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El Supremo rectifica su doctrina y señala que para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, es exigible la audiencia previa del trabajador, salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad de audiencia.

Este cambio doctrinal responde, entre otros motivos, a que la sentencia referencial es de 1988, lo que unido a la eliminación del despido nulo por deficiencias formales, dejaba huérfana de efectos la falta de audiencia previa al trabajador.

Que existan medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, y para el Supremo, la audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida; además, siendo un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que se esté derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable.

Para la Sala de lo Social, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT es de aplicación directa, y en él se dispone que no debe darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

Procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.

Ahora bien, en el caso, entiende aplicable el Supremo la excepción de no poderse entender como razonable pedir al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, porque la jurisprudencia venía manteniendo lo contrario.

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