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I. Introducción

El principio de seguridad jurídica ha dado lugar a distintas figuras tendentes a evitar resoluciones contradictorias y, al tiempo, la tramitación de procedimientos con un mismo objeto: cosa juzgada, litispendencia, prejudicialidad civil.

Tras más 20 años de vigencia de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) («LEC»), el legislador advierte la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y reducir la excesiva litigiosidad en materia de contratos de consumo por lo que introduce la figura del «procedimiento testigo» o «pleito testigo» en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo ( «RD 6/2023»), que ha entrado en vigor, en su vertiente procesal, el pasado 20 de marzo de 2024 (1) .

El presente artículo pretende valorar hasta qué punto la figura del pleito testigo en materia de condiciones generales de la contratación, sin tratarse de una prejudicialidad civil stricto sensu, puede llegar a favorecer la deseada seguridad jurídica y evitar la tramitación de multitud de procedimientos con un mismo objeto.

II. Procedimiento testigo

El RD 6/2023 ha introducido en el artículo 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) una interesante novedad en la tramitación de las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación (2) que puede suponer, en la práctica, la paralización de numerosos procedimientos a la espera de que se resuelva el calificado como «pleito testigo».

En el preámbulo de dicho texto legal se recoge que el mismo pretende, entre otras cosas, implementar las reformas legislativas previstas en el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022); y en la Exposición de motivos de dicho Proyecto se apunta a la finalidad de la introducción del pleito testigo:

«El procedimiento testigo es una vía que se articula para dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas. Así, previa dación de cuenta por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o a solicitud de la parte actora o demandada, se permite al juez o jueza elegir un procedimiento que se tramitará con carácter preferente, suspendiéndose el curso del resto de procedimientos en los que se dé aquella identidad. Una vez se dicte sentencia en el procedimiento testigo y adquiera firmeza, se requeriría a los afectados por los procedimientos suspendidos para que puedan solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, continuar el procedimiento suspendido o desistir del mismo. De este modo se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos en aras de garantizar un principio de economía procesal concebido de una manera mucho más amplia

La figura del pleito testigo coincide con el instituto de la prejudicialidad civil previsto en el artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) en que trata de evitar sentencias contradictorias y determina la suspensión de un proceso en tanto se dicta sentencia firme en otro donde deba resolverse sobre una cuestión común.

El recurso a la prejudicialidad civil para evitar sentencias contradictorias en materia de contratos de consumo ya había sido utilizado por la jurisprudencia en los pleitos donde se debía analizar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado —y sus consecuencias— ante la necesidad de esperar la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») (3) a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el año 2017 (4) ; y a esa aplicación analógica del artículo 43 LEC para suspender los procesos hacía referencia, entre otras muchos, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.13ª) n.o 198/2018 (LA LEY 332966/2018), de 27 de septiembre —que invoca el Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona (5) :

«Por todo ello, por conducto de la aplicación analógica del artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) (prejudicialidad civil), habría de confirmarse la suspensión de las presentes actuaciones hasta que el Tribunal Supremo establezca la jurisprudencia uniforme que corresponda acerca del alcance de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, una vez haya recibido la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial de reciente planteamiento y para la que solicita una tramitación por el procedimiento acelerado.»

Veamos cómo regula la figura del procedimiento testigo el artículo 438 bis LEC para las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación:

  • El tribunal podrá acordar la suspensión de un procedimiento en que se ejercite este tipo de acciones cuando en la demanda se incluyan pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, siempre que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula (6) ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tengan identidad sustancial.
  • Junto a la notificación del auto que acuerda la suspensión del procedimiento se remitirá copia de las actuaciones relevantes que consten en el procedimiento testigo.
  • El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente.
  • Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación de procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:
    • a) El desistimiento en sus pretensiones; en cuyo caso se dictará decreto acordando el mismo sin costas.
    • b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas; en cuyo caso se alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga.
    • c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 519 LEC. (LA LEY 58/2000)
Si bien la regulación del procedimiento testigo presenta ciertas similitudes con la prejudicialidad civil en la medida en que determina la suspensión del proceso en tanto se resuelve el pleito testigo, establece consecuencias distintas una vez se dicte sentencia

Por tanto, si bien la regulación del procedimiento testigo presenta ciertas similitudes con la prejudicialidad civil en la medida en que determina la suspensión del proceso en tanto se resuelve el pleito testigo, establece consecuencias distintas una vez se dicte sentencia en éste pleito a las previstas en el artículo 43 LEC (LA LEY 58/2000) —que se limita al alzamiento de la suspensión del proceso—; y lo que es más importante, la suspensión del procedimiento carece de vinculación alguna con la acumulación de autos y se puede acordar de oficio mientras que la prejudicialidad civil sólo cabe cuando no es posible la acumulación de autos y siempre exige la petición de parte (7) .

