I. Introducción
En la actual era de revolución tecnológica, se ha transformado radicalmente el modo en que las personas interactúan, hacen negocios y gestionan activos. De entre las innovaciones más relevantes de estos últimos años, cabe destacar la tecnología blockchain, un sistema descentralizado que permite registrar transacciones de manera segura y transparente. Esta tecnología que salió a la luz vinculada, principalmente, con las diferentes criptomonedas, ha demostrado que tiene una pluralidad de aplicaciones, lo que podría generar una revolución en diferentes ámbitos jurídicos.
De entre las variadas aplicaciones que la tecnología blockchain puede tener, se está trabajando en la posibilidad de usarla para la tokenización de activos. La tokenización es una propuesta que está generando un gran revuelo a nivel jurídico por todas las implicaciones que conlleva, en la medida en que implica incorporar derechos de propiedad sobre activos físicos en tokens digitales, lo que facilita su comercialización y la realización de negocios jurídicos. Esta facilidad de transmisión de los activos tokenizados ha generado que se vea a este fenómeno como una gran oportunidad para abrir nuevas posibilidades de inversión.
Sin embargo, conforme se desarrolla un ámbito nuevo con relevancia e impacto en el Derecho, surgen los diferentes interrogantes acerca de su regulación, seguridad. No obstante, a las preguntas que se están haciendo actualmente en relación a la tokenización, se le podría sumar una más: ¿puede que el debate acerca de la tokenización sea vacío? Esta pregunta trae causa de un análisis de la realidad tecnológica que evoluciona más rápido de lo que el Derecho es capaz de prever y anticipar.
Así, uno de los aspectos que fundamenta la expansión de la tokenización es la supuesta seguridad de la tecnología blockchain. Sin pretender convertir este trabajo en un estudio exhaustivo de esta tecnología, cabe destacar que al tratarse de un sistema descentralizado en el que ninguna de las partes tenía el control absoluto, permite dotar al los tokens con una especial seguridad. Por este motivo, se están produciendo debates doctrinales acerca de la tokenización, incluso, de activos inmobiliarios, lo que confronta el marco regulador registral y notarial.
No obstante y sin negar el potencial de la tecnología blockchain, tal vez sería interesante hacer un llamamiento a la calma y analizar el potencial de esta tecnología teniendo en mente el estado de la ciencia. Así, en los últimos tiempos, se ha venido desarrollando un sistema computacional que permite huir del tradicional sistema binario basado en unos y ceros, se trata de la computación cuántica. El desarrollo tecnológico y el potencial de esta tecnología esta por ver, sin embargo, en un medio plazo su expansión puede generar la inutilidad de la tecnología blockchain. En este sentido, un ordenador cuántico podría ser capaz de alterar los tokens creados mediante blockchain, lo que haría estéril el debate acerca de la tokenización de la economía, en tanto en cuanto, a día de hoy, aunque escasos, existen los primeros computadores cuánticos.
Por este motivo, en el presente trabajo, se va a tratar de analizar el estado actual del impacto jurídico de la tecnología blockchain, el estado de desarrollo de la computación cuántica y el potencial de alterar o de volver vacuo el debate acerca de la tokenización.
II. La tecnología blockchain y su relevancia jurídica
El objeto del presente trabajo es discutir acerca de la tokenización, puesto que este debate se fundamenta en la aparición de la tecnología blockchain, es imprescindible comenzar estableciendo, aunque sea, sucintamente, las bases que configuran el concepto de esta tecnología.
El blockchain ha hecho acto de presencia estableciéndose como una de las mayores innovaciones tecnológicas de os últimos años. Así, esta tecnología ha revolucionado la manera en que pueden almacenarse, gestionarse y transferirse los datos. Uno de los pilares básicos de su funcionamiento es la descentralización, pues debe hacer coordinación entre las distintas computadoras para poder modificar los registros, de ahí la gran seguridad presunta que se le confiere a esta tecnología.
El mismo nombre de esta tecnología identifica el funcionamiento de la misma, pues se basa en la cadena de bloques, de tal modo que existen una pluralidad de ordenadores o nodos, iguales entre sí, pero que comparten toda la información entre ellos de forma directa (2) . Por ejemplo, un nodo, al que se le puede denominar nodo 1, comparte la transacción A. El nodo 2, por su parte, comparte las transacciones B y C, mientras que el nodo 3 se encarga de la transacción D. Al crear una cadena de bloques que registra estas transacciones, el nodo 1 puede acceder a la información transmitida por los nodos 2 y 3. De igual forma, el nodo 2 tiene acceso a la información de los nodos 1 y 3, y así sucesivamente, sin la necesidad de intermediarios, utilizando el protocolo TCP/IP a través de Internet (3) .
Otro aspecto fundamental del sistema es la existencia de bloques encadenados, que son registros de información o transacciones. Una vez que una transacción se confirma, el bloque correspondiente se añade a la cadena, donde se registra. Es importante señalar que estas cadenas pueden ser públicas o privadas, lo que influye significativamente en las implicaciones jurídicas y su uso práctico. Las cadenas privadas limitan el acceso a ciertos usuarios, de modo que los nodos se conocen entre sí y operan en igualdad, siendo controladas por una entidad específica. Esto permite que los usuarios que envían información estén debidamente identificados. En contraste, las cadenas públicas permiten que los nodos no se conozcan, brindando acceso libre a la información y la posibilidad de realizar transacciones de forma anónima, lo que presenta un desafío en términos de protección de datos personales y prevención de actividades delictivas. Además, los nodos son ordenadores o servidores conectados a la red que emiten información y garantizan el correcto funcionamiento del registro. Todos los nodos reciben la información, la validan, la registran en un bloque y la confirman. Esta tarea no es realizada por un único servidor centralizado, sino por todos los nodos en condiciones de igualdad, lo que genera una tecnología confiable que no depende de una única entidad o autoridad para su eficacia (4) .
