I. Aspectos introductorios sobre la distribución de moneda falsa
Con cierta frecuencia asistimos a alertas policiales y de los medios de comunicación por la introducción de diferentes partidas de moneda falsa en nuestro sistema económico, o sobre operaciones policiales que han evitado el acceso de relevantes importes de moneda falsa al ciclo económico. Sirva como poderoso ejemplo la nota de prensa emitida por la Policía Nacional el 24 de abril de 2024 (2) , en que se daba cuenta de que, en una operación conjunta con Mossos d`Esquadra y Europol, se había desmantelado el mayor taller de fabricación de monedas falsas de 2 euros en España, apostillando que se trataba del más importante de Europa en la última década, y en que se indicaba que la organización desarticulada había conseguido introducir casi 100.000 monedas falsas en el mercado español y cerca de 400.000 en el resto de Europa.
Ante noticias como ésta, una de las primeras preguntas que se nos viene a la mente es qué hacer si una de esas monedas falsas recae en nuestras manos y si llegamos a tener constancia de su falsedad, qué implicaciones jurídicas y económicas puede tener y cuáles pueden ser sus consecuencias. Si bien, antes de responder a estas cuestiones —y de ver cómo responden nuestros juzgados y tribunales—, debemos efectuar una serie de puntualizaciones, y hemos de atender a los datos oficiales con los que contamos sobre el volumen del fenómeno tratado, a los efectos de que nos hagamos una idea cuantitativa de la problemática a la que nos enfrentamos.
Podemos tomar como referencia inicial, para afrontar esta problemática, la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 7861/2014), relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI (LA LEY 6812/2000) del Consejo. En el considerando (1) de dicho texto se pone de manifiesto que, desde la introducción del euro, en el año 2002, se ha convertido en «una moneda codiciada permanentemente por los grupos de delincuencia organizada dedicados a la falsificación de moneda», y se puntualizaba que, en dicha fecha —año 2014—, su falsificación había causado «un perjuicio financiero de al menos 500 millones de euros». Destacaba que interesaba a la UE, en su conjunto, «combatir y sancionar cualquier actividad que pueda poner en peligro la autenticidad del euro mediante su falsificación». Resulta de gran relevancia el considerando (2) de la Directiva, en el que se sintetizan los efectos perjudiciales de la falsificación de moneda y los intereses que se ven afectados, cuando expone: «El dinero falso tiene un efecto considerablemente nocivo en la sociedad. Perjudica a los ciudadanos y a las empresas, ya que ese dinero no les es reembolsado aunque lo hayan recibido de buena fe. Puede hacer dudar a los consumidores de que el dinero en efectivo cuente con la debida protección y generarles el temor de recibir billetes y monedas falsos. Por consiguiente, es fundamental garantizar la confianza de los ciudadanos, las empresas y las entidades financieras en la autenticidad de los billetes y monedas tanto en los Estados miembros como en el resto del mundo». Por lo que afirma, en su considerando (3), la necesidad de garantizar la protección del euro, y de cualquier otra moneda cuya circulación esté legalmente autorizada, «a través de medidas jurídico-penales efectivas y eficientes».
En este sentido, debemos llamar la atención sobre la fiabilidad del sistema económico nacional —y, lógicamente, europeo— frente a la falsificación de billetes y monedas. Ello se deduce de los datos consignados en el Informe Institucional 2023 del Banco de España (3) , en que se aborda la lucha contra la falsificación de moneda. En dicho documento se consigna que el Banco de España lleva a cabo labores de detección de la moneda falsa, tanto nacional como extranjera, y que también realiza una labor de control exhaustiva del estado en que se encuentran las máquinas que procesan monedas y billetes, con el objetivo de garantizar la fiabilidad en su funcionamiento y que detectan falsificaciones. Además, en el meritado informe se desagregan los datos anuales que ha experimentado la falsificación de moneda. En relación con los billetes, se especifica que, en 2023, el número total de billetes retirados de la circulación en nuestro país fue de 59.196 unidades, lo que representaba un incremento de un 1% en comparación con el año 2022. A ello se añade que, en 2023, se registraron, en el Centro Nacional de Análisis, otros 84.143 billetes falsos aprehendidos por la policía antes de que se introdujesen en los cauces económicos legítimos. En el informe se detalla que la denominación objeto de mayores falsificaciones fue la de 50 euros, seguida de las de 20 y 10 euros. Se precisa que las tres denominaciones representan un 87% del total de las falsificaciones de billetes retirados de la circulación. Por otro lado, se indica que, dentro del Eurosistema, España ocupó el tercer lugar en detección de billetes de euros falsos retirados de la circulación. Puntualiza que «la posibilidad de recibir un billete falso fue muy baja, de solo 17 billetes falsos por cada millón de billetes en circulación».
Por otro lado, el informe analiza la evolución de la falsificación de la moneda metálica en euros. Expone que el número total de monedas falsas que se retiraron de la circulación en España, en el año 2023, ascendió a 32.969 piezas, lo que representaba un 25% más que en el año anterior, en que se retiraron 26.362 piezas. Refiere que la principal moneda falsificada es la de 2 euros, dado que abarcaba casi el 93% de la moneda falsa retirada de la circulación. El informe destaca que existe una probabilidad «muy baja» de recibir monedas falsas, expresando que existe una media de ocho monedas falsas por cada millón de monedas en circulación de los «tres faciales superiores» —2 euros, 1 euro y 0,50 céntimos—.
