Cargando. Por favor, espere

Portada

La reglamentación de la FIFA, en la medida en que impone ciertas obligaciones y penalizaciones a los jugadores para su transferencia a otros equipos, que pueden obstaculizar la libre circulación de los futbolistas profesionales, y que pueden exponer a los clubes a riesgos jurídicos importantes, riesgos financieros imprevisibles, - y posiblemente muy elevados-, y grandes riesgos deportivos, que pueden disuadirlos de fichar a determinados jugadores, es contraria al Derecho de la Unión salvo que se demuestre que las restricciones no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes, manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.

El TJUE no niega que es posible admitir medidas de origen no estatal, aunque obstaculicen la libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, pero para ello y dado que se trata de una excepción, se debe demostrar que su adopción está justificada por un objetivo legítimo de interés general compatible con ese Tratado y no de naturaleza puramente económica y que respetan el principio de proporcionalidad, es decir, que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo.

Trasladando estos criterios generales para que rija la excepción y sean admisibles medidas la libertad de circulación, al ámbito de los jugadores de futbol, señala la sentencia que cualquier decisión o práctica no debe ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate, lo que obliga a demostrar, con un grado suficiente de probabilidad, primero que el acuerdo, decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión debe permitir que se obtengan incrementos de eficiencia, contribuyendo a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico; segundo, que se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de esos incrementos de eficiencia; y tercero, no es posible imponer restricciones que no sean indispensables para alcanzar los incrementos de eficiencia.

Para TJUE las normas de la FIFA que prevén que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de tal contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el jugador, y que debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en cuestión o resultan desproporcionados; la norma que prevé que cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, impone al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y la que dispone que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato, constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el CIT preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club, constituyen una decisión prohibida por el apartado 1 del artículo 101 TFUE, que solo quedará salvada de la presunción de infracción si se demuestra que concurren todos los requisitos exigidos por el apartado 3 del mismo precepto.

Scroll