta en cuatro ocasiones, dos de ellas en el Título Primero, que trata de los derechos y libertades fundamentales.

El derecho de defensa es, en esencia, un derecho llave. Sin derecho de defensa, el resto de derechos y libertades no pueden ser adecuadamente protegidos y se ven, por tanto, menoscabados. Esta es la razón por la que la Abogacía Española llevaba décadas proponiendo activamente la aprobación de una Ley Orgánica de Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) que cerrase, de forma definitiva, el círculo de garantías constitucionales de los derechos de la ciudadanía, protegiendo y desarrollando un derecho fundamental no regulado orgánicamente.

Era imprescindible que se regulara de una vez y de forma adecuada el derecho de defensa para garantizar, además, otros derechos fundamentales conexos al de defensa. Una de las más atinadas consideraciones sobre el derecho de defensa las ha realizado la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 8/2004, al citar que "el derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia (SSTS 2320/1993 y 851/1993)".

No solo la Abogacía institucional, sino también la profesional y todos los poderes públicos, especialmente el judicial, han de permanecer alerta para que el derecho de defensa mantenga la eficacia que quisieron asignarle los constituyentes. Pero, sobre todo, la que necesita la ciudadanía porque el derecho de defensa es precisamente el que les permite luchar contra la arbitrariedad y la injusticia, confiar en que todos sus derechos, libertades e intereses legítimos encontrarán tutela efectiva, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión.

Existe una conexión intrínseca entre el derecho de defensa y la defensa letrada, y por lo tanto hay una conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía. Estos están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa, y en esta ley contiene una relación exhaustiva y detallada tanto de los derechos que lo integran para los ciudadanos, las obligaciones y derechos en la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, así como las garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía.»

Eugenio Ribón Seisdedos (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid)

«Aunque hay que reconocer avances en aspectos como la transparencia en honorarios y el secreto profesional, lamentamos que esta ley, esperada durante años, haya perdido la oportunidad de abordar de forma exhaustiva cuestiones fundamentales para la abogacía. Persiste la falta de criterios claros en temas clave como la conciliación, el amparo colegial y la justicia gratuita, limitando el impacto real de la norma en la mejora del ejercicio efectivo del derecho de defensa.»

Jesús M. Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«La regulación del derecho de defensa es esencial en nuestro ordenamiento jurídico. Como ya se establece en la propia exposición de motivos de la Ley de defensa, el artículo 24 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) consagra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)). El Tribunal Constitucional en sus Sentencias resolviendo los supuestos de recurso que se basan en la vulneración del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) en cualquiera de sus vertientes, ha dotado de contenido este derecho, si bien hasta la fecha no existía ninguna ley que lo regulase.

Siendo necesaria la Ley, la misma es parca en el contenido propio del derecho de defensa y por contra regula aspectos más formales que pueden llamar la atención como el hecho de regular que "las vistas, comparecencias y actos judiciales se realicen con puntualidad" (artículo 10 letra e)), que lo único que hace es constatar una práctica forense que no debería producirse y que durante toda mi vida profesional he podido constatar la realidad de su existencia.

La Ley podría haber sido más ambiciosa y regular otros aspectos de mayor calado jurídico. Por el contrario, ha regulado muchos aspectos que podían perfectamente ser regulados por otras leyes, como las causas de suspensión de procedimientos en determinados casos, como accidente o enfermedad del profesional de la abogacía (art 14 apartado 4), que tendría su cabida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que conforme a su artículo 4, es de aplicación a todos los órdenes jurisdiccionales.»

Sofía Damas Almagro (Abogada. Diputada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén)

«No puede entenderse el Estado de Derecho sin un reconocimiento preeminente del derecho a la defensa que esta Ley ha pretendido otorgarle, consagrando los efectos que el derecho a la defensa debe desplegar. Como tampoco puede entenderse el derecho a la defensa sin la figura del letrado, por ser intrínseca y consustancial a dicho derecho.

El articulado de la ley gravita bidireccionalmente. Por un lado, dotando de mayor protección a los justiciables, especialmente a los ciudadanos más vulnerables poniendo el acento en el género y la discapacidad. Y, por otro lado, mejorando las condiciones del ejercicio de la abogacía y las instituciones que lo amparan.

Apriorísticamente, la valoración resulta positiva porque España se sitúa como punta de lanza en esta materia al no existir una normativa similar en el resto de Estados miembros de la Unión Europea; otorgando una ansiada y deseada seguridad jurídica que clarifica y armoniza las bases fundamentales de un Estado de Derecho consagradas constitucionalmente como piedra angular de una sociedad democrática. Pues resultaba perniciosa y desconcertante la incertidumbre jurídica en la que nos encontrábamos respecto a los honorarios profesionales.

Como presidenta de la Comisión de formación del ICA de Jaén considero acertado que se haya puesto en valor una formación legal continua y especializada para asegurar una asistencia letrada de calidad. Aunque pueda parecer un mero brindis al sol ayuda a recordarnos a todos los profesionales la obligación de estudiar y actualizarnos, pues sobre el conocimiento se asienta el pilar fundamental de nuestra profesión.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«Estamos dando un primer paso para mejorar el derecho de defensa, el cual deberá ajustarse y evolucionar en los próximos años para garantizar su plena efectividad. La Ley Orgánica tiene como propósito regular el Derecho de Defensa, reconocido como un Derecho Fundamental e indisponible recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y considerado un pilar esencial del Estado de Derecho. Este derecho garantiza a todas las personas, independientemente de su situación procesal, el acceso a una defensa real y efectiva, aplicable tanto en el ámbito judicial como en procedimientos extrajudiciales y mecanismos de resolución de conflictos, prestando especial atención a la perspectiva de género y discapacidad. De esta manera, el derecho de defensa se configura como un principio esencial que debe asegurarse en todos los procesos que involucren a una persona —física o jurídica—. No obstante, su efectividad dependerá de una adecuada implementación y desarrollo de las leyes procesales, así como de la disponibilidad de recursos y formación para los profesionales del derecho.