Con ser ciertas las afirmaciones contenidas en el meritado documento, a propósito de la eficacia de la institución en la retirada de la moneda falsa, y en cuanto a la baja probabilidad de que recibamos moneda falsa, debemos efectuar una serie de matizaciones a tales asertos. El hecho de que la probabilidad sea «muy baja», como resalta el informe, no implica que esa probabilidad no exista. Máxime si tenemos en cuenta que, en 2023, circulaban por los cauces económicos casi 60.000 billetes falsos, con la posibilidad de que se afectase a casi 60.000 sujetos —si pensamos que cada billete falso fuese a parar a un único destinatario—, y que el número de monedas retirados fue cercano a 33.000, por lo que, en cómputo total, entre ambos elementos —billetes y monedas—, se retiraron cerca de 93.000 falsificaciones. Si retomamos nuestro argumento, no podemos considerar que la posible afectación a 93.000 potenciales destinatarios —en cifras redondas— sea una cuestión menor, irrelevante o de escasa repercusión, ni podemos compartir que el hecho de que la probabilidad sea estadísticamente baja nos lleve a relativizar o a minimizar su incidencia. A este dato cuantitativo debemos añadir otro aspecto especulativo: la cifra negra de moneda falsa que circula por los cauces económicos y que no ha sido todavía detectada. Es de prever que, pese a las medidas de prevención adoptadas, y a los esfuerzos policiales por luchar contra esta modalidad delictiva, una parte de la moneda falsa permanezca indetectada, bien porque sea utilizada en ecosistemas económicos reducidos, en los que no se empleen sistemas de verificación, bien porque se utilice en la «economía sumergida» como pago en negro, ya sea porque con tales montos se abonen mercancías y servicios ilícitos, o, en último término, porque la calidad de la falsificación sea tan elevada que impida el éxito de las medidas de detección existentes. La pluralidad de operativas de falsificación de moneda pone de relieve que es un sector ampliamente desarrollado por las organizaciones criminales, de donde se infiere que se trata de un negocio lucrativo y rentable, lo que constituye otro elemento que abona la tesis de la cifra negra. Con todo, y como su propio nombre indica, desconocemos el montante a que asciende la citada cifra negra.
II. La distribución de moneda falsa
1. Consideraciones generales sobre el delito de falsificación de moneda
Antes de sintetizar los rasgos básicos del delito tratado, debemos efectuar una serie de puntualizaciones. La falsificación de moneda constituye una modalidad criminal muy longeva en los distintos sistemas punitivos. Tan es así que consta, en las fuentes jurídicas romanas, que en el año 81 a.C. se dictó la lex testamentaria nummaria, cuya finalidad era la represión de distintos supuestos de falsificación de testamento y moneda, y en la que se habría reprimido «la fabricación y el uso de la moneda falsa, su expendición dolosa y también la alteración de la moneda auténtica mediante manipulaciones dirigidas a su deterioro o disminución de su valor» (4) . Se concebía como un delito público o crimen de lesa majestad, y era reprimido con gran severidad, por cuanto se castigaba con la pena capital. A su vez, esta tipología criminal también fue recogida en el Liber Iudiciorum, así como en el Fuero Juzgo, en las Partidas de Alfonso X y en el Ordenamiento Real. Asimismo, desde el primer texto punitivo patrio —de 1822—, en la legislación penal codificada española se tipificó el delito de fabricación de moneda falsa.
Como bien explica CASTRO MORENO, se trata de delitos que se han configurado, históricamente, como de lesa majestad porque «el monopolio de su acuñación se consideraba expresión de la soberanía del monarca o, en la actualidad, del Estado»
Como bien explica CASTRO MORENO (5) , se trata de delitos que se han configurado, históricamente, como de lesa majestad porque «el monopolio de su acuñación se consideraba expresión de la soberanía del monarca o, en la actualidad, del Estado»; por dicho motivo, se han considerado, tradicionalmente, como delitos contra los derechos del soberano o del Estado, lo que explica las severas penas con que se han reprimido tales conductas —contrarias al principio de proporcionalidad de las penas si se las comparaba con otras modalidades delictivas—. No obstante, dicho autor destaca que, tras el CP de 1995 (LA LEY 3996/1995), la consideración como delito de lesa majestad había perdido gran parte de su fundamento, ante la «rebaja» en el marco penológico —pese a que se estableció de ocho a doce años de prisión—, puesto que el texto punitivo también consideraba en su art. 387 CP (LA LEY 3996/1995) como moneda —y consiguiente objeto material de tales ilícitos—, a las tarjetas de crédito y débito, así como a los cheques de viaje, por lo que se trataba de documentos «cuya fabricación se realiza por entidades privadas ajenas al Estado, y que no integraban el concepto penal de moneda contenido en el art. 284 del anterior CP (LA LEY 1247/1973)». (Debemos matizar que dicho trabajo es anterior a la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), en que se suprimió la alusión a las tarjetas de crédito y débito, y a los cheques de viaje en el art. 387 CP (LA LEY 3996/1995)).
