La madre fallecida de los litigantes era propietaria de una vivienda. En su testamento legó a uno de sus hijos la legítima estricta que por Ley le correspondiese e instituyó como herederos universales a otros dos hijos.
El hijo legatario interpuso una demanda de desahucio por precario contra su hermano heredero respecto de la vivienda citada.
La demanda fue desestimada en ambas instancias por falta de legitimación activa y el Tribunal Supremo ratifica dicho pronunciamiento.
Sobre las facultades del legatario, la jurisprudencia ha declarado que, aunque el legado pueda adquirirse automáticamente, lo que no se adquiere de esa manera es la posesión, puesto que el art. 885 CC (LA LEY 1/1889) reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado. El legatario ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla. Y es que, por virtud del art. 440 CC (LA LEY 1/1889), en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata.
Junto a ello, debe tenerse en cuenta la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante, como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores, y al principio de intangibilidad de las legítimas, de modo que es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia.
En esta línea, la legislación hipotecaria ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de división judicial de la herencia, mediante una específica anotación preventiva (art. 42.7.º LH (LA LEY 3/1946)).
Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal ratifica la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del inmueble.