De lo explicado hasta ahora, se puede entrever que uno de los aspectos más relevantes del blockchain es su descentralización. En esta tecnología, no existe una entidad que controle todos los datos, pues cada nodo tiene una copia de los registros, lo que aumenta la seguridad, a la par que evita la pérdida de información (5) .
Como consecuencia de la facilidad de transmisión mediante la tecnología blockchain y la seguridad que conlleva, ésta tiene una serie de aplicaciones en diferentes campos. Así, cabe destacar su aplicación en criptomonedas, pues es uno de sus usos primigenios. No obstante, no es el único, pues puede utilizarse esta tecnología en el campo de la identidad digital y la votación electrónica.
Una tecnología de estas características puede tener multitud de aplicaciones en el campo del Derecho.
Una de las aplicaciones que se sitúan en el centro del debate, actualmente, es el desarrollo de los smart contracts. Los smart contracts son unos acuerdos autoejecutables de tal modo que, una vez suscrito el citado contrato, no se puede modificar, salvo que se introduzcan una serie de parámetros y circunstancias para poder hacerlo. De este modo, en algunos tipos contractuales, se puede automatizar la ejecución de ciertas obligaciones como el pago (6) . Sin embargo, pese a la innegable utilidad de esta nueva tipología contractual, han surgido diferentes cuestiones a debatir respecto de este tipo de contratos (7) .
Además de los smart contracts, la inmutabilidad de la tecnología blockchain permite elaborar una nueva forma de registrar y verificar transacciones, de tal modo que puede revolucionar ciertos aspectos relativos a la práctica de la prueba. No obstante, hay que tener presente que la práctica de la prueba en el seno de los procedimientos, deberá atenerse a las diferentes legislaciones nacionales, por lo que, su utilidad dependerá del grado de aceptación en los marcos normativos.
De lo que se puede observar, la tecnología blockchain puede tener múltiples aplicaciones, lo que genera que se debata su implicación en diferentes campos, como es el Derecho (8) . Además de los comentados, uno que tiene una gran repercusión y que esta siendo objeto de estudio en la actualidad es la tokenización.
Así, la tokenización consiste en la incorporación de un derecho a un archivo digital, de tal manera que la transmisión del archivo conlleve la transmisión del derecho. Aunque, en un principio se contempló esta posibilidad como medio de pago, se ha abierto la cuestión a temas más complejos y que pueden tener una gran repercusión, esto es diferentes activos como los inmobiliarios. No obstante, los activos inmobiliarios no son los únicos cuya tokenización es objeto de estudio, pues se asiste a una corriente que aboga por la tokenización de la economía, por ello, es necesario estudiar las posibilidades que ofrecen los tokens en este sentido.
III. La tokenización de activos
1. El concepto de token y su relevancia jurídica
La tecnología blockchain y sus características que permiten combinar la acreditación del contenido y existencia de la información, junto con la transparencia y trazabilidad, además de la transmisión del valor, permiten que pueda convertirse en un nuevo cauce o vía para acreditar un negocio jurídico. Así pues, en principio, se podría establecer una nueva forma digital que funcionaría de forma análoga a las formas más típicas del Derecho como la forma documental, ya sea pública o privada y la forma verbal. Sin embargo, el uso de una forma digital que puede hacer referencia a transmisiones relativas a activos del mundo físico, obliga a realizar una operación de incorporación de los activos físicos al mundo digital. Es esto lo que es la tokenización.
Así, dado que resulta inviable convertir algo material en algo inmaterial como es un archivo digital, se procede a construir un elemento representativo de lo material en el seno de la tecnología blockchain, operación denominada tokenización (9) . De tal manera que el token no deja de ser una representación digital de un activo del mundo físico, que nace con vocación de facilitar la transmisión de los antedichos activos físicos incorporados y representados en el token. De igual modo que la transmisión de un inmueble se exterioriza con la entrega de las llaves, la clásica traditio, en el ámbito digital esto se vería sustituido por la transmisión del archivo digital que la representa, esto es, el token (10) .
El token, cuyo término proviene del inglés, no alude más que a una ficha, es decir, una pieza que tiene un valor concedido por lo que representa. Así, no es más que una referencia que representa el activo con auténtico valor. Por lo que, esta es la idea que subyace en el ámbito de los tokens realizados mediante la tecnología blockchain en tanto en cuanto no son más que archivos digitales que no tienen valor intrínseco, pues, como se ha mencionado, su valor proviene del activo que representan. Como consecuencia de ello, el fenómeno de la tokenización es un negocio jurídico que consiste en atribuir a un archivo el valor del activo que representa, una operación que aunque genere controversia, se puede asimilar a la naturaleza de un título valor.
De lo expuesto, se puede entrever el enorme potencial que puede tener la operación de tokenización en aras de facilitar la transmisión de activos. Sin embargo, antes de entrar en las posibilidades de incorporar a estos archivos digitales los diferentes tipos de activos, es necesario establecer una clasificación de los tokens.
En la medida en que los tokens no dejan de ser una representación de otro activo, hay que establecer una clasificación de índole jurídica con el objetivo de, posteriormente, determinar el marco jurídico bajo el que van a ser analizados. No obstante, el marco jurídico alrededor de esta materia está en construcción pues se trata de una cuestión novedosa que está siendo objeto de debate.
Centrando en la clasificación de estos archivos digitales, denominados tokens o más propiamente criptoactivos, pueden atender a diferentes criterios. El primero de ellos es el que se fija en si representan un derecho o un valor (11) . Aquellos que representan un valor son las criptomonedas cuyo objetivo es convertirse en medios de pago o de reserva de valor. Por el contrario, los que representan derechos serían los criptoactivos conocidos como tokens.
Una vez establecida esa primera división, hay que ser conscientes que los tokens se subdividen, a su vez, en diferentes categorías: tokens prestacionales y tokens no prestacionales o de activos físicos (12) .