Las cuestiones principales que introduce la nueva Ley del Derecho de Defensa son, entre otras, reforzar la protección de los abogados al disponer que los Colegios profesionales deben amparar a aquellos que sufran presiones en el ejercicio de su profesión —no ha sido posible incluir la enmienda que buscaba establecer la notificación obligatoria a las autoridades competentes, para que cada denuncia diera lugar a una investigación oficial y una resolución acorde con la gravedad del caso—, así como el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía. Además, facilita la conciliación de la vida personal y profesional al permitir la suspensión de vistas por motivos como maternidad, paternidad, fuerza mayor y otras situaciones familiares relevantes. La Ley mejora la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados, prohibiendo su uso como prueba en juicio, y fomenta la transparencia al exigir que se informe previamente a los ciudadanos sobre los costes aproximados de los procedimientos judiciales. Asimismo, extiende el beneficio de la justicia gratuita a personas jurídicas en el ámbito concursal y penal.

También destaco que se haya introducido en la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) (Disposición adicional tercera), la protección de la garantía de indemnidad de las personas trabajadoras, reconociendo su derecho a no sufrir consecuencias desfavorables por ejercer acciones ante la empresa o ante cualquier actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, ya sea realizada por ellas mismas o por sus representantes legales.»

2º.- El turno de oficio es relegado a una segunda ley. ¿Por qué? ¿Se ha perdido una oportunidad para abordar con detalle y rigor esta cuestión tan importante? ¿Qué problemas plantea hoy el T.O?

Salvador González Martín (Presidente de Consejo General de la Abogacía Española)

«En la ley se señala expresamente que el turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa, y este reconocimiento ya de por sí es un hito y un gran paso para los profesionales de la abogacía que prestan este servicio, que son un gran número en nuestro país.

Está en trámite la elaboración y publicación de una nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), que deberá abordar esta y otras cuestiones necesarias en la materia. Dada su relevancia y especial interés, en el CGAE se ha constituido recientemente incluso una Comisión Especial de la Nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), donde se abordará cumplidamente este tema.

Los principales problemas actuales en materia de Turno de oficio vienen determinados en aspectos muy variados, y desde la Abogacía institucional se intenta hacer ver al Gobierno y a las diferentes Comunidades Autónomas con competencias transferidas en justicia la necesidad de una resolución inmediata. Destacamos:

  • La cuantía de las indemnizaciones reconocidas por las diferentes prestaciones son claramente insuficientes.
  • Es una exigencia la necesidad de revalorización anual de los importes reconocidos en los diferentes baremos, revalorización que debería ser automática.
  • No se abonan todas las actuaciones que efectúan los profesionales de la abogacía, y esto debería ser un reconocimiento inmediato, ya que muchas actuaciones se realizan de forma gratuita no compensada a los compañeros y compañeras.
  • Se deben abordar determinados aspectos técnicos y cuantitativos del modelo de subvención establecido, costes de infraestructuras y competencia de reconocimiento del derecho.

Todas estas problemáticas, y sus soluciones, implicarían que ese "pilar esencial" que dice la norma que es el turno de oficio y los profesionales que lo integran sea esencialmente reconocido.»

Eugenio Ribón Seisdedos (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid)

«El turno de oficio, pieza esencial del sistema de justicia gratuita, ha sido relegado a una futura modificación de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), en particular al haber decaído las enmiendas introducidas en el Senado que daban respuesta a las demandas más urgentes por la suspensión del Pleno que debía aprobarlas. Esto supone una pérdida de oportunidad para dignificar las condiciones laborales y económicas de los profesionales. La LODD refuerza la obligatoriedad del turno, lo que el ICAM considera un retroceso. Además, la inclusión de personas jurídicas como beneficiarias de la justicia gratuita, aunque un avance aparente, presenta serios problemas de verificación que pueden agravar la sobrecarga del sistema y comprometer la remuneración justa de los abogados. Un brindis al sol.»

Jesús M. Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Sin duda, como he comentado, la Ley de defensa regula cuestiones que podían ser reguladas por otras leyes y deja al margen otros elementos fundamentales del derecho de defensa.

No debemos confundir el beneficio de justicia gratuita, al que tiene derecho la ciudanía cuando cumple los requisitos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), con la regulación del Turno de Oficio. El turno de oficio está compuesto por aquellos profesionales de la abogacía que, designados para actuar en defensa de los derechos de la ciudadanía, perciben por su trabajo la remuneración establecida en unos baremos que fija cada CCAA —en aquellas que tienen las competencias transferidas— o bien por los baremos de los denominamos "territorio común".

La lucha y reivindicación por una justa y digna retribución de dichos profesionales, lamentablemente ha quedado al margen de la Ley de defensa; lucha y reivindicación que sin lugar a dudas no vamos a dejar de llevar a cabo los colegios de la abogacía.»

Sofía Damas Almagro (Abogada. Diputada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén)

«Que el turno de oficio haya sido relegado a otra que regule las funciones de los profesionales del turno de oficio obedece más a una cuestión política que pragmática. Recordemos que son las Comunidades Autónomas quienes tienen atribuidas las competencias en materia de Turno de Oficio, lo que dificulta aún más el consenso para que aspectos conciertes al Turno de Oficio se establezcan mediante una Ley Orgánica.

