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Confirmada la adjudicación del contrato de concesión del "Servicio del estacionamiento limitado y controlado en la vía pública, de las zonas de carga y descarga, del sistema y equipamiento de control de acceso a ZBE y de las pantallas y paneles informativos de la ciudad de Alcalá de Henares"

El licitador recurrente argumenta que en la oferta de la adjudicataria no ha sido correctamente justificada la viabilidad por no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 149 de la LCSP (LA LEY 17734/2017).

El objeto del procedimiento contradictorio es asegurar al licitador que su oferta no se excluirá sin haberle dado la posibilidad de justificar su viabilidad. Es un procedimiento que reconoce derechos al licitador con oferta temeraria, por lo que sería la adjudicataria quien debería haber denunciado la omisión. El recurrente no es la parte agraviada por esta falta procedimental, sería en todo caso el adjudicatario, insiste la resolución.

Recuerda ahora el Tribunal que la doctrina viene señalando que la justificación de la anormalidad debe ser más exhaustiva cuanto más temeraria sea y, por el contrario, cuando es mínima requiere de menor detalle. Pero en todo caso recuerda que la tramitación del procedimiento contradictorio establecido en el artículo 149 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) es preceptiva y previa a la aceptación de una oferta con valores anormales, no pudiéndose con carácter general eximir este trámite justificándolo en la eficacia y eficiencia administrativa.

Sin embargo, atendiendo a la mínima cuantía por la que se considera baja anormal y a la evidencia en su justificación presentada junto a la oferta, puede hablarse de una justificación directa de la oferta. Además, añade la Resolución que todos los documentos justificativos de la oferta que menciona el artículo 149 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) se encontraban ya entregados en cada una de las propuestas, por lo cual eran conocidos y no iban a ofrecer datos nuevos otros elaborados expresamente para la justificación de la viabilidad.

Afirma también la Resolución que la oferta de la adjudicataria fue adecuadamente formulada en cuanto al personal a adscribir al contrato en sus dos fases y rechaza la impugnación sobre la valoración del criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor que recae sobre el estudio de viabilidad del documento técnico. A juicio del Tribunal, el órgano de contratación gozaba de la facultad de interpretar los datos para acomodar las propuestas que, como la de la adjudicataria, habían redactado el estudio de viabilidad referido a ocho años, a pesar de que toda la documentación de la licitación estaba calculada en base a una duración del contrato de seis.

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