Por lo que respecta a los tokens prestacionales, son aquellos que conceden un derecho a una prestación económica o servicios y pueden ser llamados en el mercado como security token y utility token (13) . Este tipo de criptoactivos no hacen referencia a activos físicos sino a derechos. Como consecuencia de ello, habilitan a su tenedor para exigir al emisor la prestación económica o el servicio consignado. Al no tener relación con activos físicos, pueden operar plenamente onchain sin necesidad de vínculos offchain. En esta línea, estos tokens pueden resultar sumamente útiles con los smart contracts para automatizar ciertas obligaciones contractuales como pudiera ser la obligación del pago de una prestación.
Respecto de los tokens no prestacionales o de activos físicos, son, al contrario de los anteriormente expuestos, aquellos criptoactivos que representan un activo físico, motivo por el que debe existir la necesaria vinculación entre el token que opera en un ámbito onchain y los diferentes activos representados que existen en el mundo offchain (14) . Así, jurídicamente esta tipología de token es una representación del activo, de tal modo que algunos consideran que sería una suerte de título valor, mientras que otros lo niegan, considerando que no es más que la representación del activo, sin incorporar el derecho real. En esta línea, hay que resaltar la necesaria compatibilidad entre la transmisión del token y la transmisión del activo representado, pues de lo contrario se produciría una incompatibilidad lo que adquiere una especial relevancia en el ámbito de los activos inmobiliarios y su inscripción registral.
2. La tokenización de activos inmobiliarios
A lo largo del presente trabajo se han venido exponiendo las características de la tecnología blockchain que fundamenta sus diferentes aplicaciones, como es la tokenización de activos. Aunque, esta incorporación de un derecho a un archivo digital puede suponer alguna problemática, es en el ámbito inmobiliario donde se adquiere mayor complejidad y, por ende, el debate es más intenso. Por ello, es preciso comenzar estudiando las posibilidades y obstáculos para la tokenización de activos inmobiliarios.
La tokenización de activos inmobiliarios, surge de la intención del propietario de un activo inmobiliario de ampliar las capacidades que tiene para disponer de su derecho real sobre dicho bien, permitiendo así decidir su transmisión de forma no digital, a través de documentos, públicos o privados; o de forma digital.
Por consiguiente, es fundamental asegurar que el token esté vinculado al activo físico y, por ende, al derecho real inmobiliario correspondiente. Sin esta conexión permanente y clara, la tokenización de activos inmobiliarios no tendrá relevancia jurídica alguna y no proporcionará ningún valor agregado a los participantes del mercado inmobiliario, puesto que la tokenización no se traduciría en una mayor facilidad de transmisión del activo. El nexo entre el token y el activo físico se lleva a cabo a través de la institución que se encarga de registrar los derechos reales concediéndoles protección erga omnes, esto es el Registro de la Propiedad (15) .
Otro aspecto a tener presente en la tokenización de activos físicos no fungibles, especialmente en el caso de los bienes inmuebles, está relacionada con la naturaleza jurídica del objeto. En este caso, se trata de representar digitalmente un derecho real, no un derecho personal o una obligación que afecte únicamente al emisor del token.
No se puede considerar que haya una verdadera tokenización de activos en aquellos casos en los que el comprador de los tokens tiene solo un derecho personal u obligacional para exigir al emisor una determinada rentabilidad o contraprestación económica, o la prestación de un servicio específico. En tales situaciones, el comprador solo adquiere un derecho personal frente al emisor, sin ninguna garantía más allá de su propia declaración de voluntad, y sin obtener un derecho real y directo sobre un activo físico específico, ya sea mueble o inmueble. Esta relación personal de carácter económico no se ve de ninguna manera respaldada por la existencia del activo físico, ya que no hay conexión entre el token y el mismo, lo que impide hablar de una tokenización real de activos.
Al fin y a la postre, la transmisión de los derechos reales se basa, en el principio de libertad de forma, en este sentido, existe una pléyade de opciones a las que habría que añadir la forma digital. Asimismo, su protección y defensa pivotan sobre los pilares de la publicidad y su oponibilidad frente a terceros, para lo cual, es necesario el Registro de Propiedad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la tokenización de activos inmobiliarios requiere la concurrencia de tres circunstancias diferentes (16) . En primer lugar, se encuentra la fase de creación jurídica del token o tokens que representan el derecho real sobre el activo, realizada por el titular registral, asegurando la vinculación necesaria entre el token y el derecho real correspondiente. En segundo lugar, existe el plano de desplazamiento o traditio del token, que ocurre cuando el titular del derecho real decide voluntariamente transmitirlo de forma digital, con el token actuando como símbolo de dicha transmisión, quedando acreditada la transferencia en la plataforma DLT. Con la tokenización, se amplían las facultades del titular, permitiendo el uso tanto de formas digitales como de métodos no digitales y tradicionales para la transmisión de su derecho real. La transmisión no digital, es decir, fuera de la blockchain, no puede ser suprimida por la tokenización, ya que es necesaria para no restringir las facultades del titular y para abordar casos como embargos, transmisiones forzosas por autoridad judicial, sucesiones y situaciones de pérdida de claves privadas, entre otros. Finalmente, el tercer plano consiste en la inscripción del derecho real adquirido por el nuevo titular en el Registro de la Propiedad, conforme a las reglas generales, asegurando así el control de legalidad, protección registral, oponibilidad erga omnes y publicidad, otorgando al adquirente el mismo nivel de seguridad jurídica en la transmisión digital que en la no digital (17) .
Al analizar la primera fase de creación jurídica de los tokens y su necesidad de vinculación, es importante recordar que los bienes inmuebles son objetos tangibles, con existencia física y ubicación definida, además de ser no fungibles. Esta realidad, que existe independientemente de la cadena de bloques, plantea el reto de establecer una conexión entre el token y el activo en el momento de la emisión, conexión que debe ser pública, de conocimiento generalizado y con efectos jurídicos, para garantizar la transparencia y seguridad jurídica de la tokenización.
En una auténtica tokenización de activos inmobiliarios, el adquirente de los tokens tendría un derecho real y directo sobre el activo físico, representado digitalmente por el token (18) . Por ende, su régimen jurídico, protección y publicidad deberían ajustarse a los principios de los derechos reales, donde se manifiestan las diferencias entre la adquisición inter partes y los derechos que se derivan de este proceso.
