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I. Introducción

El principio de seguridad jurídica ha dado lugar a distintas figuras tendentes a evitar resoluciones contradictorias y, al tiempo, la tramitación de procedimientos con un mismo objeto. La primera respuesta de las leyes procesales fue la cosa juzgada y su institución preventiva o cautelar, la litispendencia. No obstante, existen casos en que la triple identidad «objetiva, subjetiva y causal» que precisan esas figuras no concurren, pero en los que es preciso estar a la espera de la sentencia que se dicte en otro procedimiento con el que se aprecie cierta relación de interdependencia.

Surge así la figura de la «litispendencia impropia» (1) que cobra carta de naturaleza como «prejudicialidad civil» con la aprobación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) («LEC»).

El presente artículo pretende analizar esta evolución legislativa y la respuesta que han dado los tribunales a la hora de interpretar los requisitos que deben concurrir para apreciar la prejudicialidad civil —con especial referencia a la vinculación de esta institución con la acumulación de procesos—; partiendo para ello de un supuesto concreto que nos permitirá visualizar la cuestión.

II. Supuesto concreto: caso de demandas cruzadas

Resulta habitual que en obligaciones sinalagmáticas las partes se imputen recíprocamente incumplimientos contractuales e interesen ante el juzgado, al amparo del artículo 1124 CC (LA LEY 1/1889), la resolución contractual o el cumplimiento; pudiendo darse el caso de que las demandas se presenten en fechas próximas ante el mismo o distinto juzgado.

Para facilitar la comprensión del supuesto de hecho —relativo a un contrato de obra—, haremos referencia a las partes del litigio como «A» —la Propiedad— y «B» —la Contratista—:

  • A y B suscribieron un contrato de obra para la rehabilitación de un edificio por un precio cerrado y con un plazo de ejecución de 12 meses. Entre otras cláusulas, se pactó que A retendría el 5% de las certificaciones de obra en garantía de los posibles defectos que pudieran aparecer y de la penalización pactada por día de retraso en la entrega de la obra.
  • A presenta una demanda en la que interesa se declare que B ha incurrido en un retraso imputable de 150 días y, asimismo, que la obra presenta importantes defectos de construcción; y cifra su reclamación frente a B en la total cantidad de 10 M euros derivados de penalizaciones por retraso, defectos de construcción y daños y perjuicios (2) Procedimiento 1 o Procedimiento Prejudicial»)
  • En su demanda A interesa la condena de B al pago de la cantidad de 7,5 M euros, resultado de descontar del total importe reclamado (10 M) la suma de 2,5 M euros por las retenciones practicadas en las certificaciones de obra abonadas.
  • En fecha posterior —con tan sólo unos días de diferencia—, B presenta una demanda frente a A en la que reclama su condena a abonarle el precio pendiente de la obra por total importe de 7 M euros (3) Procedimiento 2»).
  • En el momento de presentar su demanda, B no había sido emplazada en el Procedimiento 1 y, por lo tanto, desconocía que A también había interpuesto su demanda unos días antes.
  • Una vez emplazadas A y B de sus respectivas demandas, procede analizar cómo deben continuar estos procesos.

III. Excepción de litispendencia en el procedimiento 2

La respuesta a tal excepción ha de ser negativa por cuanto la litispendencia, a la que se refiere el artículo 421 LEC (LA LEY 58/2000), exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior.

Cabe recordar a este respecto lo declarado por Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia n.o 240/2000, de 9 de marzo (LA LEY 6096/2000):

«La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior (…) es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir».

Pues bien, en el caso analizado no concurre esta triple identidad:

  • Concurre la identidad subjetiva dado que las partes en los dos procedimientos son las mismas: A y B.
  • Cuestión distinta ofrece la respuesta a la posible identidad de objeto —entendiendo por objeto las prestaciones deducidas por las partes en su respectivas demandas (4) en la medida en que lo interesado en cada uno de los procedimientos resulta distinto: (i) en el Procedimiento 1, A plantea una reclamación de penalización por retraso, indemnización de daños y perjuicios y coste de reparación de desperfectos; mientras que (ii) en el Procedimiento 2, B lo que reclama en su demanda es el precio pendiente de la obra que se pretende ejecutada de forma correcta (5) .
  • Tampoco hay identidad causal por cuanto estamos ante una petición contrapuesta entre dos demandas (6) y difícilmente la causa puede coincidir —entendiendo por causa los hechos que sustentan la acción, es decir, el fundamento o razón de pedir (7) ante las diferencias sustanciales entre los motivos fácticos sustentadores de las acciones ejercitadas.