Nuestro actual sistema enmarcado en el Estado de Autonomías distingue entre la Administración de Justicia en sentido estricto, consistente en la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (117 CE) que es competencia del Poder Judicial, y la Administración de Justicia en sentido amplio que comprende, la utilización de los medios materiales y personales necesarios.

Aunque puedan existir tantas problemáticas como comunidades autónomas, existes unos nexos de unión y reivindicaciones históricas tales como una retribución insuficiente y tardía; sobrecarga de trabajo; burocracia excesiva, enfrentándose tanto los ciudadanos como los profesionales a lentos y tediosos trámites; y escasa valoración social, relegándose injustamente en ocasiones a los abogados del turno a profesionales de segunda de categoría, cuando por el contrario debería reconocerse su labor y la función social que cumplen.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«La Asistencia Jurídica Gratuita y el Turno de Oficio han quedado relegados a una futura Ley, a pesar de los esfuerzos y la insistencia de la Abogacía. Lamentablemente, esta actualización sigue siendo una propuesta de lege ferenda, manteniéndose una normativa que data de 1996 y que no responde a las necesidades y problemáticas actuales.

Debemos crear una Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) que enfrente los desafíos actuales del sistema y garantice una Justicia accesible y equitativa. Esta nueva normativa deberá contemplar, entre otros aspectos, la actualización de los baremos, el acceso a la justicia gratuita asegurando que se ajuste a la realidad socioeconómica actual y reflejen adecuadamente las necesidades de los ciudadanos. La Ley del Derecho de Defensa brinda un paso importante al ampliar la justicia gratuita a las personas jurídicas en los ámbitos concursal y penal (Disposición final tercera).

Además, resulta esencial que se reconozca el derecho de los profesionales del turno de oficio a ser debidamente remunerados, incluso en aquellos casos en los que no se conceda finalmente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Implementando estas medidas se podrá salvaguardar el Derecho de Defensa respaldando a los colectivos más vulnerables y garantizando una asistencia letrada de calidad.

Aprovecho la oportunidad que me brinda este foro para poner de relieve la situación de los mutualistas alternativos, quienes merecen recibir una pensión de jubilación digna, acorde con su contribución y esfuerzo a lo largo de su vida profesional. Es fundamental que se establezcan conversaciones abiertas y constructivas con el fin de buscar soluciones para la problemática que enfrenta este colectivo.

Es necesario otorgar a la Abogacía un mayor protagonismo dentro del Sistema de Justicia, reconociendo su papel fundamental en la defensa de los derechos y garantías de los justiciables. Con esto vamos a conseguir un sistema más eficiente, equilibrado y respetuoso con los principios del Estado de Derecho, y permitirá que la Abogacía desempeñe su labor con mayores garantías y respaldo institucional. »

3º.- Criterios orientativos, costas, juras de cuentas… El escenario después de la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo es más incierto que nunca. ¿Qué novedades introduce la Ley Orgánica? ¿Servirán para clarificar este asunto? ¿Cómo se puede aportar seguridad jurídica?

Salvador González Martín (Presidente de Consejo General de la Abogacía Española)

«La LODD consolida el papel de los Colegios de la Abogacía en la Administración de Justicia, en concreto permitiendo la regulación de criterios orientadores en materia de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas en un procedimiento judicial.

El haber incorporado esta regulación genera sin duda seguridad jurídica al justiciable, garantizando la transparencia y da cumplimiento a la normativa europea y la jurisprudencia del TJUE.

El derecho de información de la ciudadanía está comprendido entre otros por el reconocimiento del derecho a conocer dichos costes generales del proceso, así como las consecuencias de una eventual condena en costas. Para poder dar satisfacción a este derecho reconocido la Abogacía precisa de criterios objetivos que puedan servir para determinar el alcance de la cuantía de la condena en costas.

Con esta modificación, y la redacción del precepto art. 6 letra e), los Colegios de la Abogacía, podrán, en garantía de este derecho de información de los titulares del derecho de defensa, elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe de los honorarios. Desde el CGAE se está trabajando ya en la forma de implementar el reconocimiento de este derecho a la ciudadanía, como una garantía de esa información.

Desde un primer momento el ciudadano/a como titular del derecho de defensa ha de conocer de forma clara, simple, comprensible y accesible sobre los siguientes aspectos: gravedad del conflicto para sus intereses y derechos afectados, las estrategias procesales más adecuadas, costes generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, las consecuencias de una eventual condena en costas, etc.

Es claro que la LO conceptualiza y determina con claridad el alcance y extensión de este derecho de información, que prima sobre cualquier otro derecho o potestad administrativa.»

Eugenio Ribón Seisdedos (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid)

«Estamos muy satisfechos de haber logrado que la LODD incorpore criterios orientativos para honorarios como un derecho esencial de los usuarios, facilitando la previsibilidad de los costes judiciales. Esto responde a las tesis defendidas por el ICAM tras decisiones del Tribunal Supremo confirmando multas de la CNM a Colegios de la Abogacía que generaron gran inseguridad jurídica.

Defendimos con firmeza que no se trataba de una cuestión de competencia (el sector es muy diverso y con una gran elasticidad en los precios) sino que los criterios orientativos son una herramienta fundamental para garantizar la previsibilidad económica y la seguridad jurídica de los usuarios. La Ley, así, alinea esta regulación con el artículo 51 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), reconociendo el derecho de los consumidores a una información clara y accesible, un enfoque respaldado por jurisprudencia europea.