III. Aplicación práctica

La aplicación práctica del procedimiento testigo suscita, de entrada, una serie de dudas derivadas de las lagunas existentes en su escueta regulación:

  • En el caso de demandas referidas en el artículo 250.1.14º LEC (LA LEY 58/2000) (8) , atribuye al letrado o letrada de la Administración de Justicia («LAJ») la obligación —el precepto utiliza el término «procederá»— de dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la demanda incluye pretensiones que están siendo objeto de otros procedimientos anteriores planteados por otros litigantes.

    No cuesta advertir la dificultad que encontrarán los LAJs para controlar el objeto de todos los procedimientos que están tramitando en su juzgado que permita detectar la posible existencia de procesos donde se cuestionen condiciones generales de la contratación que presenten identidad sustancial.

    Es cierto que el legislador, en previsión de tal dificultad, confiere a las partes la posibilidad de solicitar en sus escritos de demanda y contestación la suspensión del procedimiento ante la existencia de otro proceso previo que consideren como procedimiento testigo por identidad sustancial de objeto. No parece que el demandante —consumidor— pueda conocer la existencia de otros procedimientos en la materia de modo que lo habitual será que sea la entidad demandada la que suscite esta cuestión al contestar a la demanda.

  • La previsión legal parece que desconoce la conveniencia de que la resolución del tribunal se adopte previa audiencia de las partes: tanto si es el LAJ el que detecta la existencia de un procedimiento testigo como si lo plantea una de las partes, el tribunal debe dictar —sin más trámite— auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo o, en su caso, providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento.

    Nada dice el precepto sobre los recursos que cabe interponer frente a la providencia que acuerde seguir con la tramitación del procedimiento de modo que resultará de aplicación la previsión general contenida en el artículo 451.2 LEC (LA LEY 58/2000) que contempla la posibilidad de interponer recurso de reposición contra las providencias y autos no definitivos ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.

    Por el contrario, si el tribunal dictara auto acordando la suspensión del proceso hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo, cabe interponer recurso de apelación. De esta forma, la suspensión del proceso se habrá acordado por el tribunal sin previa audiencia de todas o alguna de las partes y éstas no podrán pedir la revisión de lo acordado ante el mismo juez, sino que se verán obligadas a acudir de forma directa al recurso de apelación.

    Por tanto, parece razonable que el juez, pese a que no existe previsión legal al respecto, no adopte la decisión de suspensión del proceso sin haber dado un previo trámite de audiencia a todas las partes.

  • De la regulación del artículo 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) no se infiere cómo debe establecerse cuál es el procedimiento testigo: ¿debe atenderse al más antiguo o al más avanzado o a aquel que se considere más completo por contemplar la abusividad de varias cláusulas?

    Ante la falta de previsión legal parece razonable acudir al más antiguo dado que tal criterio permitirá fijar para todos los supuestos una solución uniforme.

  • Aunque el artículo 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) no lo dice expresamente, parece necesario exigir una identidad subjetiva en la persona del demandado entre el procedimiento testigo y el procedimiento suspendido dado que, en otro caso (i) podría verse afectado el derecho de defensa de la entidad demandada que no habría podido efectuar alegaciones en el procedimiento testigo y (ii) no será posible la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo recogida como objetivo principal de esta figura en el apartado 3.c) de dicho precepto

    Téngase en cuenta que el apartado 6 del precepto en cuestión prevé expresamente que en caso de extensión de efectos deberá estarse a los dispuesto en el artículo 519.2 LEC (LA LEY 58/2000); y este precepto exige para su aplicación, entre otras cosas, que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición.

  • Parece necesario para suspender un procedimiento ex artículo 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) que el procedimiento testigo se trámite en el mismo juzgado no sólo porque difícilmente el LAJ puede conocer los procedimientos de otros juzgados sino también ante la necesidad de que el órgano sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia deba ser el mismo en ambos procedimientos evitando de esta forma posibles incoherencias del sistema: de existir pronunciamientos de dos juzgados siempre se corre el riesgo de que resulten contradictorios.

IV. Conclusión

El legislador ha pasado de condicionar la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil a que no resulte posible acordar la acumulación de autos a facilitar la paralización de multitud de procesos por la existencia de otro en el que se analice la validez de la misma cláusula, cambiando de esta forma en materia de condiciones generales de la contratación —en aras de evitar la excesiva litigiosidad en la materia— el criterio restrictivo marcado por el artículo 43 LEC. (LA LEY 58/2000)

El tiempo dirá si realmente la introducción del procedimiento testigo cumple el principal objetivo marcado —reducir la litigación en masa—, aunque no cuesta adivinar la dificultad de su aplicación por cuanto, entre otras cosas, no parece que pueda hablarse de pleitos con el mismo objeto cuando en la mayoría de los casos se presentan demandas que cuestionan la validez de varias cláusulas —interesando el control de transparencia— e, incluso, se acumulan acciones distintas a las individuales de condiciones generales de la contratación como pueden ser las de nulidad por vicio del consentimiento o usura.

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