Por lo que, es necesario traer a colación que los derechos reales sobre los bienes inmuebles se encuentran íntimamente con su inscripción en el Registro de la Propiedad y los efectos jurídicos que genera, según lo dispuesto en los artículos 32 (LA LEY 3/1946), 43 (LA LEY 3/1946) y 38 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) (19) . Estos efectos son resultado del control independiente de legalidad registral sobre todos los actos y contratos relacionados con el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que buscan su inscripción en el Registro de la Propiedad, según lo estipulado en el artículo 81 LH. En primer lugar, los derechos reales inmobiliarios solo serán oponibles a terceros, es decir, tendrán eficacia erga omnes, si se encuentran inscritos. En segundo lugar, quien adquiera un derecho a título oneroso y de buena fe, al inscribir su derecho, estará protegido, incluso si se anula o resuelve el derecho del transmitente por razones ajenas al Registro. Por último, a efectos legales, se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma establecida en el asiento registral correspondiente.
Derivado de lo anterior, surge la necesidad, ya expuesta, de establecer un nexo entre la tokenización y la inscripción en el Registro de la Propiedad, de tal modo que la transmisión de los bienes inmuebles mediante tokens, goce de las protecciones habituales que confiere el Registro de la Propiedad (20) . Así, gracias al control de legalidad independiente y a la responsabilidad patrimonial del registrador, así como a la protección que los principios hipotecarios otorgan a los titulares de derechos reales inscritos, el Registro de la Propiedad se convierte en la institución jurídica fundamental para permitir la vinculación entre activos físicos y tokens, dotando así de seguridad jurídica y transparencia a la tokenización de activos inmobiliarios.
Sin embargo, queda una cuestión pendiente, pues se ha insistido en la exigencia de establecer una conexión con el Registro de la Propiedad en aras de construir un vínculo entre la realidad onchain y la realidad offchain. De modo que hay que preguntarse de qué manera se puede construir esa conexión. En este sentido, la respuesta se encuentra en el principio de especialidad registral, que se detalla en el artículo 9 de la LH y se desarrolla en el artículo 51 de su reglamento. Este principio permite al titular registral del derecho real inmobiliario reflejar cualquier circunstancia relacionada con la naturaleza, extensión, condiciones y limitaciones del derecho real inscrito. Así, se puede reflejar la creación y emisión de los tokens, como símbolos o signos digitales del derecho real inmobiliario inscrito, en el folio registral del bien inmueble (21) . Esto se puede hacer en el momento de la adquisición del activo inmobiliario o en un momento posterior, presentando el título necesario que refleje la voluntad del titular de representar digitalmente su derecho real a través de uno o varios tokens, identificando alfanuméricamente los tokens creados electrónicamente y la plataforma DLT en la que, en su caso, se realizarán los desplazamientos (22) .
El derecho real, al ser representado digitalmente mediante un token, modifica su caracterización y amplía las facultades dispositivas del titular registral, ya que se convierte en un derecho real que puede ser objeto de tráfico jurídico tanto digital como no digital. Esta modificación afecta a la extensión y contenido del derecho real tokenizado, dado que ahora también puede ser objeto de transmisión blockchainizada o tokenizada.
Por lo tanto, se concluye que, si el activo inmobiliario no está inscrito en el Registro de la Propiedad, no es jurídicamente viable tokenizarlo con seguridad y transparencia, ya que no se podrá conocer, con eficacia frente a terceros, quién es el titular del derecho real, cuál es su extensión o contenido, ni si está afectado por cargas o gravámenes (23) . Esto significa que no es posible vincular el token a ningún derecho real con eficacia erga omnes. Además, si bien el derecho real está inscrito, si se intenta tokenizar sin reflejarlo en el Registro, no hay garantía jurídica erga omnes que asegure que un token representa un derecho real específico de un titular determinado sobre un activo inmobiliario concreto en una plataforma DLT. Según el ordenamiento jurídico vigente, el derecho real existe y pertenece al titular registral en la forma estipulada en el Registro de la Propiedad, lo que hace imposible una vinculación segura entre el activo físico y el token (24) . Asimismo, si no se refleja la tokenización en el Registro de la Propiedad, pueden surgir nuevas cargas o gravámenes sobre el derecho inscrito, y el titular registral puede disponer libremente de su derecho real, lo que afectará a terceros protegidos por el artículo 34 de la LH, quienes no estarán impactados por la tokenización de un derecho real limitado, todo ello sin perjuicio de la posible inscripción, si corresponde, de la transmisión (25) .
Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, la necesaria vinculación entre la transmisión del token y su inscripción en el Registro pertinente adquiere una enorme relevancia. Al fin y al cabo, el acceso a tecnologías emergentes permite a los expertos referirse a una nueva modalidad de transmisión de activos, denominada «forma digital», que se suma a las tradicionales definidas en el Código Civil, que abarcan desde las formas verbales hasta las escritas, ya sean públicas o privadas (art. 1278 a (LA LEY 1/1889)1280 CC (LA LEY 1/1889)) (26) . Esta nueva forma es perfectamente aceptable desde múltiples perspectivas, especialmente considerando el principio de libertad de forma en la contratación (27) . En esta modalidad digital, se establece una trazabilidad y seguridad basada en la encriptación de datos, así como en la replicación de estos en los nodos de la red. Esto incluye aspectos como el contenido, la identidad de los intervinientes (si se utilizan certificados electrónicos que cumplan con los requisitos del Reglamento eIDAS) y las fechas de los negocios o actos jurídicos correspondientes (28) .