Pues bien, por lo que respecta al esbozo de los elementos esenciales del delito que tratamos, debemos partir de su ubicación sistemática y del análisis de los aspectos fundamentales del tipo básico del delito, lo que nos permitirá extraer una serie de relevantes conclusiones, con carácter previo a analizar la concreta aplicación del tipo leve por nuestros juzgados y tribunales. Este delito se encuentra localizado en el Capítulo I —«De la falsificación de moneda y efectos timbrados»—, del Título XVIII —«De las falsedades»—, del Libro II del Código Penal (CP). En concreto, nos centraremos en el contenido del art. 386 (6) CP, en que se recogen el tipo básico del delito, una serie de subtipos cualificados, modalidades atenuadas de conducta, privilegiadas con pena inferior en uno o dos grados, el delito leve, las consecuencias accesorias del delito —cuando el sujeto activo perteneciese a una sociedad, organización o asociación que se dedicase a dichas actividades— y la previsión de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Asimismo, dicho precepto ha de complementarse con el art. 387 (7) CP, que contiene una interpretación auténtica que brinda el legislador penal sobre la noción de moneda a efectos penales. Por último, el art. 388 (8) CP atiende a la reincidencia internacional, cuando alude a las sentencias de tribunales extranjeros, por hechos de la misma naturaleza, a efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Por lo que hace al bien jurídico tutelado en este Título XVIII, MUÑOZ CONDE refiere, ante la inclusión de delitos de difícil reducción a un bien jurídico común, el legislador incluyó, en su rúbrica, una alusión a su medio comisivo, falsario. En su decir, en dicho Título se pretende proteger «la apariencia de conformidad a la realidad que engendran determinados signos, nombres, documentos, trajes, etc.», dado que tales elementos generan una confianza en el público en general, lo que le lleva a sostener que se tutela la «fe pública», necesaria para el tráfico jurídico y que puede servir como medio de autenticación. Explica que todos o la mayoría de los objetos materiales sobre los que recaen las conductas típicas en los delitos de falsedades —moneda, sellos y efectos timbrados, documentos públicos, documentos mercantiles, certificados, títulos profesionales…— son «signos que engendran esa apariencia de realidad», por lo que la creación y manipulación ilegítima de tales objetos constituyen «ataques al tráfico fiduciario», puesto que tales elementos «gozan de crédito en las relaciones sociales y su uso es indispensable para el normal desarrollo de una convivencia con un mínimo de organización» (9) . En esta misma línea, se ha indicado que serán merecedoras de reproche las conductas que afecten a las específicas funciones de los documentos en el tráfico económico, cifrando en tres dichas funciones: de perpetuación, de garantía y probatoria (10) . De modo análogo, BORJA JIMÉNEZ expresa que las conductas incriminadas en el citado Título XVIII tienen en común que atacan a «los símbolos de representación de las relaciones jurídicas y económicas que permiten a las sociedades modernas desarrollarse bajo unos parámetros mínimos de seguridad y confianza», y especifica que, en relación con la moneda de curso legal, «representa el valor económico y la riqueza», por lo que razona que su falsificación «pone en tela de juicio la propia validez del dinero como el mecanismo más apto para establecer el precio de las cosas, de los servicios y de otras situaciones de la vida social» (11) . Dicho autor concreta que las figuras delictivas que tratamos tutelan el tráfico monetario, concebido como «la circulación legal del dinero como referencia del valor económico de bienes y servicios», si bien, matiza que existen otros intereses, como los elementos patrimoniales de los particulares defraudados por el dinero ilegal, o, incluso, aspectos de naturaleza socioeconómica, como la política monetaria (12) .
Por su parte, QUERALT JIMÉNEZ pone el acento en que la intensidad de los intercambios económicos internacionales propició que se rubricase el Convenio de Ginebra de 1929, lo que determinó la internacionalización de estos delitos y su persecución, por lo que anota que el interés jurídicamente tutelado es el tráfico monetario internacional, y ello, en la medida en que el concepto penal de moneda incluye «las monedas extranjeras y otros símbolos dinerarios no nacionales» (13) . CÁMARA ARROYO parte de los mismos postulados, por cuanto indica que el bien jurídico protegido en este delito viene representado por la fe pública en el tráfico jurídico monetario nacional e internacional, si bien, agrega que también se tutelan otros intereses, tales como «el monopolio de los Estados para la acuñación y expendición del dinero e, incluso, la estabilidad monetaria» (14) . NAVARRO FRÍAS considera que el interés protegido es «la seguridad del sistema monetario», que describe como «la normal circulación de la moneda nacional o extranjera de curso legal» (15) . Mientras que GÓMEZ MARTÍN enuncia una pluralidad de bienes jurídicos tutelados, que cifra en los siguientes (16) : el buen funcionamiento del sistema de pagos, la prerrogativa estatal en la creación de moneda y medios de pago, la función de garantía que se atribuye a la moneda y, de forma refleja, el patrimonio individual de los potenciales adquirentes de medios de pago falsos. También se ha subrayado (17) que otros autores han puesto el foco de atención en el carácter liberatorio del pago de deudas que desempeña el dinero, y han propuesto como bien jurídico tutelado el sistema de pagos o la función de garantía que desempeña la moneda.
No existe en este caso un acuerdo unánime en la doctrina sobre el bien jurídico tutelado
Como podemos observar, no existe un acuerdo unánime en la doctrina sobre el bien jurídico tutelado. Nos encontramos con formulaciones más o menos similares, más o menos amplias, variadas y heterogéneas, y en las que, en ocasiones, se eleva a bien jurídico inmediatamente protegido algún elemento que no pasaría de ser —si es que lo fuera— la ratio legis del precepto, por lo que se aprecia una cierta confusión entre el bien jurídico inmediatamente protegido por el tipo y el bien jurídico mediato. Nos adherimos al sector doctrinal mayoritario, que propugna que el interés tutelado es el tráfico monetario. No obstante, rechazamos las formulaciones que propugnan la pluriofensividad y la tutela del patrimonio individual. En primer lugar, con base en razones sistemáticas, a la vista del Título en que nos hallamos. En segundo término, porque varias de las modalidades de conducta incriminadas —fabricar, alterar, importar, exportar o transportar moneda falsa— reprimen actos anteriores a la puesta en circulación de la moneda, por lo que todavía no se habrían causado perjuicios patrimoniales a las personas a las que se hubiera expendido o distribuido la moneda falsaria. En consecuencia, no se habría lesionado ni puesto en peligro —siquiera de forma remota— ninguna masa patrimonial. Por ende, no podemos sostener la viabilidad de un bien jurídico que no abarca todas las modalidades comisivas del delito en cuestión, puesto que en tales conductas no cumple sus funciones legitimadora e interpretativa. Abona esta consideración el hecho de que, precisamente, se consideren tipos agravados aquellos en los que la moneda se ponga en circulación, dado que ello sí comportaría la lesión o puesta en peligro de concretos patrimonios individuales, por lo que el legislador ha considerado que, en tales supuestos, concurre un plus de desvalor, que podemos conectar con la afectación de otro bien jurídico.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo considera que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico monetario, tanto nacional como internacional. En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS) 468/2020 (LA LEY 121256/2020) (18) , en la que se expresa: «Es evidente que el bien jurídico protegido en la falsificación de moneda y las modalidades atenuadas consiste en la seguridad en el tráfico monetario, tanto nacional como internacional. Se trata de evitar la introducción en el tráfico de monedas no emitidas por quien figura como emisor y con ello afianzar la seguridad jurídica en las transacciones».