El ICAM celebra este avance, que restablece el valor de estos criterios como referencia esencial para una justicia transparente y accesible.»

Jesús M. Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«En este sentido creemos que la Ley de defensa ha dado un gran paso adelante.

Los honorarios de los profesionales de la abogacía son libres, si bien la propia Ley de defensa ya nos indica en el artículo 6 apartado d), que la ciudadanía tiene derecho a conocer los costes generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.

Sin duda la relación abogado/cliente y la fijación de los honorarios del abogado forma parte de la libertad de pacto entre el profesional de la abogacía y su cliente, quienes de forma libre y voluntaria fijan los honorarios que consideren, en un mercado de libre competencia como es el de la Unión Europea.

Pero la Ley da un paso más y regula el derecho de la ciudadanía de conocer el coste del proceso en una eventual condena en costas, artículo 6 apartado e), permitiendo a los colegios de la abogacía elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas, respecto de los honorarios de la parte contraria, cuando exista condena en costas. Tanto los profesionales de la abogacía, como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

Como ya he comentado en diferentes foros, la Ley de Defensa representa un avance significativo en la protección de los derechos de los consumidores de servicios jurídicos, al reforzar el papel de los Colegios de la Abogacía en la supervisión y control de las costas procesales, se garantiza una mayor transparencia y seguridad jurídica, al tener el deber de informar al cliente sobre todos los costes de un procedimiento judicial, en el que se incluye no solo el precio que se pacte con el cliente, que, por supuesto, y como digo es libre, sino los costes derivados de una posible condena en costas y los derechos que puede cobrar la parte contraria, que solo se pueden estimar con unos criterios orientadores, a los únicos fines de la tasación de costas de un procedimiento judicial.

Esta fue una enmienda trabajada con la anterior Presidenta del CGAE, Victoria Ortega; con Encarna Orduna, actual secretaria general; y con quien suscribe, como Decano del ICAB, lográndose al final los consensos parlamentarios suficientes para que saliera adelante. Fue un trabajo que realizamos desde el CGAE y del que nos sentimos orgullosos.

Es una regulación necesaria porque necesitamos tener criterios orientadores en materia de honorarios, a fin de cumplir con la normativa europea y la jurisprudencia del TJUE. Es importante que a la hora de confeccionar una hoja de encargo puedas explicar a tu cliente, en caso de que se pierda el pleito y sea condenado en costas, cuáles son los honorarios que tendrá que pagar.

Es fundamental destacar que, si no se permitiese esta función orientadora y cuantificadora de los honorarios de los profesionales en los procedimientos judiciales, cuando estamos en tasación de costas, no sería posible tampoco garantizar el derecho del consumidor a conocer si aquellas minutas del profesional de la parte contraria se ajustan o son conformes a derecho y, sobre todo, el derecho a ser informado con antelación al inicio del procedimiento, de todos los gastos y coste que le puede representar el mismo. Todo ello, sin menoscabo del principio de libre fijación de honorarios establecido en el artículo 26 del EGAE, que garantiza que la cuantía de los honorarios sea libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía.

El principio de primacía del Derecho Comunitario y, especialmente, el principio de efectividad, que vincula a todos los tribunales y poderes públicos de un Estado, obligan a tener presente la doctrina jurisprudencial del TJUE, que es muy clara en esta materia.

En la sentencia de 15 de enero de 2015, asunto 537/13, el TJUE declaró que la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas se aplica a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con un consumidor.

Y en la Sentencia de 12 de enero de 2023, asunto C-395/21 (LA LEY 15/2023), el TJUE interpreta diversos aspectos de la fijación contractual de los honorarios profesionales de un abogado, en particular la fijación de un precio por hora de servicios, a la luz de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»

Sofía Damas Almagro (Abogada. Diputada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén)

«El escenario tras la Sentencia de la Sala 3ª del T.S era de verdadera incertidumbre e inseguridad jurídica, dado que por una parte se impedía que los Colegios pudieran determinar unos criterios orientativos de los honorarios al considerar el Alto Tribunal que se infringía la libre competencia; y por otro se generaba una enorme falta de información y transparencia para el ciudadano ante la imposibilidad de conocer el importe de la tasación de costas en los procedimientos judiciales.

Paradójicamente, existía —y existe— obligación por parte de los letrados de informar al cliente del coste de los honorarios y de una posible condena en costas en caso de desestimación de la demanda, (art 48 del Estatuto General de la Abogacía y 12 del Código Deontológico) y, sin embargo, se vedaba la posibilidad de instaurar unos criterios orientativos a los Colegios de Abogados.

La novedad se introduce en el artículo 6.2.d al disponer que los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales. Esta información es fundamental para una justicia accesible y equitativa, facilitando que los ciudadanos conozcan anticipadamente los costes aproximados de sus procesos judiciales, ayudándoles a tomar decisiones informadas sobre su representación legal.

Los Colegios podrán a partir de ahora publicar sus criterios orientativos de honorarios para que sean conocidos tanto por profesionales como por los justiciables e incluso los criterios de interpretación de los diferentes Colegios sobre honorarios que dan lugar a múltiples impugnaciones de honorarios de profesionales, produciéndose trámites procesales innecesarios que ralentizan aún más la justicia.