Estas innovadoras formas de representación de activos deben tener acceso al Registro de la Propiedad o, en su caso, al Registro de Bienes Muebles. Esto permitirá que los activos inmobiliarios puedan acceder al mercado del crédito y ser objeto de derechos reales de garantía, tales como hipotecas (29) . En contraposición, los acreedores contarán con la seguridad que proporciona la inscripción en el Registro de la Propiedad. Asimismo, la vinculación entre el activo offchain y el token onchain mediante el Registro, conlleva que no haya disonancias entre las dos vertientes evitando los conflictos derivados de la presunción de titularidad que concede el Registro al titular registral. Al fin y al cabo, los activos no inscritos en el Registro no gozan de la prioridad registral del artículo 17 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946). Asimismo, el principio de fe pública registral, consagrado en el art. 34 LH, protege al adquirente de buena fe que ha adquirido del titular registral, y el principio de legitimación, recogido en el art. 38 LH, considera como dueño y poseedor legítimo a quien figure inscrito como titular registral. Esta situación puede acarrear consecuencias imprevistas para el adquirente que, al verse afectado por alguna incidencia técnica o jurídica, se verá obligado a acudir a un juzgado para defender sus derechos.
3. La tokenización de otros activos
Una vez expuesta la cuestión relativa a la tokenización de activos inmobiliarios, es preciso examinar la vía para la tokenización de otro tipo de activos, los activos mobiliarios. En esta línea, hay que tener en cuenta que ciertas cuestiones que se han comentado en relación a los bienes inmuebles pueden ser trasladados a los bienes muebles.
En este sentido, no hay que obviar que algunos bienes muebles también pueden ser objeto de inscripción en su registro pertinente con las garantías que eso implica, de tal modo que puedan ser objeto de, por ejemplo, derechos reales de garantía. Por ello, en el caso de que el titular de un bien mueble desee que éste sea objeto de transmisión a través de una nueva vía es decir, mediante la incorporación el bien mueble a un token, deberá realizar la misma operación que se ha explicado anteriormente para los bienes inmuebles.
Con el objetivo de lograr la máxima seguridad jurídica, es aconsejable hacer el proceso de vinculación entre el bien mueble y el token, de igual modo que se ha expuesto en los bienes inmuebles, es decir, realizando una inscripción en el Registro de Bienes Muebles indicando los detalles de la tokenización de dicho activo (30) . De este modo, se obtendrían las ventajas derivadas de la publicidad registral y cualquiera interesado en adquirir dicho bien podría consultar el registro y saber que dicho bien ha sido tokenizado y se puede transmitir por esta nueva vía, además de las tradicionales.
De lo comentado hasta ahora en el ámbito de los tokens de bienes muebles, parecería que no hay mucha diferencia con respecto a los activos inmobiliarios. Sin embargo, es cierto que determinados bienes muebles que cuentan con su registro pertinente, pueden realizar una tokenización muy similar a la de los activos inmobiliarios. No obstante, no todos los bienes muebles son susceptible de este tipo de registros, motivo por el que es preciso tener en cuenta que la transmisión de activos mediante tokens en ausencia del apoyo de un registro puede, o bien, simplificar la tarea al no ser necesario cumplir con los citados procedimientos garantistas, o bien, pueden dificultarla al no tener un registro que sirva de referencia en algo tan etéreo como un archivo digital que incorpora un bien.
Una vez expuesta la tokenización más genérica, se procede a analizar la tokenización de activos más específicos que, en el ámbito de la utilidad del uso de la tecnología blockchain para facilitar la transmisión y la inversión, pueden verse más afectados de forma más íntima. Al fin y al cabo, la tecnología blockchain nace con una relación sumamente estrecha con las criptomonedas y otros criptoactivos, por lo que se encuentra muy ligada al mercado financiero. En relación a esta cuestión, resulta interesante traer a colación las posibilidades de tokenizar las acciones o participaciones sociales de una mercantil (31) .
De nuevo, al igual que con el estudio de la incorporación a un token de un activo inmobiliario, hay que tener claro el régimen jurídico del bien a incorporar, pues determinará las posibilidades de hacer efectiva dicha incorporación a un archivo digital denominado token. Así, aunque tengan características en común, las acciones y las participaciones sociales tienen naturalezas jurídicas diferenciadas que determinan sus posibilidades de transmisión, lo que, lógicamente, tendrá su repercusión en la tokenización. No hay que obviar que la incorporación de un activo a un token se lleva a cabo con la finalidad, de entre otras, de facilitar su transmisión en aras de ser un cauce que agilice las inversiones. Por lo tanto, un activo cuya naturaleza no es proclive a facilitar su transmisión, tendrá más dificultades para poder ser objeto de incorporación a un token que otro activo que no tenga estas restricciones.
En el campo de las acciones y las participaciones sociales, estas últimas nacen con una vocación de ser menos transmisibles, lo cual puede concluirse fácilmente si se observa detenidamente su régimen en la normativa societaria, principalmente el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (TRLSC). A mayor abundamiento, la transmisión de valores en un mercado bursátil exige que se trate de una sociedad anónima, lo que lleva a las acciones y no a las participaciones sociales. Asimismo, las acciones, a diferencia de las participaciones, tienen la naturaleza de título valor, con lo que implica a la hora de su transmisión más sencilla. Teniendo todo esto presente, hay que valorar las diferentes posibilidades.
En el caso de las participaciones sociales, como se ha venido comentando, se trata de la parte alícuota del capital social de una Sociedad Limitada (32) . Este tipo de activos no son de fácil transmisión por cuanto no tienen la naturaleza de título valor, por consiguiente, no pueden incorporarse a un título que facilite su libre transmisión en el mercado (33) . Asimismo, en este tipo de mercantiles, la legislación societaria permite restringir en un alto grado la facultad de los socios para transmitir las participaciones sociales. Tal es el caso que deben transmitirse mediante un contrato consignado en escritura pública. A mayor abundamiento, la constitución de participaciones sociales, así como las sucesivas transmisiones se inscriben en el Libro de Registro de Socios, que no deja de ser un registro privado (34) . Como consecuencia de ello, no resulta posible incorporar las participaciones a un token con el objetivo de que sean transmitidas mediante tecnología blockchain (35) .
