- Comentario al documentoAporta el autor una serie de ideas para la posible presentación de enmiendas al proyecto de ley de medidas de eficacia procesal al servicio de la justicia para completar y complementar la enmienda aprobada en el Congreso de los Diputados el pasado 14 de noviembre, en virtud de la cual se introdujo una reforma en el artículo 795 de la ley procesal penal para incluir la persecución de los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bien inmueble de los artículos 202 y 245 del Código Penal por la vía de las diligencias urgentes del juicio rápido en la citada ley procesal penal.Habida cuenta que han quedado una serie de lagunas en la redacción de la enmienda que se aprobó para derivar a la vía del juicio rápido la persecución de estos ilícitos penales, y ante la ausencia de la nueva regulación que se exige de las medidas cautelares ante el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles, el autor propone el complemento que se exige respecto a la aprobación de esa enmienda en el Congreso de diputados cuando se produzca la tramitación en el Senado, así como la introducción de un nuevo artículo 544 sexies en la ley procesal penal para la regulación de las medidas cautelares de expulsión inmediata y urgente por parte de los okupas que han entrado indebidamente en una vivienda que no les pertenece para conseguir la inmediata expulsión y la recuperación posesoria a los propietarios de la vivienda. I. Introducción
Los medios de comunicación se hicieron eco hace unos días de la aprobación de una enmienda en el Congreso de los Diputados en el texto del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia cuando se aprobó en el pleno del Congreso el texto y dictamen de la Comisión de Justicia ( BOCG de 11 de Noviembre de 2024) una enmienda en virtud de la cual se acordó derivar a la vía de los juicios rápidos o diligencias urgentes del artículo 795 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) el delito de allanamiento de morada y el de usurpación de bien inmueble de los artículos 202 y 245 del texto penal. (BOCG 20 de Noviembre de 2024).
Sin embargo, la redacción que se ha aprobado en el artículo 795 LECRIM (LA LEY 1/1882) para añadir, tanto el delito del artículo 202 CP (LA LEY 3996/1995) como el del 245 CP en la vía de las diligencias urgentes de este precepto ha omitido cuestiones importantes que es preciso subsanar y corregir en virtud de la presentación de enmiendas importantes en el Senado que se pueden articular para una correcta depuración de la acertada idea de derivar estos dos delitos a la vía del juicio rápido, así como para potenciar la adopción de las medidas cautelares en virtud de la aprobación de un nuevo artículo 544 sexies en la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) para potenciar la especialización de la medida cautelar urgente de expulsión en los casos de ambos delitos cuando se interpongan denuncias en estos casos.
De esta manera hay que recordar que el delito de allanamiento de morada es competencia de la Ley Orgánica del tribunal del jurado (LA LEY 1942/1995) y es preciso a la modificación de esta normativa para suprimir de la competencia del jurado el delito de allanamiento de morada para evitar la desconexión de la enmienda aprobada en el Congreso con la Ley del jurado.
De la misma manera, es preciso resolver que el delito del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es un delito leve, y que, en consecuencia, debe procederse a la modificación oportuna para admitir la regulación por la vía de las diligencias urgentes en la tramitación de este delito.
Y, por último, es preciso la regulación y redacción del nuevo artículo 544 sexies de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) para permitir la adopción por parte del juez de Guardia, de una medida cautelar urgente de expulsión para que en el plazo máximo de 72 horas desde la interposición de la denuncia el juez de Guardia proceda a la expulsión inmediata de cualquier persona que ocupe de forma ilícita la vivienda cuando se vaya a proceder a la diligencia de expulsión de los okupas, o cualquier persona que se encuentre la vivienda al momento del lanzamiento.
Todo ello, para evitar la perpetuación posesoria de los okupas en el inmueble, y, también, recogiendo que no será posible el alegato de vulnerabilidad para conseguir la suspensión del lanzamiento, ya que la competencia para el realojo en estos casos, o solución de problemas de vulnerabilidad por parte de los ocupantes de viviendas ajenas, es responsabilidad única y exclusiva de la Administración competente que no puede trasladarse a las espaldas de los propietarios de viviendas para que estos tengan que soportar esperas indebidas en la devolución posesoria de los inmuebles.