En consecuencia, el conflicto existente entre estos procesos no podría resolverse acudiendo a la institución de la litispendencia al no concurrir la preceptiva identidad objetiva y causal: la sentencia que se dicte en el Procedimiento 1 en ningún caso podrá contener un pronunciamiento de condena a A a pagar el precio pendiente por la obra ejecutada, luego no puede pretenderse que el petitum del Procedimiento 2 pueda obtener respuesta en el Procedimiento 1.

IV. Prejudicialidad civil y acumulación de procesos

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha perfilado la diferencia entre litispendencia y prejudicialidad civil «subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero (sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil (LA LEY 1/1889)» (8) .

Esta situación, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) («LEC de 1881») carecía de previsión legal alguna, mereció la atención del legislador que, en la Exposición de Motivos de la LEC, apuntaba lo siguiente:

«Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación»

El artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

  • Que, en sede de un concreto procedimiento judicial, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, siendo este segundo el proceso «prejudicial» (9) ;
  • La imposibilidad de acumular los autos;
  • La necesidad de petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria;
  • La petición de suspensión debe presentarse antes de la terminación del procedimiento en el que se dilucida la cuestión prejudicial.

Y como tiene declarado la jurisprudencia (10) :

  • No es preciso para ello que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada y la litispendencia, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando con que medie la conexión que contempla el artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) (11) .
  • Tampoco es preciso que el procedimiento cuyo objeto es la cuestión prejudicial preexista a aquel en el que la misma se invoca. A tal efecto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona (12) , se concluyó que, en materia de prejudicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico del otro.

De los requisitos antes apuntados parece claro que el Procedimiento 1 es prejudicial del Procedimiento 2 en la medida que:

  • El objeto de ambos procedimientos está interrelacionado: ambas partes platean un incumplimiento del contrato de obra que recíprocamente se imputan y pretenden, en definitiva, la liquidación contractual.
  • El Procedimiento 1 es antecedente lógico y necesario del Procedimiento 2: en el Procedimiento 1 se concretarán los posibles incumplimientos de B y sus consecuencias en la liquidación contractual.
  • El éxito de la pretensión del Procedimiento 2 depende de lo que se decida en el Procedimiento 1: el denunciado incumplimiento de B condicionará su derecho a percibir las cantidades reclamadas en concepto de precio de la obra, especialmente la devolución de las cantidades retenidas en garantía de la correcta ejecución de la obra.
  • Resulta ineludible la resolución del Procedimiento 1 para dar respuesta al Procedimiento 2: para que B pueda percibir el precio pendiente de la obra y recupere las cantidades retenidas en garantía resulta necesario que haya ejecutado la obra de forma correcta.

Partiendo de tal premisa, y teniendo en cuenta que el Procedimiento 1 o Prejudicial no ha concluido —acaba de iniciarse—, merece especial atención la referencia a la imposibilidad de acumulación de procesos: la suspensión por prejudicialidad civil únicamente es posible si, por alguna razón, no procede la acumulación de procedimientos.

Siguiendo lo razonado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto n.o 30/2022 (LA LEY 448551/2022), de 15 de febrero, que pueda estar justificada la apreciación de prejudicialidad no significa que deba suspenderse el procedimiento, por cuanto la suspensión no es el único instrumento que el legislador ofrece para evitar el riesgo de sentencias contradictorias, sino el último o más extremo: «Por eso condiciona la suspensión asimismo a que no fuera posible la "acumulación de autos", esto es, el instrumento ordinario que ofrece el legislador para evitar el riesgo de sentencias contradictorias. La resolución recurrida debió haber analizado asimismo si existía posibilidad de que el riesgo de resoluciones contradictorias pudiera ser evitado a través de la acumulación de procesos y tampoco lo ha hecho, sino que se ha limitado a acordar la suspensión sin ninguna justificación razonable».

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto n.o 234/2021 (LA LEY 388142/2021), de 12 de noviembre, cuando recuerda lo siguiente: «para que sea posible la suspensión de un proceso por razón de otro distinto es preciso que no sea posible la acumulación de los dos, para ser resueltos conjuntamente. Así lo dispone el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento»

Siendo ello así, es de observar que la primera de las causas de acumulación es, precisamente, la existencia de efectos prejudiciales entre las resoluciones que puedan recaer en ambos procesos (art. 76.1.1.º LEC (LA LEY 58/2000) (13) ).