En otro orden, se encuentran las acciones, éstas son partes alícuotas del capital social de una Sociedad Anónima y se caracterizan por su fácil transmisión, pues la legislación favorece la libre transmisión de las acciones como una de sus características. Asimismo, el hecho de tener una naturaleza de título valor facilita dicha transmisión y, además, afectará positivamente a la labor de incorporación a un token con el objetivo de ser transmitidas en el ámbito del blockchain. Sin embargo, pese a estas características generales, las acciones pueden ser representadas de diversas formas que, irremediablemente, afectarán a su capacidad de ser tokenizadas.
Dentro de las opciones que las Sociedades Anónimas pueden disponer para representar las acciones, se encuentra la representación mediante la anotación en cuenta. Esta anotación en cuenta no deja de ser una representación de las acciones, de tal modo que se adquiere la condición de accionista desde el momento en que se suscriben o adquieren las acciones, no desde la recepción de la documentación o su inscripción. El sistema de representación mediante anotación en cuenta establece que la transmisión se realiza mediante una transferencia contable, de manera que la inscripción resulta constitutiva. En la medida en que la inscripción resulta constitutiva, se puede realizar una transmisión mediante escritura pública, aunque, deba, posteriormente, inscribirse. Ante lo expuesto, cabe destacar que, resultaría inviable la tokenización de la transmisión de acciones mediante la anotación en cuenta (36) .
Aunque ya no es habitual, pues lo más común es la representación de acciones mediante la anotación en cuenta, también cabe la posibilidad de representar las acciones mediante títulos nominativos. Así, estos títulos deben emitirse y entregarse a los socios para la efectiva transmisión de las acciones. Al tratarse de títulos nominativos y tener las acciones naturaleza de títulos valor, su transmisión se realiza mediante endoso, motivo por el que debe haber un negocio jurídico subyacente. En cualquier caso, la transmisión de las acciones quedará inscrita en el Libro Registro de Socios que, pese a ser un registro privado es de obligado cumplimiento (37) . Como consecuencia de la traslación de la operación de transmisión de las acciones al Libro Registro, se hace inviable la tokenización de la transmisión de acciones nominativas (38) .
Finalmente, otra vía para la representación de acciones es la que se realiza mediante títulos al portador. En esta modalidad, se realiza la transmisión con la entrega del documento que representa la acción, acompañado del negocio jurídico que justifica tal transmisión. En este supuesto no se da la necesaria intervención del Libro Registro, motivo por el que parece que cabría la posibilidad de tokenizar acciones y transmitirlas mediante blockchain (39) . No obstante, hay que ser consciente de la exigencia de intervención de fedatario público para la válida transmisión. Se trata de una exigencia de intervención, no de un requisito de forma, pues no se exige la escritura pública. Como consecuencia de ello, podría orquestarse una intervención notarial mediante la tecnología blockchain. Como consecuencia de ello, en el supuesto de las acciones representadas por títulos al portador, es posible que se tokenicen y se transmitan a través de un blockchain notarial (40) .
Dentro de la tokenización de activos muebles, cobra una especial relevancia la tokenización de activos financieros tales como las acciones y participaciones sociales que se han expuesto. Sin embargo, no resultan las únicas posibilidades que permiten explotar la vía de la tokenización.
En esta línea, cabe plantear la posibilidad de tokenizar relaciones jurídicas, como pudiera ser una relación de arrendamiento. Así, este tipo de tokenización implica un negocio jurídico para tokenizar el contrato, por un lado, y la relación derivada del contrato de arrendamiento, por otro lado. Esta duplicidad de relaciones trae causa del uso de ciertas plataforma de blockchain que adquieren posiciones de intermediarios (41) . Como consecuencia de ello, un arrendador puede ofertar un bien a través de la plataforma, la cual si se cumplen los puntos establecidos generará un contrato de arrendamiento que será representado mediante un NFT. Todo ello, junto a un smartcontract que pueda automatizar ciertas obligaciones como el pago de la renta, podría tener un impacto significativo en la automatización de estos contratos (42) .
Una de las ventajas que se indican en defensa de la tokenización es que su facilidad de transmitir bienes mediante esta vía permite una agilidad en las transacciones que tiene potenciales beneficios, como un mejor acceso a la financiación. Con este objetivo en mente, se ha planteado la posibilidad de tokenizar establecimientos hoteleros, como una vía de favorecer la inversión en este tipo de activos y, de este modo atraer inversión (43) . Sin embargo, aunque se trate de un sector concreto, no cabe duda de que las consideraciones expuestas previamente resultan de plena aplicación a la tokenización de hoteles. Al fin y al cabo, un establecimiento hotelero no deja de ser una empresa cuya actividad gira en torno a la explotación de un hotel que no deja de ser un bien inmueble. Como consecuencia de ello, al tokenizarlo como bien inmueble habría que atenerse a las consideraciones realizadas respecto de la tokenización de bienes inmuebles y las dificultades en relación con la inscripción en el Registro de la Propiedad. En el caso, más lógico, que se invierta en el hotel mediante la suscripción de acciones de la mercantil titular del establecimiento hotelero, habría que atenerse a lo expuesto en relación a la tokenización de acciones.
IV. La computación cuántica: una realidad no tan lejana que puede afectar a la relevancia de la tecnología blockchain
Una vez expuestas las posibilidades de la tokenización, es necesario centrar el tema del presente trabajo, pues no versa acerca del potencial del uso de los NFT en determinados ámbitos de la economía. En este sentido, resulta palmario el impacto que la introducción de este tipo de novedades tecnológicas puede tener y, a tenor de lo expuesto, la perentoria necesidad de reformar determinados marcos normativos con la finalidad de dar cabida a las intenciones de algunos sectores de facilitar la tokenización de la economía.
Sin embargo, siempre se ha dicho que el Derecho es reactivo y no proactivo, es decir, ante una nueva realidad que pueda alterar el paradigma, se estudia la viabilidad de incardinarlo en el marco jurídico vigente y, en caso de ser necesario, se estudia la posibilidad de adaptar la normativa, bien sea reinterpretando las instituciones jurídicas clásicas, bien creando unas nuevas. No obstante, este proceder en el campo jurídico conlleva un lapso temporal en el que se debate doctrinalmente y jurisprudencialmente, los diferentes encajes que esa nueva realidad pueda tener en el marco jurídico. El problema que ello implica es que, a tenor de la velocidad con la que evoluciona la tecnología, puede para cuando se resuelva el debate acerca de la implantación del marco jurídico más oportuno para esa nueva realidad, ésta queda superada.