La transparencia redunda en beneficio tanto de los justiciables, como de los profesionales, como de las instituciones.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«La decisión del Tribunal Supremo (Sala Tercera), que determinó que los criterios de honorarios ofrecidos por los Colegios de Abogados como orientación sobre las consecuencias económicas de un procedimiento judicial eran contrarios a la competencia, generó una gran incertidumbre jurídica tanto para los profesionales como para los ciudadanos-consumidores. Sin esta información, no se podía prever el impacto económico de un procedimiento judicial.

Está decisión del Alto Tribunal contravenía el artículo 51 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), que dispone que los poderes públicos deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su seguridad, salud y legítimos intereses económicos mediante procedimientos eficaces.

Afortunadamente, la redacción del artículo 6.2.e) de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) establece que «Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos: (…)Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios». Esta disposición permitirá que los ciudadanos-consumidores puedan prever los costes judiciales gracias a la implementación de nuevos criterios orientativos, brindándoles la posibilidad de decidir, con información clara y precisa, si desean iniciar o no un proceso judicial, lo que garantiza una mayor transparencia y seguridad económica.

Bajo mi criterio, y sin perjuicio de los criterios orientadores que puedan elaborar los Colegios profesionales, los cuales sin duda clarificarán esta cuestión, resulta necesario, conforme al artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) «las leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos», que los criterios económicos del coste de un procedimiento se incorporen en las leyes procesales (rango de Ley). Esto permitirá, en el contexto de una hipotética tasación de costas y jura de cuentas, garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, proporcionando una mayor transparencia y previsibilidad en los costos asociados a los procesos judiciales.

Se debe unificar el criterio a nivel estatal para evitar que la aplicación de estos criterios orientadores dependa exclusivamente de la redacción de cada colegio profesional. Esto permitirá una mayor coherencia y seguridad jurídica en el ejercicio de la abogacía, asegurando condiciones uniformes para todos los profesionales, independientemente de su adscripción.»

4º.- Amparo colegial… ¿Cómo queda definido y para qué sirve? ¿De qué sirve amparar a un profesional de la abogacía frente a una conducta censurable de otro operador si luego el sistema sancionador no se activa?

Salvador González Martín (Presidente de Consejo General de la Abogacía Española)

«El amparo colegial es una herramienta fundamental de la institución colegial. El amparo colegial es, en sí mismo, una institución del sector, con siglos de historia. En ocasiones, los profesionales de la abogacía ven el ejercicio de su función erosionado por comportamientos judiciales inapropiados, que coartan el ejercicio del derecho de defensa o que simplemente conculcan los propios requisitos de diligencia y cortesía contemplados en los Principios de Ética Judicial de 2016.

En esta ley expresamente se reconoce a los Colegios de la Abogacía como operadores institucionales para amparar a los profesionales si se ven afectados en el ejercicio de sus funciones profesionales. Expresamente se reconoce que se ha de elaborar un procedimiento de declaración de amparo que se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía. Y en ello el CGAE se ha puesto en marcha de forma inmediata. En algunas ocasiones, el trato dispensado a los abogados y abogadas por algunos funcionarios de la administración pública y de justicia, así como de otros operadores como los cuerpos de seguridad, es inaceptable en términos estrictamente deontológicos de estas profesiones, y esta regulación de un procedimiento de declaración, con los efectos que se determinen, será un buen comienzo para alcanzar otras cotas mayores deseadas.»

Eugenio Ribón Seisdedos (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid)

«El amparo colegial, tal como lo regula la LODD, es insuficiente y queda muy por debajo de lo demandado por el ICAM. Actualmente, se limita a notificar a las autoridades las incidencias que afectan a la independencia o dignidad del abogado, sin carácter vinculante ni medidas restaurativas, como habíamos reclamando en las propuestas trasladadas a los Grupos Parlamentarios.

El ICAM propuso una regulación más ambiciosa que obligase a las administraciones y órganos judiciales a abrir expedientes por cada incidencia y adoptar medidas concretas para restaurar los derechos del abogado afectado. Esto era crucial no solo para proteger a los profesionales, sino también para garantizar el derecho de defensa de los ciudadanos. Sin esta robustez, el amparo colegial se reduce a una mera formalidad, sin efectos prácticos reales.»

Jesús M. Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«La Ley regula en el artículo 21 el amparo colegial en el sentido que los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho a prever el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados.

Lo cierto es que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) sí que cubre las posibles responsabilidades de jueces y magistrados reguladas en sus artículos 414 a 427 bajo el título "De la responsabilidad disciplinaria", por ello el artículo 21 de la Ley de defensa lo que hace es legitimar a los colegios de la abogacía para que puedan llevar a cabo esa acción frente a una conducta presuntamente censurable, activándose los mecanismos ya regulados en la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Ni la abogacía, ni la ciudadanía se encuentran desamparados ante una acción susceptible de ser enmarcada en los supuestos de los artículos señalados en la LOPJ (LA LEY 1694/1985)

Sofía Damas Almagro (Abogada. Diputada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén)

«El amparo colegial queda definido en el artículo 21 como una garantía de la institución colegial. De modo que los colegios de la Abogacía operarán como garantes institucionales del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía. A pesar de que pueda resultar una definición excesivamente genérica supone un importante avance para la abogacía; y tengo el pleno convencimiento que desde nuestras instituciones encontraremos la forma adecuada para implementar los cauces adecuados para que el amparo colegial sea una realidad plenamente realizable que despliegue todos sus efectos.

Para dotar de mayor amplitud y empaque una garantía tan necesaria se deberían haber tenido en cuenta la enmienda del ICAM que buscaba establecer la notificación obligatoria a las autoridades competentes, de forma que cada denuncia diera lugar a una investigación oficial y una resolución acorde con la gravedad del caso.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«El amparo colegial ha quedado definido en el art. 21 de la Ley: « (…) el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía».