Con todo, y antes de pasar a analizar los elementos básicos del delito, debemos prestar atención a la explicación que nos brinda MUÑOZ CONDE (19) sobre la historia de la falsificación de moneda. En su autorizada opinión, pese a la ubicación sistemática de estos delitos en el título XVIII, la falsificación de moneda, por las especialidades del tráfico monetario y por su gravedad, presenta características propias que la diferencian de las restantes falsedades. En su excurso argumenta que el significado económico y jurídico de la moneda ha ido cambiado con el paso del tiempo. Refiere que la aparición de la falsificación de moneda como conducta punible coincide con el surgimiento de la moneda como medio de pago, pero puntualiza que, como su valor no estaba garantizado por ningún poder social o estatal, «la falsificación constituía solamente una defraudación patrimonial en perjuicio del particular». Añade que, a medida que determinados objetos —metales, piedras preciosas…— fueron aceptados como medios de pago, se les asignó un valor que podía cambiarse por otras mercancías, y que servía para adquirirlas. Explica que dicho valor se correspondía con el de la mercancía que se quería obtener, y que la moneda se convirtió en el medio ideal para facilitar las transacciones económicas y, a su vez, en un «signo fiduciario socialmente aceptado». Destaca que, para reforzar la aceptación de los metales preciosos como valores de cambio en la vida económica, el Estado «se encargó de controlar y monopolizar estas unidades de valor, imponiéndolas como medio legal de pago», por lo que el tráfico económico se convirtió, también, en un interés estatal. Indica que en esta evolución histórica se aprecian los tres intereses que se pretenden proteger al incriminar la falsificación de moneda: i) los del particular, en tanto en cuanto se perjudica su patrimonio, ii) los de la sociedad, el defraudarse la confianza que genera la moneda en el tráfico social, y iii) los del Estado, ya que se lesiona su privilegio de monopolizar la creación de moneda. Subraya que en la incriminación de esta figura en los códigos penales decimonónicos sobresalía el interés estatal, ya que se consideraba como un ataque a la soberanía del rey. Además, relativiza el papel que jugaba el interés comunitario —de la fe pública—, y aduce que constituye una consecuencia del poder estatal que la mantiene. No obstante, dicho autor puntualiza que, en la actualidad, la concepción estatal tampoco es la dominante, dado que se ha producido una serie de cambios sobre la concepción económica de la moneda que han propiciado que «deje de ser signo de soberanía para constituir un medio de pago internacional sujeto, como tal, a las fluctuaciones internacionales, e incluso que haya monedas (por ej., el euro) que sirvan para varios Estados», y concluye que el aumento del tráfico económico internacional repercute en la función económica de la moneda, «que se convierte en un medio de pago internacional por encima de su adscripción a un determinado Estado».
2. El delito leve de distribución de moneda falsa
Después de realizar este breve esbozo, debemos centrarnos en analizar los elementos que configuran el delito leve de distribución de moneda falsa. El punto de partida es comprender que el art. 386 CP (LA LEY 3996/1995) contiene una gradación de las diferentes conductas que pueden recaer sobre dicho objeto material. En el precepto se acoge buena parte del arco de posibles conductas que pueden cometerse empleando moneda falsa, y a las que el legislador otorga la suficiente potencialidad como para afectar al tráfico monetario. Así las cosas, se ha indicado (20) que nos hallamos ante un «delito de tracto sucesivo», que trata de cubrir «la punibilidad de las diferentes fases del ciclo de falsedad de moneda, desde su creación hasta su puesta en circulación», por lo que nos encontraríamos «con un tipo mixto que aglutina un grupo de conductas globales». En primer lugar, el apartado primero reprime a los que cometan alguna de las siguientes conductas: alterar o fabricar moneda falsa, exportar o importar —a España o a cualquier otro país de la UE— moneda falsa, o bien, transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada, con conocimiento de su falsedad. Se trata de comportamientos configurados como un tipo mixto alternativo, eminentemente dolosos, en los que ocupa un destacado papel el elemento cognoscitivo expresamente plasmado: el sujeto activo ha de tener un conocimiento pleno de la falsedad de la moneda.
Por su parte, el párrafo primero del apartado 2 del art. 386 CP (LA LEY 3996/1995) agrava la pena —imponiéndola en su mitad superior— si la moneda falsa fuese puesta en circulación. Mientras que el párrafo segundo del apartado 2 del art. 386 CP (LA LEY 3996/1995) castiga la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición, distribución o puesta en circulación. Tales acciones conocen de una significativa rebaja penológica, puesto que se impone la pena inferior en uno o dos grados. En palabras de la STS 88/1999 (LA LEY 1824/1999) (21) , se producía un adelantamiento de las barreras de protección, «incriminando lo que serían, respecto a la expendición y distribución, actos de imperfecta ejecución y actos preparatorios: la tenencia, y la adquisición de moneda falsa con el propósito de expenderla o distribuirla». El presupuesto aplicativo es que el sujeto que tiene, recibe u obtiene la moneda no ha participado en su alteración, fabricación, importación o exportación, si bien, adquiere dicha moneda falsa con una finalidad: expenderla, distribuirla o ponerla en circulación. Se requiere, por tanto, un elemento subjetivo del injusto tendencial específico: la voluntad de introducir la moneda en el tráfico económico. Precisamente, este párrafo segundo del art. 386.2 CP (LA LEY 3996/1995) recoge dos criterios de graduación de la pena: i) el valor de la moneda, que no especifica, ni siquiera de modo orientativo o aproximado, por lo que se convierte en un concepto indeterminado que aboca al empleo de parámetros valorativos propios del órgano judicial, lo que puede originar situaciones de desigualdad entre los diferentes juzgados y tribunales; y ii) el grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, que tampoco perfila. En síntesis, tal y como recoge la STS 293/2016 (LA LEY 24086/2016) (22) , lo esencial es que «desde que entró en la tenencia, el sujeto, en lo subjetivo, fuera, por un lado, consciente de la falsedad, y, por otro, que llevase a cabo la adquisición precisamente con la finalidad de poner la moneda falsa en circulación».