A lo largo del presente trabajo se ha venido realizando un análisis de las diferentes posibilidades de tokenizar ciertos aspectos de la economía, así como su viabilidad con el marco actual, quedando patente una necesaria adaptación normativa. El origen del debate acerca de la tokenización de activos trae causa de las características de la tecnología blockchain y la enorme seguridad que se le atribuye, haciendo que sea un nuevo cauce dotado de una confianza lo que ha generado ese estudio de ser usado para desarrollar unos tokens representativos de activos. En cambio, este debate lleva un tiempo y aunque se han conseguido ciertos progresos como la reciente entrada en vigor del Reglamento 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023, conocido como el Reglamento MiCA, no hay una respuesta unánime del Derecho frente a esta nueva realidad cuando entra en escena otra que puede dejar obsoleta a la primera. Esta nueva realidad es la denominada computación cuántica.
La computación cuántica es un campo emergente que combina la mecánica cuántica con la informática para procesar la información de manera totalmente diferente a como lo hacen los ordenadores actuales (44) . Aunque el presente texto no pretende ser un trabajo científico del campo de la física y la informática, es necesario traer a colación que la informática actual codifica la información utilizando como unidad básica los bits que pueden ser un 1 o un 0, de ahí el conocido lenguaje binario de la informática. Por el contrario, la computación cuántica crea una nueva unidad básica denominada qbit, que puede existir en múltiples estados a la vez, atendiendo a los principios de la mecánica cuántica. De estas características surgen las posibilidades que oferta la computación cuántica. Utilizando la mecánica cuántica, el qbit puede ser tanto un 1 como un 0, o cualquier combinación de ambos, hasta que se determine; lo que implica que que un ordenador cuántico puede hacer cálculos de forma simultánea (45) . A mayor abundamiento, los qbits pueden entrelazarse de tal modo que el estado de uno afecte al siguiente, facilitando el flujo de información.
De lo visto hasta ahora se puede entrever la enorme repercusión que puede tener la introducción de la computación cuántica, pues no se trata de una tecnología moderna en el ámbito de la informática, se trata de un cambio de paradigma que tiene grandes repercusiones en diferentes ámbitos, algunos de los cuales se relacionan estrechamente con el objeto del presente trabajo (46) . Así, a través de un algoritmo cuántico denominado algoritmo de Shor el cual permite factorizar números enteros de manera exponencialmente más rápida que los algoritmos clásicos (47) . Como consecuencia de ello, la computación cuántica implica la vulnerabilidad de la criptografía basada en la computación clásica (48) . Por todo ello, este tipo de computadoras pueden quebrar la presunción de seguridad que tiene la tecnología blockchain. Así, un ordenador cuántico suficientemente potente podría alterar un token realizado mediante blockchain.
Como consecuencia de ello, es evidente que, actualmente, se está discutiendo acerca de la implementación de los tokens como una herramienta que permita facilitar las transacciones, incorporando activos al token, en lo que se ha venido a denominar la tokenización de la economía. No obstante, hay que tener en cuenta que, existen ciertas controversias alrededor de esta posibilidad pues requiere la adaptación normativa para que la tokenización de activos sea completamente viable. La cuestión es que se está debatiendo la incorporación de una tecnología que próximamente será superada por otra. Pese a ello, no todo el impacto de la computación cuántica es negativa, pues si bien, amenaza con quebrar la seguridad de la tecnología blockchain, permitirá abrir nuevos campos como la criptografía postcuántica que, a su vez, tendrá una gran relevancia.
V. Conclusiones
En este trabajo se ha tratado sobre una cuestión de rabiosa actualidad como es la tecnología blockchain y su aplicación en la denominada tokenización de la economía. Por ello, partiendo de una sucinta exposición de esta tecnología, se ha tratado de las diferentes implicaciones jurídicas que trae consigo.
Así, la principal relevancia de la tecnología blockchain es su uso para la creación de NFTs o tokens que representen activos físicos en el mundo digital, de tal modo que, usando el token como ficha que representa a un activo, éste pueda ser transmitido con mayor facilidad. Como consecuencia de ello, la introducción de esta tecnología tendría un grandísimo impacto en el ámbito de la economía y los negocios jurídicos.
No obstante, para que esta aplicación pueda llevarse a cabo, es preciso que sea, jurídicamente viable, la incorporación de dichos activos al archivo digital que conforma el token. Es en este punto donde existe un gran debate acerca de las posibilidades de llevar a cabo esta operación con los diferentes tipos de activos que existen. Al fin y al cabo, hay todo un catálogo de bienes con naturalezas jurídicas diferentes cuyas regulaciones pueden adaptarse mejor o peor a los requerimientos del uso de tokens para las transmisión de esos bienes.
En este sentido, dejando el sector financiero aparte y los tokens que representen ciertos activos tales como criptomonedas, se hace imprescindible estudiar las posibilidades de tokenizar diferentes tipos de bienes. Con este objetivo, se han presentados las dificultades, con el marco jurídico actual, de tokenizar tanto activos inmobiliarios como activos mobiliarios.
Así, a grandes rasgos, uno de los principales obstáculos es la necesidad de que exista una correspondencia entre la transmisión del token representativo del activo y la efectiva transmisión del activo representado. De tal modo que, en el ámbito de los activos inmobiliarios, el funcionamiento y la normativa reguladora del Registro de la Propiedad se erige como uno de los obstáculos al respecto. Al fin y al cabo, no se pueden realizar determinados negocios jurídicos sobre un activo inmobiliario, tales como una hipoteca, sin inscribirlo en el Registro de la Propiedad, el cual, además, actúa como herramienta imprescindible en el ámbito inmobiliario debido a los principios registrales que se han expuesto y que protegen a los adquirentes de buena fe.