Esta figura ha sido configurada como un reconocimiento y una garantía institucional con el respaldo del Colegio profesional correspondiente. Sin embargo, cabe preguntarse cuál es su verdadera utilidad si no se activan los procedimientos necesarios para sancionar la conducta de quienes interfieren con el trabajo de un profesional en el ejercicio de sus funciones.

Es esencial fortalecer y consolidar la figura del amparo colegial como un mecanismo que permita a los Colegios de la Abogacía intervenir cuando un abogado sufra un perjuicio en el ejercicio de su actividad. Lamentablemente, debido a la suspensión del Pleno del Senado, el texto fue aprobado tal y como se envió al Congreso, sin incorporar enmiendas tan significativas como la planteada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid —propuesta con la que coincido—. Esta enmienda proponía que: «la concesión del amparo colegial será notificada al órgano, institución, juzgado o tribunal cuya actuación motivó la solicitud, con el fin que surtan los efectos de restauración que correspondan. Asimismo, se dará cuenta al órgano gubernativo oportuno con el fin de depurar, en su caso, eventuales responsabilidades disciplinarias».

No tiene sentido reconocer la figura del amparo colegial si no se activan los sistemas sancionadores, ya sean administrativos, judiciales o institucionales, que protejan frente a conductas que obstaculicen o perjudiquen el ejercicio de la labor de un abogado. Sin mecanismos efectivos de protección, el amparo colegial carecerá de un impacto real y dejará a los profesionales expuestos a interferencias sin una respuesta adecuada. Cualquier acción que perturbe o interfiera en el trabajo de un abogado debe desencadenar una reacción que active un mecanismo sancionador.»

5º.- Acceso a las actuaciones, turno de oficio, etc. ¿Qué temas han quedado sin regular en esta Ley Orgánica?

Salvador González Martín (Presidente de Consejo General de la Abogacía Española)

«A lo largo de la tramitación de esta norma han sido muchas las propuestas del CGAE, bien vía de observaciones y alegaciones en los trámites de audiencia e información pública, bien mediante la vía indirecta de proposición de enmiendas, de asuntos y temas que consideramos relevantes, que no han quedado plasmados o en su caso suficientemente desarrollados. Sin ánimo de exhaustividad, se destacaría:

  • La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa, corresponde en exclusiva al profesional de la abogacía. La inclusión de este matiz es una garantía para los consumidores y usuarios, y para el correcto ejercicio de la profesión. Desde el CGAE y desde los Colegios de la Abogacía vemos frecuentemente como esta labor tan importante se sigue realizando de forma inadecuada por profesionales sin la competencia adecuada e incluso sin la titulación correspondiente. Si se hubiese plasmado la exclusividad se habría contado con mayores mecanismos de protección y salvaguarda al correcto ejercicio profesional.
  • Habría de haberse reconocido expresamente el secreto profesional en el ámbito de la abogacía de empresa, así como, de una forma explícita, la protección de la confidencialidad.
  • Tal vez una regulación más detallada en los casos de entrada y registro en el domicilio profesional de quien ejerce la abogacía, con mayores garantías, y una normativa de aplicación más exhaustiva.
  • El mundo de la Inteligencia Artificial, y su aplicación entre otras en diferentes plataformas, es ya una realidad, como está ocurriendo para la selección de los profesionales de la abogacía. Se ha perdido una buena oportunidad para que los Colegios de la Abogacía puedan supervisar dichas plataformas y su ámbito de actuación.

No obstante, desde el CGAE se seguirá trabajando por la implementación de estos y otros contenidos al respecto.»

Eugenio Ribón Seisdedos (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid)

«A nuestro juicio serían: conciliación (persisten criterios discrecionales para su aplicación, lo que pone en riesgo la igualdad de acceso a este derecho), amparo colegial (falta una regulación vinculante que obligue a las autoridades a actuar frente a las vulneraciones denunciadas), turno de oficio (no se abordan mejoras económicas ni garantías reales en la defensa de personas jurídicas) y secreto profesional (se excluye a los abogados de empresa, pudiendo dejarles sin protección situaciones confidenciales clave).»

Jesús M. Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Como hemos ido indicando son muchas las cuestiones que han quedado fuera de la Ley de defensa, e incluso si quisiéramos enumerarlas, a buen seguro también podríamos dejar fuera algunas.

No se trata solo que hayan quedado fuera de la Ley de defensa, sino que queden fuera de cualquier otra norma, es decir que se queden sin regulación.

Sin lugar a dudas la Ley era una ocasión excelente para regular y modificar todas aquellas leyes sustantivas y procesales que debían actualizarse en aras al principio del artículo 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), y ello no se ha hecho.

En concreto el acceso a las actuaciones sí que ha sido regulado en el artículo 6 como derecho de información (6.1 apartado segundo), pero un ejemplo claro de que la Ley de Defensa podía haber sido el mecanismo para la modificación de otras leyes procesales y sustantivas, es la modificación en la Disposición Adicional primera del artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en el que se establece que "No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle."

Si se ha podido modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por esa misma vía se podrían haber llevado a cabo modificaciones, que no están reguladas en la Ley de Defensa.»

Sofía Damas Almagro (Abogada. Diputada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén)

«Sin duda alguna el derecho a percibir unas pensiones dignas. El derecho a cobrar una pensión está garantizado en el artículo 50 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que afirma que los poderes públicos deben proteger mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad.