Hasta aquí los casos de mala fe originaria en el sujeto activo, dado que el apartado 3 del art. 386 CP (LA LEY 3996/1995) parte de un supuesto de hecho diferente: se ha recibido de buena fe la moneda falsa. Sin embargo, una vez que le consta al sujeto dicha falsedad, la expende o distribuye. En todo caso, si el valor aparente de la moneda falsa no excediese de 400 euros, la conducta será considerada como delito leve. Éste es, precisamente, el campo objeto de nuestro análisis y al que prestaremos atención. En lo tocante a la justificación de la atenuación de pena, MUÑOZ CONDE considera que «el que adquiere de buena fe moneda falsa es en cierto modo víctima de la falsificación y se encuentra en una especie de estado de necesidad que le hace intentar desplazar el perjuicio que se le ha irrogado hacia otras personas» (23) , si bien, tales postulados son rebatidos por algún autor (24) , que pone de relieve que la decisión político-criminal de dotar de efectos privilegiados a la recepción de buena fe de moneda falsa se fundamenta en el menor injusto que representa dicha conducta.
Con todo, debemos recordar que, hasta la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), estos comportamientos, cuando el valor de la moneda falsa no excedía de 400 euros, eran constitutivos de falta, ubicada en el art. 629 CP (LA LEY 3996/1995), incardinado en el Título III «Faltas contra los intereses generales», del Libro III del texto punitivo, en que se plasmaba: «Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad». Como se aprecia en una lectura comparativa de ambos preceptos, se ha producido una variación en la conducta incriminada, dado que, hasta el año 2015, únicamente se aludía a la expendición, y no se mencionaba la distribución. Asimismo, la pena asignada a tales comportamientos es diferente, tanto en su naturaleza como en su alcance, dado que, en primer término, en la falta cabía la imposición de localización permanente o multa, mientras que en el delito leve únicamente se menciona la pena de multa. Por otro lado, ha variado el quantum de la pena de multa, elevándose, ya que, en la falta, el marco penológico era de 20 a 60 días de multa, mientras que, en el delito leve, la pena de multa es de uno a tres meses.
Precisamente, en cuanto a la ausencia de la modalidad de «distribución» de moneda falsa en la falta del art. 629 CP (LA LEY 3996/1995), SÁNCHEZ TOMÁS (25) llamaba la atención sobre la discordancia existente entre la falta y el delito. Explicaba que la conducta consistente en el uso de la moneda falsa se encontraba delineada, en el delito, con los comportamientos de expender y de distribuir, mientras que en la falta, la mención única a la expendición demostraba una «descoordinación técnica» que podía generar problemas interpretativos y de subsunción. Dicho autor indicaba que expender y distribuir eran «dos conductas diversas» que abarcaban «realidades diferentes». Subrayaba que constituía una «seria distorsión», porque, aunque la distribución de moneda falsa tenía una naturaleza más lesiva que la expendición, la primera resultaría impune cuando no excediera de 400 euros.
Como podemos observar, en el texto vigente, la conducta típica puede ser expender o distribuir la moneda falsa. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), observamos que por expender se entiende «gastar, hacer expensas». En su segunda entrada, se define como «vender efectos de propiedad ajena por encargo de su dueño», mientras que, en su tercera acepción, se describe como «despachar billetes de ferrocarril, de espectáculos, etc.». Por su parte, si atendemos a la voz «distribuir», observamos que el DRAE la conceptúa, en su segunda acepción, como «dar a algo su oportuna colocación o el destino conveniente», mientras que la tercera entrada la reputa como «entregar una mercancía a los vendedores y consumidores».
Sobre estas modalidades comisivas se ha indicado que «constituyen la última fase de la falsificación de moneda», y que con ellas «se trata de introducir la moneda falsa en la circulación monetaria» (26) . Para BORJA JIMÉNEZ, las conductas a las que se refieren los verbos expender y distribuir resultan «idénticas en su sentido de poner en circulación la moneda o introducirla en los mercados», y agrega que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS considera que «la expendición indica actos puntuales, o de menor cuantía, de entrega de moneda en relaciones económicas, y la distribución, el tráfico de la moneda falsa en partidas, para su posterior expendición» (27) —con cita de la STS 741/2008 (LA LEY 175954/2008) (28) —. Por su parte, SÁNCHEZ TOMÁS introduce alguna matización, cuando explica que la conducta de expender debe interpretarse en el sentido de «hacer uso de la moneda conforme a su función de medio de pago para el intercambio por un bien o servicio», mientras que la distribución, «por el contrario, se identifica más con la entrega de una mercancía y hay que interpretarla en el sentido de hacer uso de la moneda conforme si fuera una mercancía más», lo que le lleva a concluir que la expendición es un «acto directo de puesta en circulación de la moneda», mientras que la distribución es «un acto de intermediación al suponer el reparto del dinero falso, bien gratuitamente bien a cambio de precio, para que sea usado como medio de pago por los receptores» (29) . Mientras que CÁMARA ARROYO escribe que se trata de términos sinónimos, aunque apunta una diferencia: «la expendición parece referirse a la venta o despacho al por menor y normalmente a sujetos determinados; la distribución, por el contrario, supone una mayor logística, una venta o despacho al por mayor y a una cantidad indeterminada o indefinida de destinatarios (ponerla en el mercado)»; además, refiere que la distribución consiste en la operación por la que se traslada en el mercado ilícito la moneda falsa a un tercero, sea o no, mediante precio o contraprestación, y descarta que la «gestión para la distribución» constituya una modalidad de distribución, ya que supondría una ampliación del tipo contraria al reo (30) . En apretada síntesis, se ha expuesto que la expendición o distribución «equivale al traspaso de la posesión de las monedas o su reintroducción en el tráfico, bastando para ello el mero acto traslativo» (31) . ARMENTEROS LEÓN puntualiza que la acción que consuma este delito es la introducción de la moneda apócrifa en el tráfico económico, y razona que el delito existe tanto si el sujeto activo obtiene un lucro, v. gr., comprando algo en un establecimiento con la moneda falsa, como si no obtiene ningún beneficio, y pone como ejemplo que el sujeto activo le regale la moneda a una tercera persona (32) .