Sin embargo, el Registro de la Propiedad no es el único obstáculo, pues, como se ha expuesto, la transmisión de acciones y participaciones sociales mediante su incorporación a NFTs resulta inviable en muchas de sus versiones, participando en gran medida de este obstáculo la normativa societaria y los Libros Registro de Socios.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir la gran utilidad que puede derivarse del uso de los tokens para facilitar la transmisión de activos, además de las dificultades que la normativa actual plantea. Es en este punto cuando cabe cuestionarse la utilidad del debate presentado acerca de la procedencia de actualizar la normativa para poder facilitar el uso de los tokens para la transmisión de activos. No hay que obviar que se trata de un debate jurídico que trata de resolver la aplicación de una nueva realidad tecnológica y que, mientras el debate continúa, la tecnología no se detiene. Como consecuencia de ello, hay que detenerse en resaltar que una de las características que más se destacan de la tecnología blockchain y que justifica su uso para la creación de NFTs y otros activos como las criptomonedas es su seguridad. De su funcionamiento descentralizado en el que prima la seguridad y el anonimato, se infiere una gran seguridad, aspecto que fundamenta su uso para la transmisión de activos.
Sin pretender negar la utilidad de la tecnología blockchain, es preciso llamar la atención de que el pilar sobre el que pivota la utilidad de esta tecnología está cercano a tambalearse, pues una nueva tecnología amenaza con convertir en inútil la tecnología blockchain y, por ende, el debate todavía presente, acerca de la tokenización de la economía. Se trata de la computación cuántica, una tecnología sumamente compleja pues combina la informática con la mecánica cuántica para desarrollar una nueva informática capaz de sortear esa, hasta ahora, infranqueable seguridad que ofrecía la tecnología blockchain.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y recapitulando, con este trabajo se pretende llamar la atención acerca de la necesidad de tener en cuenta que el debate actual acerca de la tokenización de la economía puede devenir en estéril antes de que concluya, justificando, por consiguiente, que este debate se vea enriquecido teniendo en cuenta el impacto que generaría la computación cuántica en las aplicaciones que, hoy, se le presumen a la tecnología blockchain.
VI. Bibliografía
ACOSTA ÁLEX, Alejandra y CORDERO LUNA, Javier, «Computación cuántica y ciberseguridad», MoleQla: revista de Ciencias de la Universidad Pablo de Olavide, n. 43, 2021.
CAMPUZANO GÓMEZ-ACEBO, Jimena y SIEIRA GIL, Jesús, «Tokenización de activos físicos. Tokenización inmobiliaria y mobiliaria», en BLANCO SÁNCHEZ, María Jesús (coord.), CEDIEL, Ana (coord.), MADRID PARRA, Agustín (dir.) y PASTOR SEMPERE, María del Carmen (dir.), Guía de criptoactivos MiCA, Aranzadi, Cizur Menor, 2021, pp. 111-138.
DÍAZ DÍAZ, Efrén, «Una aplicación jurídica del Blockchain: los smart contracts», Actualidad jurídica Aranzadi, n. 951, 2019.
FERRER MOLINA, Rafael, «Tokenización de acciones y participaciones sociales», en BLANCO SÁNCHEZ, María Jesús (coord.), CEDIEL, Ana (coord.), MADRID PARRA, Agustín (dir.) y PASTOR SEMPERE, María del Carmen (dir.), Guía de criptoactivos MiCA, Aranzadi, Cizur Menor, 2021, pp. 97-110.
GARCÍA GARCÍA, Juan Antonio, «Aspectos jurídicos implicados en la tokenización de una relación arrendaticia», Revista Aranzadi de derecho patrimonial, n. 60, 2023.
GONZÁLEZ GARCÍA, Antonio, «Computación cuántica y aplicaciones», Revista general de marina, T. 278, n. 4, 2020, pp. 635-640.
HERRERO URTUETA, Eduardo, «Los smart contracts y la inteligencia artificial en el contrato de compraventa internacional de mercaderías», Cuadernos de derecho y comercio, n. 81, 2024, pp. 51-78.
JIMÉNEZ RUBIO, Rosario, «La tokenización de activos inmobiliarios», Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, n. 60, 2022.
LÓPEZ OLIVA, Vicente, «Fundamentos de la computación cuántica», TEMat: Divulgación de trabajos de estudiantes de matemáticas, n. 6, 2022, pp. 31-47.
MASHOU MOHSENIN, Sirus, «Blockchain: contratación y jurisdicción. Hacia una nueva concepción de la Justicia», Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, n. 60, 2022.
PACHECO JIMÉNEZ, María Nieves, «La tokenización inmobiliaria: articulación en el Derecho de Contratos y particular relevancia del sistema registral español», Actualidad civil, n. 1, 2024.
PLATERO ALCÓN, Alejandro, «La adquisición (o no) de la propiedad en el metaverso», Revista de Derecho Civil, n. 2, 2023, pp. 163-185.
PÉREZ LLANOS, Albert y FRANCO MERCADO, Gian, «Tokenización de hoteles mediante NFTs: una nueva forma de financiación», Tecnohotel: revista profesional para la hostelería y restauración, n. 496, 2023.
RUIZ-GALLARDÓN, Miguel, «Tokenización de activos y blockchain: aspectos jurídicos», Anales de la Academia Matritense del Notariado, n. 60, 2022, pp. 259-288.
SANJUÁN Y MUÑOZ, Enrique, «La tokenización de la economía y su impacto en el ámbito jurídico», en SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA, Inmaculada y HINOJOSA MARTÍNEZ, Luis Miguel, Blockchain: Impacto en los sistemas financiero, notarial, registral y judicial, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2020, pp. 685-731.
SOTO PACHECO, Gloria M. Y BOTÍA MARTÍNEZ, María Teresa, «La revolución fintech en los medios de pago: situación actual y perspectivas», Revista de Estudios Empresariales. Segunda época, n. 2, 2020, pp. 112-133.