Se potencia, por ello, la devolución posesoria urgente mediante la redacción de un nuevo precepto en la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) que especialice la decisión y resolución de la medida cautelar urgente de expulsión en los casos específicos de ocupaciones ilegales, tanto en el caso de allanamiento de morada como de usurpación de bien inmueble.
II. Posibles enmiendas a presentar en el Senado ante el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal al servicio público de la justicia
Se proponen de esta manera una serie de enmiendas que se podrían presentar en el Senado para resolver las lagunas concurrentes a raíz de la aprobación de una enmienda en el Congreso de los Diputados aprobada el pasado 14 de Noviembre de 2024 que introduce la nueva redacción del artículo 795 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) para incluir la vía de los juicios rápidos para la tramitación de los procedimientos penales de allanamiento de morada y de usurpación de bien inmueble en la persecución del ilícito penal de la ocupación de bienes inmuebles en cualquiera de las dos modalidades.
Y ello, a fin de conseguir la perfecta y adecuada tramitación procedimental de ambos procedimientos, evitando las lagunas que pueden quedar afectadas por la regulación de la vía del juicio rápido en estos casos sin el complemento de las modificaciones que se exigen para la correcta y adecuada persecución de estos ilícitos penales por la vía del juicio rápido, así como para la correcta adopción de medidas cautelares por parte del juez de Guardia ante este tipo de ilícito penal.
Propuestas de enmiendas a presentar y su justificación.
1.- Se deroga la competencia del Tribunal del jurado respecto del delito de allanamiento de morada.
Modificación de la Ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo (LA LEY 1942/1995), del Tribunal del Jurado en el art. 1.2 d) para suprimir de la competencia del jurado el delito de allanamiento de morada para acomodarlo al art. 795 LECRIM (LA LEY 1/1882) en su nueva redacción incluida en este proyecto de ley que remite a la vía de las diligencias urgentes del juicio rápido el delito de allanamiento de morada en la nueva redacción propuesta del art. 795.1.2º i) LECRIM. (LA LEY 1/1882)
2.- Modificación del art. 14.1 para añadir un párrafo 2º LECRIM (LA LEY 1/1882) que señale.
Redacción:
«De conformidad con lo dispuesto en el art. 795.1.2º j) de esta Ley los procedimientos referidos al delito del art. 245.2 CP de usurpación de bien inmueble se tramitarán por la vía de las diligencias urgentes del citado precepto en lugar de hacerlo por la vía del procedimiento de los arts. 963 y ss para los delitos leves.»
JUSTIFICACIÓN:
Necesidad de esta modificación para adaptar la tramitación por la vía del juicio rápido de los delitos leves de usurpación de bien inmueble introducidos en el artículo 795.1.2º j) LECRIM (LA LEY 1/1882) introducido en este proyecto de ley.
3.- Necesidad de introducir un nuevo art. 544 sexies LECRIM (LA LEY 1/1882) para permitir la adopción de las medidas cautelares por el juez de guardia en la persecución de los delitos de ocupación ilegal de inmuebles de los arts. 202 (LA LEY 3996/1995) y 245 CP. (LA LEY 3996/1995)
Art. 544 sexies LECRIM (LA LEY 1/1882):
Redacción:
«En los casos en que se presente una denuncia por delito de allanamiento de morada o usurpación de bien inmueble de los artículos 202 (LA LEY 3996/1995) y 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) el juez de instrucción podrá adoptar la medida cautelar urgente de expulsión del inmueble a cualquier persona que se halle en el mismo al momento del lanzamiento y devolución posesoria al propietario del inmueble, a fin de que antes de que transcurra el plazo de 72 horas desde la denuncia sobre la ocupación indebida del inmueble se proceda a la expulsión de los ocupantes del mismo, aún cuando exista o concurra una situación de vulnerabilidad que debe entenderse ajena en cuanto a la resolución y ejecución de la medida cautelar adoptada, por cuánto se ha perpetrado un delito de ocupación ilegal de inmueble y la vulneración del artículo 9, c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023).