Por otro lado, y con buen tino, CASTRO MORENO indica que no deberían equipararse las conductas de expendición y de distribución de moneda falsa, y concluye que «sería preferible que se contemplara una sola modalidad consistente en poner en circulación moneda falsa» (33) . Ciertamente, en el ámbito que nos ocupa, ante lo reducido del valor de la moneda falsa, ante los solapamientos que se aprecian entre ambos vocablos, y dadas las dificultades para delimitar con nitidez ambos comportamientos, dicha propuesta resulta compartible y asumible. No obstante, es interesante la matización que formula NAVARRO FRÍAS a la comprensión de los referidos verbos nucleares. En su decir, aunque la jurisprudencia había reconducido ambos términos al común denominador de la «puesta en circulación de moneda falsa», la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) introdujo un tipo agravado, en el art. 386.2 CP (LA LEY 3996/1995), que suponía la imposición de la pena prevista para los grupos de conductas referidos en el apartado 1 —falsificación, importación o exportación, transporte, expendición o distribución— «si la moneda falsa fuera puesta en circulación», por lo que estima que los términos analizados «deberán ser reinterpretados» (34) .
En cuanto a concretos actos de distribución de moneda falsa, podemos seguir a PUYOL MONTERO, FRANCO BLANCO y ROMÁN PORRES, que enuncian una serie de supuestos que serían subsumibles en dicha conducta: i) intercambio comercial, donde incluyen el uso de la moneda falsa para adquirir bienes o servicios, con el consiguiente engaño a su receptor para que lo acepte como si fuera auténtico; ii) cambio de moneda: que consistiría en intercambiar moneda falsa por dinero legítimo, ya sea en bancos, en casas de cambio, o, en definitiva, con individuos que desconocen que la moneda es falsa; iii) venta a terceros: en cuya virtud se vendería moneda falsa a otros individuos que, con posterioridad, la pondrán en circulación; iv) la distribución en la cadena de suministro: lo que se llevaría a cabo mediante la introducción de la moneda falsa en el sistema financiero o comercial mediante puntos de venta al por menor, a través de cajeros automáticos, o, incluso, empleando para ello las entidades bancarias; v) enviar dinero falso mediante servicios postales o de mensajería, lo que se suele incluir dentro de otras conductas delictivas más amplias; vi) la venta de moneda falsa a «otros falsificadores», que intentarán colocarla como legítima.; vii) enviar moneda falsa mediante servicios postales, de mensajería o de carga, usualmente a través de fronteras internacionales, para que otros individuos la distribuyan; viii) el pago de deudas o préstamos, con lo que se emplea la moneda falsa para hacer frente a obligaciones financieras, transfiriendo el riesgo y la pérdida al acreedor; ix) mediante su depósito en cuentas bancarias, con lo que se deposita moneda falsa en un banco y, con posterioridad, se retira dinero legítimo; x) mediante su uso en cajeros automáticos y bancos, a través de su depósito, para que se mezcle con el flujo de dinero legítimo y se redistribuya a los clientes de la entidad; o xi) llevando a cabo operaciones financieras, mediante su depósito en instituciones financieras o empleándola para realizar pagos o transferencias (35) .
Una vez que hemos referido los aspectos basilares de los verbos nucleares empleados, debemos atender a otros presupuestos que conforman este delito. El hecho antecedente es que el sujeto «haya recibido» de buena fe la moneda falsa. A este respecto, MUÑOZ CONDE opina que, aunque el precepto aluda a «recibir», «se aplica también en los casos en que el dinero falso se ha encontrado o adquirido de algún modo» (36) . Otros autores emplean, como sinónimos, «recibir» y «conseguir (37) . No obstante, debemos significar que la jurisprudencia de la Sala 2ª ha realizado alguna puntualización al respecto. En este sentido, resulta ilustrativa la STS 77/2018 (LA LEY 2993/2018) (38) , en la que se expresan una serie de dudas en cuanto a la buena fe inicial de quienes se encuentran moneda falsa. En términos muy didácticos, la resolución manifiesta: «En la fundamentación jurídica, de forma impropia, se introduce otra aclaración: la moneda se la habían encontrado. Podríamos discutir si esa apropiación de lo hallado —conozcan o no la ilegitimidad de la moneda— excluye ya de por sí la buena fe: no es compatible ésta con la decisión de apropiarse de una bolsa con billetes ajenos. La buena fe en la tipicidad subsidiaria consistiría en haber sido víctima de un engaño. No puede hablarse de buena fe cuando se produce una apropiación de billetes —falsos o no— que no les pertenecen. No es buena fe que degenera en mala fe; hay mala fe ab initio».
Por lo tanto, a la hora de calificar esa recepción, de modo inexorable, habremos de conectarla con la buena fe —o no— del sujeto activo. Precisamente, por lo que hace a la citada «buena fe», hemos de realizar algunas puntualizaciones. Lo primero que llama la atención es que nos hallamos ante una fórmula ciertamente inusual en el texto punitivo. Si atendemos a su empleo en el CP, observamos que únicamente se utiliza en cinco (39) ocasiones, y que únicamente en dos de ellas —arts. 386.3 (LA LEY 3996/1995) y 389 CP (LA LEY 3996/1995), con una dicción similar, y dentro del Título relativo a las falsedades— se emplea como un elemento típico que ha de recaer en el sujeto activo, puesto que en las otras tres ocasiones se alude a la responsabilidad civil ex delicto y a la protección de los terceros de buena fe —arts. 111 (LA LEY 3996/1995), 319.3 (LA LEY 3996/1995) y 321 CP (LA LEY 3996/1995)—, en tanto que perjudicados por el hecho delictivo. Por lo tanto, constituye una fórmula excepcional. Para su interpretación hemos de acudir a los parámetros del Código Civil (40) (CC), en que se parte, en varias ocasiones, de que la buena fe se presume y que, al que afirme la mala fe, le corresponde su prueba. En el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ) se define la buena fe, de modo general, como «estándar de conducta ética que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos y los procedimientos y prácticas administrativas y procesales». Por su parte, en la segunda acepción del DRAE se describe como «criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho».
