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En la medida en que los Colegios de Notarios ostentan la condición de poder público, les resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007), en particular en cuanto a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales. Quiebra el principio de igualdad una composición de la candidatura presentada a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial que no respete la relación de representación equilibrada 60%-40% prevista en la citada norma.

El encaje de los Notarios como poder público lo extrae el Supremo de su doble naturaleza y condición indisociable de los Colegios Notariales de Corporaciones de Derecho Público y de Colegios Profesionales, que determina que, en este caso, prevalezca la posición institucional del Notariado, derivada del ejercicio de la función de fedatarios públicos del Estado, cuya misión es garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, lo que se desarrolla mediante la prestación del servicio público de relevancia constitucional en la dación de la fe pública en el trafico jurídico, que permite su asimilación a la noción de "poder público".

Como respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, el Supremo señala que el artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007), en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LO, que establece que se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menores del cuarenta por ciento, resulta plenamente aplicable a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composición de la candidatura presentada a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial que no respete la relación de representación equilibrada 60%-40%, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsión legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legítimo perseguido.

En definitiva, la exigencia de "presencia o composición equilibrada" de mujeres y hombres efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007) -la relación 60%-40%- dirigida a los Poderes públicos sí se proyecta sobre las elecciones de los Colegios Notariales.

Por todo ello, el Supremo desestima el recurso de casación y confirma la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, y la nulidad de la candidatura presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Notarial del País Vasco, en la que no se respetó el porcentaje previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007), en cuanto la candidatura presentada está integrada por cinco hombres y dos mujeres.

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