En cualquier caso, el juez de instrucción en el mismo día de la recepción de la denuncia remitirá un atento oficio a la Administración competente en materia de vivienda alertando de la urgente fecha fijada para el lanzamiento, al objeto de que pueda proceder a la adopción de las medidas oportunas del realojamiento, en su caso, de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad a los efectos procedentes, pero sin suspensión de la medida de lanzamiento acordada judicialmente».
JUSTIFICACIÓN:
Necesidad de proceder a una regulación específica de la posibilidad de que el juez de Guardia adopte la decisión de medida cautelar de expulsión urgente por parte de los ocupantes ilegales del bien inmueble cómo medida específica, además de la genérica posibilidad contemplada en el artículo 13 de la ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882).
Se hace una especial mención a que esta expulsión se producirá en el plazo máximo de 72 horas desde la petición de la medida cautelar, a fin de no dilatar la recuperación posesoria, poniéndose el acento en que no será válida la alegación de la vulnerabilidad por parte de los ocupantes ilegales de inmuebles por el incumplimiento de la exigencia del respeto de la propiedad ajena por parte de los ocupantes que exige el artículo 9 de la ley de vivienda.
En virtud de lo expuesto se recoge expresamente en este precepto la necesidad de la adopción de esta medida cautelar urgente sin paralización de la expulsión ante el alegato de la vulnerabilidad por parte de los ocupantes, siendo en este caso la Administración la que, en su caso, deberá proceder al intento del realojo por parte de los okupas, pero sin posibilidad alguna de suspensión de la expulsión, a cuyo fin se podrá proceder a dar traslado a la Administración de forma urgente de la fecha de expulsión para que se adopten las medidas oportunas, pero sin suspensión de la decisión judicial.
A los propietarios de vivienda que han sido ocupadas lo que les interesa es la adopción de la medida cautelar urgente de expulsión antes de que transcurran 72 horas desde la denuncia, y con independencia de cualquier alegato sobre vulnerabilidad, habida cuenta que la agilización de la fecha del juicio es un complemento acertado en estos casos, pero que no es la mejor solución para los propietarios de viviendas a los que puede resultarles irrelevante cuál fuera la pena que se le puede imponer en el juicio rápido celebrado frente a los okupas.
Por ello, lo que verdaderamente le importa al propietario de vivienda ocupada es la recuperación posesoria del inmueble que ha sido ilícitamente vulnerada, y, en consecuencia, lo que reclama y aspira es a esa devolución de su posesión más que la posible pena que se pueda imponer a los que han cometido el ilícito penal.
De esta manera, se debe poner más el acento en la adopción de las medidas cautelares urgentes de expulsión que en modificaciones de penas, o, incluso, en la agilización del procedimiento, aunque en cualquier caso acudir a la vía del juicio rápido es una fórmula muy acertada que se debe plasmar y mantener en la aprobación de este texto legal para una mejor y más rápida persecución judicial por la vía de los juicios rápidos en los casos de okupas, pero sin que pueda olvidarse que la adopción de medidas cautelares es la mejor solución para que los propietarios de viviendas que han sido ocupadas recuperen la confianza en el sistema y que puedan obtener esa recuperación posesoria de forma urgente y rápida, que es la que se plasma con una medida cautelar por parte del juez de Guardia que ha recibido la denuncia o querella y la devolución posesoria de forma inmediata.
Por todo ello, la urgencia en la conclusión de estas posibles enmiendas en el texto que finalmente se apruebe del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia reforzarían la persecución judicial ante el delito de ocupación ilegal de inmuebles en sus dos manifestaciones de allanamiento de morada y usurpación de bien inmueble, y permitirían la recuperación de la confianza en el sistema por parte de los propietarios que son víctimas de estos ilícitos penales que están causando tantos perjuicios a muchos ciudadanos en este país.