De esta forma, igual que la Ley ha desarrollado el consagrado artículo 24 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978), debería de haber recogido —sin perjuicio de posterior regulación— y dentro del elenco de las garantías del profesional de la abogacía el derecho a percibir una pensión digna.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«Son varios los asuntos que han quedado sin regular y que no han sido recogidos en el texto final, tras haber sido aprobada la Ley Orgánica como fue remitida por el Congreso. Ya los hemos ido narrando en las cuestiones anteriores, pero debemos seguir trabajando, para garantizar el correcto desarrollo y aplicación del Derecho de Defensa.

Se debería haber desarrollado con mayor profundidad la necesidad de adaptar la ley para que refleje los cambios sociales y asegure un auténtico acceso a la Justicia. En este sentido, era fundamental precisar los criterios para la remuneración de los letrados de donde actualmente no está garantizado a pesar de que se deniegue el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita. Aunque la reforma legislativa representa un avance, aún queda camino por recorrer para que los profesionales designados reciban la compensación adecuada, incluso en situaciones donde no se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita por falta de insolvencia.

Para el correcto ejercicio del derecho de defensa, se debería haber regulado el derecho de la Abogacía a acceder al contenido de las actuaciones judiciales y administrativas. Esta regulación era necesaria para que los profesionales puedan disponer de la información necesaria para garantizar una defensa efectiva.

Como ya se ha mencionado anteriormente, esta era una excelente oportunidad para abordar los problemas que enfrenta el turno de oficio y la asistencia jurídica gratuita, especialmente en lo que respecta a la actualización de los baremos que regulan la compensación por estos servicios. Confiamos en que estas cuestiones sean abordadas en una futura Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996).

Por último, otro de los aspectos que se debería haber tratado en la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) es la lentitud de la Justicia. La dilación en los procedimientos judiciales no solo compromete el acceso efectivo a la justicia, sino que también afecta al derecho de defensa, generando incertidumbre y perjudicando tanto a los ciudadanos como a los profesionales del derecho. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha abierto la posibilidad para que las personas afectadas por la lentitud de la Justicia puedan reclamar una indemnización al Estado. La Sentencia invita a quienes se encuentren en esta situación a acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Justicia. Esta medida resulta pertinente y útil, ya que no requerirá la interposición de un recurso de amparo, facilitando así una vía más ágil y directa para buscar la reparación del daño. En este sentido, como bien dice la frase que se atribuye a Seneca: «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».

6º.- Derecho de defensa, Estado de Derecho, Abogacía… ¿Dentro de diez años estaremos mejor defendidos que ahora? ¿Con más garantías? ¿Qué retos tenemos a futuro?

Salvador González Martín (Presidente de Consejo General de la Abogacía Española)

«La Abogacía debe ser capaz de adaptarse de manera ágil a las nuevas demandas de un entorno cambiante. Está previsto que los avances en el campo de la ciencia, la biotecnología y la Inteligencia Artificial abran en los próximos años un campo para el que los abogados y abogadas también tendremos que prepararnos, perfilando con tiralíneas la difusa división en muchos casos, entre ética y ley.

No significa que hayamos de abandonar nuestra labor habitual, sino que tendremos que adaptarnos a las posibilidades y, especialmente, a las demandas que los avances en las telecomunicaciones traerán. Pero no por ello se ha de transformar la esencia de un servicio de naturaleza personalísima que perdería su razón de ser, generar confianza en el cliente.

Además, los abogados y abogadas debemos ir siempre un paso por delante de la ley, identificando posibles situaciones de indefensión que los legisladores, habitualmente rezagados a la hora de detectar cambios sociales, no hayan podido gestionar convenientemente. En este caso, hay que referirse obligatoriamente, porque lo estamos viendo ya, al incremento de delitos virtuales y en Internet.

En definitiva, necesitamos un abogado y abogada en permanente conexión con la sociedad en la que ejerce su profesión, plenamente consciente de situaciones que puedan suponer una vulneración de los derechos y libertades fundamentales.»

Eugenio Ribón Seisdedos (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid)

«Para estar mejor defendidos no hay ninguna duda que el primer paso es ‘defender a quien defiende’, es decir, que el profesional de la abogacía esté adecuadamente respaldado. No podemos olvidar que el destinatario final del derecho de defensa es el ciudadano, el justiciable, porque cuando se compromete la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía, se limita el ejercicio por éste del Derecho de Defensa, que tiene rango constitucional y categoría de derecho fundamental.»

Jesús M. Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Vivimos en un Estado de derecho, imperfecto en algunos aspectos, por descontado, pero que avanza en la consolidación y garantía de los derechos de la ciudadanía y de los profesionales de la abogacía. Quizá en lo que debamos centrar la atención es en la denominada Inteligencia Artificial, que irrumpe en la sociedad en todos los ámbitos y en especial en la abogacía, donde deberemos saber muy bien unir esos nuevos medios técnicos al ejercicio de nuestra profesión. Una IA no puede sustituir ni al estudio, ni a la empatía, ni a la oratoria. Y en esta línea desde el Colegio de la Abogacía de Barcelona hemos constituido una Escuela de Oratoria, a fin de la palabra. El mayor vehículo de civilización que tenemos es el lenguaje y hoy en día la palabra no tiene hueco. Hay que hallar un espacio de calidad para que la palabra sea, una vez más, la mejor expresión de nosotros mismos.

El Salón de Actos del Colegio de la Abogacía de Barcelona está presidido simbólicamente por la figura del insigne jurista y estratega Julio César en su faceta de abogado, la más desconocida pero quizás, la que más satisfacciones le proporcionó. Incluso durante su destierro, pasó por Rodas y aprovechó la oportunidad para recibir clases de retórica y oratoria del maestro Apolonio, quien también lo fue del fascinante Cicerón.