En cuanto a la interpretación doctrinal de este elemento, se ha indicado que la buena fe inicial «requiere que el sujeto, al recibir la moneda, haya creído que la misma era legítima», y se ha puntualizado que «resulta problemático determinar cuándo debe entenderse probada tanto la buena fe en la recepción como el posterior conocimiento de la falsedad» (41) . ARMENTEROS LEÓN apostilla que, en caso de duda, «habrá que entender que el sujeto que recibe moneda falsa lo hace sin conocer dicha característica», y agrega —aunque sin aportar ningún dato o elemento que sustente su afirmación— que ello «ocurrirá además en la mayoría de los casos, ya que el tener moneda falsa es perjudicial para el propio portador que por eso precisamente trata de deshacerse de ella introduciéndola de nuevo en el mercado» (42) . Por su parte, ORTS BERENGUER se cuestiona si la buena fe requiere la recepción de la moneda por un título legítimo o si basta con recibirla, ignorando que es falsa. De modo sugerente, dicho autor se pregunta: «¿Puede hablarse de buena fe en quien vende productos o sustancias prohibidos y le pagan con billetes falsificados?», a lo que responde que «probablemente, haya de distinguirse entre si el origen de la recepción es lícito o ilícito a efectos penales, administrativos o incluso civiles, y si la moneda falsa se aceptó creyéndola auténtica al margen de cuál fuera la causa de la operación; y ante la disyuntiva, optar por la segunda posibilidad: lo que cuenta es si se recibió la moneda en la convicción de que era de curso y legal, y al descubrir su inautenticidad se le da salida, pues a la postre en ningún momento pensó el sujeto que se le entregaba moneda falsa, y de haberlo pensado la hubiera rechazado». A ello agrega que «cuestión distinta es la probable comisión de una estafa por parte de quien expende una moneda que sabe falsa si induce a error a otro para que lleve a cabo un acto de disposición patrimonial» (43) .
Para responder a las cuestiones formuladas por dicho autor, podemos atender a la STS 75/2002 (LA LEY 3700/2002) (44) , en la que se condensa: «La consumación del delito, pues, exige: a) el hecho de la adquisición de la moneda apócrifa de buena fe, es decir, ello implica que el adquirente haya sido bien engañado por el expendedor de la misma o bien incluso le haya sido entregada sin tampoco conocer aquél su inautenticidad, pues lo relevante es el desconocimiento de la falsedad, siendo incluso indiferente que la posesión haya sido adquirida en virtud de una transacción lícita o de un hecho ilícito, pues la buena fe se predica de la moneda en sí misma pero no del título de su adquisición; b) que tenga conocimiento de la falsedad con posterioridad a dicho momento adquisitivo y ya la moneda en su posesión; c) que la misma sea expendida o distribuida a un tercero, lo que equivale al traspaso de la posesión de las monedas o su reintroducción en el tráfico, bastando para ello el mero acto traslativo».
Asimismo, debemos traer a colación otro ilustrativo pasaje de la citada STS 77/2018 (LA LEY 2993/2018), a propósito de los efectos que comporta la existencia de la buena fe inicial en el sujeto activo que adquiere —sin saberlo— moneda falsa. La meritada resolución expresa que: «Si al recepcionar la moneda falsa el autor desconoce ese dato, la ulterior tenencia (cuando ya conoce esa falsedad) para la distribución no invade el Código Penal hasta que se produce una efectiva expedición como resulta de una interpretación sistemática de los números 2 y 3 del art. 386 CP. (LA LEY 3996/1995) La recepción, obtención o tenencia de moneda falsa con fines de distribución se castiga con una pena comprendida entre dos y ocho años (según variemos uno o dos grados) siempre que existiese mala fe ab initio. Cuando la mala fe es sobrevenida solo se colmará la tipicidad si se procede a la efectiva distribución (pena de prisión de tres a seis meses o multa, si excede de 400 euros la moneda distribuida; o de multa de uno a tres meses si no alcanza ese monto). Esa previsión concretada en la obtención en un escenario de buena fe parece presuponer que el receptor ha sido a su vez objeto de una estafa (aunque no necesariamente: pueden imaginarse entregas de moneda falsa no seguidas de un correlativo acto de disposición; o no sinalagmáticas)».
En punto al objeto material del delito, recae sobre la moneda falsa, para lo que hemos de atender a la definición auténtica que se contiene en el art. 387 CP En punto al objeto material del delito, recae sobre la moneda falsa, para lo que hemos de atender a la definición auténtica que se contiene en el art. 387 CP. (LA LEY 3996/1995) Sobre dicho precepto, MORILLAS CUEVA criticó que se adelantase la protección penal a las fases previas a su puesta oficial en circulación. En opinión de dicho autor, «se trata de un más que discutible adelanto punitivo que equipara a la falsificación de moneda de curso legal aquella otra de futurible puesta en curso legal lo que dirige a una inseguridad jurídica de difícil asiento con los principios esenciales que fundamentan el Derecho penal del Estado social y democrático de Derecho» (45) . No obstante, frente a tales objeciones, debemos recordar que el art. 3.3 de la Directiva 2014/62 (LA LEY 7861/2014) impone a los Estados miembros la siguiente obligación: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que también sean castigadas las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 en el caso de billetes y monedas no emitidos todavía pero que están destinados a la circulación como moneda de curso legal», por lo que existía una obligación comunitaria de adelantar las barreras de protección. En todo caso, se ha indicado que la antijuricidad material de la conducta exige que el resultado de la falsificación en cuestión sea «objetivamente adecuado para inducir a error sobre su autenticidad», así como para poner en peligro los intereses subyacentes al correspondiente documento. De este modo, se expresa que «el delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos, siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico, pues la falsedad se dirige a toda clase de personas y no solo a los expertos». Por el contrario, resultan atípicas «las falsedades burdas», así como aquellas otras que no están destinadas a su puesta en circulación (46) . En este sentido, podemos mencionar la STS 221/2023 (LA LEY 47342/2023) (47) , en la que se indica: «La creación falsaria debe reunir una marcada apariencia de genuinidad en la medida en que debe estar destinada para su circulación monetaria. No basta, por tanto, la simple imitación. Es necesario que la moneda imitada sea lo suficientemente parecida a la original como para engañar a una persona media. Es decir, ha de ser idónea para acceder al tráfico económico y a su utilización como instrumento de pago intrapersonal.