En consecuencia, cabe sostener que la regulación del instituto de la prejudicialidad civil efectuada en el artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) sólo podrá determinar la suspensión del procedimiento cuando la acumulación de autos no resulte posible por aplicación de lo previsto en el artículo 77 LEC (LA LEY 58/2000):

  • Cuando los procesos declarativos se sustancien por distintos trámites, salvo que su tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales (14) .
  • Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular (15) .
  • Cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
  • Cuando alguno de los procesos no se encuentre en primera instancia o haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 LEC. (LA LEY 58/2000)

En cualquier otro caso —con la salvedad prevista en el supuesto contemplado en el artículo 78.2 LEC (LA LEY 58/2000) al que luego haremos referencia— el tribunal no podrá acceder a la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en la medida en que lo procedente para evitar resoluciones contradictorias será interesar la acumulación de procesos. Esta solución resulta razonable dado que dar opción a las partes de elegir entre la suspensión por prejudicialidad civil o acumulación de autos podría fomentar la utilización abusiva del artículo 43 LEC para paralizar un proceso en tanto la sentencia que se dicte en otro adquiera firmeza con la consiguiente dilación excesiva en obtener la oportuna respuesta judicial.

- Llegados a este punto la cuestión a responder es si A puede interesar la suspensión del curso de las actuaciones ex artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) en el Procedimiento 2

Como antes adelantábamos, indudablemente en el caso analizado lo que se resuelva en el Procedimiento 1 resulta antecedente lógico del Procedimiento 2: para establecer si A adeuda alguna cantidad a B en concepto de precio de la obra —especialmente si viene obligado a entregar las cantidades retenidas en concepto de garantía— resulta necesario decidir si B ha cumplido con sus obligaciones, es decir, si ha ejecutado la obra de forma correcta; y este es precisamente el objeto principal del Procedimiento 1 o Procedimiento Prejudicial.

Ahora bien, en esta situación el remedio procesal preferente que ofrece la LEC es la acumulación de procesos y, solo en el caso de no ser posible, podrá acudirse a la figura de la prejudicialidad civil.

Parece claro que en el caso analizado podrá acordarse la acumulación de procesos por cuanto:

  • El artículo 76.1.1º LEC (LA LEY 58/2000) recoge el supuesto en el que la sentencia que haya de recaer en un procedimiento pueda producir efectos prejudiciales en el otro: aunque la jurisprudencia sólo exige la concurrencia de uno de los dos supuestos previstos en el artículo 76.1 LEC (LA LEY 58/2000) (16) , no cuesta advertir que también concurre la necesaria conexión entre los objetos de los procesos que podría dar lugar a sentencias con pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes a que se refiere el supuesto contemplado en el apartado 2º del referido precepto.
  • No concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 77 LEC. (LA LEY 58/2000)
  • Tampoco puede oponerse a la acumulación de procesos la previsión contenida en el artículo 78.2 LEC (LA LEY 58/2000) (17) dado que B no podía haber formulado reconvención en el Procedimiento 1 en la medida en que aún no había sido emplazado para contestar a la demanda.

Cuestión distinta sería si B ya hubiese sido emplazado para contestar a la demanda en el Procedimiento 1 dado que, en ese caso, podría haber formulado reconvención en dicho proceso (18) , y al no haberlo hecho entonces ya no podría instar la acumulación de autos, lo que permitiría a A interesar la suspensión del Procedimiento 2 por prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) (19) : la LEC pretende de esta forma sancionar al litigante poco diligente que, pudiendo haber formulado reconvención, optó por presentar nueva demanda, de modo que tendrá que esperar a la finalización del Procedimiento Prejudicial para que pueda continuar su procedimiento (20) .

V. Conclusión

La apreciación de la litispendencia, con el efecto de acordar el sobreseimiento del proceso ex artículo 421 LEC (LA LEY 58/2000), exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal.

La prejudicialidad civil regulada en el artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) tan sólo precisa que, para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil; ahora bien, en esta situación de interdependencia el remedio procesal preferente que ofrece la LEC es la acumulación de procesos y, solo en el caso de no ser posible, podrá acordarse la suspensión del proceso afectado por la prejudicialidad.

La prejudicialidad que concurre en un supuesto de demandas cruzadas como el analizado no debe resolverse mediante la suspensión de uno de los procedimientos sino que tendrá que solventarse por la vía de la acumulación de autos (21) .

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