Y ese legado nos recuerda que la oratoria es una herramienta esencial para cualquier abogado o abogada en la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Es imposible concebir el ejercicio de la profesión sin ser un buen orador y los nuevos programas informáticos (porque la inteligencia no dejar de ser un software, también el generativo, mucho más eficiente de lo que hasta ahora habíamos conocido) sirven para que mejoremos en nuestras habilidades profesionales y ser más eficientes, con reducción de tiempos, en la función documentalista que siempre hemos necesitado los abogados y las abogadas, pero jamás sustituirá a ese profesional del Derecho.

Es crucial no caer en el error de considerar a la inteligencia artificial como una entidad autónoma al margen del sentir humanista.

La inteligencia artificial, que ya se ha integrado en nuestros colectivos jurídicos como una herramienta indispensable para la eficiencia, nunca podrá reemplazar la inteligencia humana, la empatía y, lo más importante, la solidaridad de la abogacía.

Parafraseando a Julio Cesar "Un buen abogado no es aquel que sabe todas las leyes, sino aquel que, sabiendo cómo defender la justicia, mantiene siempre la integridad de su corazón y la elocuencia de su palabra."

El ICAB también ha puesto en marcha el proyecto "ALIAT" y se ha organizado desde la Biblioteca y el Observatorio para la Transición a la Ciberjusticia, para proyectar el ejercicio de la abogacía en el entorno digital, al frente del cual está el Catedrático de Derecho Procesal Vicente Perez Daudi.

La Dirección del proyecto "ALIAT", está a cargo de nuestra Bibliotecaria Patricia Sanpera, y se ofrecerá de forma gratuita. Consiste en facilitar a las personas colegiadas no sólo el acceso a todas las herramientas de Inteligencia Artificial que han desarrollado las distintas editoriales jurídicas, sino también el asesoramiento y orientación a los usuarios por parte del personal técnico tanto sobre los contenidos como sobre su funcionamiento.

Proyectos con los que esperamos dar respuesta a esos retos del futuro, que ya son presente.»

Sofía Damas Almagro (Abogada. Diputada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén)

«La ley introduce importantes novedades para los ciudadanos como la accesibilidad universal a los medios electrónicos; que cualquier duda sobre el procedimiento legalmente establecido sea interpretado del modo más favorable; ampliación de las coberturas de la asistencia a la justicia gratuita; especial énfasis en las personas discapacitadas; derecho de los justiciables a ser oídos, a una asistencia de calidad y a un leguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.

Para los profesionales de la abogacía se establecen una serie de garantías que permitan la conciliación; la actuación libre e independiente, el pleno respeto a la relevancia de sus funciones por los poderes públicos; la obligación de que los servicios jurídicos se realicen a través de una hoja de encargo profesional, la garantía de la confidencialidad y secreto profesional y una serie de deberes deontológicos.

Sin duda alguna todas ellas redundan en una mejora del ejercicio de la abogacía, pero hasta tanto no se solventen los males endémicos que lastren el buen funcionamiento del sistema judicial como los retrasos o falta de medios en los Juzgados, no podremos avanzar hacia una sociedad en la que el derecho de defensa quede plenamente garantizado, ese es el verdadero reto. Junto con que la normativa aprobada sea fielmente implementada conforme a su postulado.

Sin olvidarnos, que dentro de diez años retrospectivamente podremos comprobar la incidencia de la Inteligencia Artificial la Abogacía, porque es innegable que aunque ahora mismo nos encontramos en una fase embrionaria, es previsible que en mayor o medida transformará la forma de ejercer la abogacía.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«La Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) constituye un primer paso fundamental para garantizar de manera efectiva el Derecho de Defensa, fortalecer el Estado de Derecho y otorgar mayor relevancia a la abogacía dentro del Sistema de Justicia. Esperamos que este avance legislativo cree un marco más sólido que asegure a todos los ciudadanos un acceso justo y pleno a la defensa, promoviendo así la igualdad ante la Ley y la protección de un Derecho fundamental tan importante recogido en el art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Con ello, se espera que, en el futuro, los justiciables estén mejor defendidos que en la actualidad, con unos profesionales más preparados y comprometidos.

Esperamos que el Derecho de Defensa integre de manera plena un conjunto de facultades y garantías que permitan a todas las personas, tanto físicas como jurídicas, proteger y hacer valer sus derechos, libertades e intereses legítimos. Esto debe llevarse a cabo mediante procedimientos previamente establecidos ante tribunales y administraciones públicas, así como a través de mecanismos adecuados de resolución de controversias.

La Abogacía debe asumir un rol más destacado y decisivo en la defensa de los derechos y libertades, así como en la construcción de un sistema judicial más justo, accesible y eficiente. Este reconocimiento debe servir no solo para fortalecer el Estado de Derecho, sino también para garantizar una justicia más cercana, efectiva y equitativa para los ciudadanos. La Abogacía debe ser una voz firme y respetada, un pilar esencial en la protección de los derechos de todas las personas y en la defensa de los valores fundamentales que sostienen nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, debemos insistir en la formación continua de los profesionales del derecho y del funcionariado público para asegurar que podamos ofrecer una defensa cada vez más sólida y con mayores garantías. La capacitación constante mejora la calidad de los servicios prestados, fortalece la protección de los derechos de los ciudadanos, y mejora el ejercicio del Derecho de Defensa.»

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