El delito de falsificación de moneda, insistimos, exige que la moneda falsa pueda, en efecto, pasar como verdadera, aunque ello no se traduzca en exigir una suerte de "virtuosismo falsario" que haga indistinguible la moneda genuina de la imitada».
MUÑOZ CONDE puntualiza que por moneda se entiende «todo signo de valor de curso legal emitido por un Estado u Organismo autorizado para ello, entendiéndose por curso legal el poder liberatorio como medio de pago que el Estado confiere a un signo de valor determinado», y agrega que las monedas virtuales, dado que no han sido emitidas por un banco central ni por una autoridad pública, y dado que no se encuentran garantizadas por tales instituciones, no poseen la condición jurídica de moneda, aunque matiza que, «dado que son aceptadas como medio de pago, pueden dar lugar al delito del art. 399 bis» (48) —esto es, el delito de falsificación de otros instrumentos de pago—. Por su parte, GÓMEZ MARTÍN recuerda que, en España, solamente la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre —en el caso de las monedas metálicas— y el Banco de España —en el supuesto de los billetes— tienen capacidad para emitir moneda de curso legal. Además, expresa que el concepto «moneda de curso legal» no es equivalente al de «moneda de curso forzoso», puesto que «este último hace referencia al medio de pago inexcusable, irrecusable, esto es, que debe ser necesariamente admitido. La moneda de curso legal sólo es moneda de curso forzoso en el territorio sobre el que ejerce soberanía el Estado que la emitió» (49) . Mientras que SÁNCHEZ TOMÁS argumenta que el concepto «curso legal» debe interpretarse en el sentido de que la moneda cuente con el respaldo de una disposición normativa. Dicho autor razona que nos hallamos ante un concepto normativo, por lo que, para su determinación, habrá que remitirse a la legislación en materia monetaria. A su vez, dispone que, como también es objeto de protección la moneda extranjera, «la conceptuación de la moneda extranjera como de curso legal, con independencia de las peculiaridades de cada uno de los sistemas monetarios nacionales, depende exclusivamente de la normativa del país del que sea originaria, debiendo ser objeto de prueba cuya carga corresponderá a la acusación» (50) .
En lo tocante al aspecto subjetivo, nos encontramos ante un delito eminentemente doloso. En decir de QUERALT JIMÉNEZ, concurre «un dolus subsequens: se conoce la ilicitud a posteriori y lo que se castiga es no dejar de actuar, sabiendo ya el terreno que se pisa» (51) . Por lo que hace al elemento cognoscitivo requerido por el tipo, el precepto alude a que el sujeto activo realice la expendición o distribución de la moneda «a sabiendas de su falsedad», lo que podemos interpretar como que lleve a cabo tales conductas con conocimiento efectivo de que la moneda era apócrifa, aunque ello no comporte que deba conocer todos los aspectos de su falsedad —cuándo se creó, por quién, cómo, qué recorrido ha tenido en el tráfico monetario ni cualesquiera otras vicisitudes relativas a las circunstancias del objeto material—, sino que basta con que sea consciente de que es una moneda falsa.
3. Algunos supuestos de aplicación de este delito y sus consecuencias prácticas
En este subapartado pretendemos poner de relieve algunas resoluciones judiciales que han aplicado este delito, sin pretensión de exhaustividad, a los efectos de comprobar los requisitos que se exigen en la práctica en orden a su aplicación. Atenderemos, por ello, a sentencias dictadas por varias Audiencias Provinciales (AP). Sirva como ejemplo la SAP Huelva, sección 1ª, 55/2022 (LA LEY 115932/2022) (52) , en que se confirma la condena a un sujeto que, en un establecimiento comercial, intentó hacer el pago de una compra haciendo uso de un billete de 20 euros con conocimiento de su no autenticidad. Del relato de hechos probados se infiere que la compra no llegó a efectuarse, al percatarse en dicho establecimiento de la falsedad de la moneda. La AP destaca que, en cuanto a la apariencia de legitimidad del billete, «el delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico mercantil, pues hay que pensar que dicho tráfico se dirige a toda clase de personas». En este caso, en la propia resolución se consigna que no se practicó prueba pericial sobre los billetes, sino que se tomaron en consideración los testimonios de los agentes de Policía y del vigilante de seguridad del establecimiento, que afirmaron que el billete presentaba evidencias que permitían deducir su no autenticidad, tales como la carencia de hologramas, que el tacto del papel era de una fotocopia, que la pintura era mala, que carecía de microrrelieves y de marcas de agua.
Esta resolución resulta interesante porque en ella se reprime un acto de tentativa de puesta en circulación del billete. Sobre este particular debemos subrayar que, con anterioridad a la supresión de las faltas por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), el art. 15.2 CP (LA LEY 3996/1995) proclamaba que «2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio». Como ya dijimos, el art. 629 CP (LA LEY 3996/1995), que recogía la falta relativa a la expendición de moneda falsa, se incardinaba entre las faltas contra los intereses generales, por lo que no cabía punir su tentativa. En la actualidad no existe ninguna limitación a la aplicación de la tentativa en los delitos leves. Con todo, debemos traer a colación un pasaje de la citada STS 75/2002 (LA LEY 3700/2002) —en que todavía se encontraban vigentes las faltas—, y en la que se descartaban las formas imperfectas de ejecución del delito de expendición y distribución de moneda falsa, cuando se hubiera recibido de buena fe, con los siguientes argumentos: «una valoración sistemática del complejo precepto constituido por el artículo 386 CP (LA LEY 3996/1995) nos lleva a aceptar como criterio del legislador la punición expresa de determinados supuestos de tentativa de expendición o distribución de moneda falsa, así, el párrafo segundo de dicho precepto castiga la tenencia para su expendición o distribución siempre que la tenencia sea fruto de la connivencia con los falsificadores, introductores o expendedores a que se refieren los tres números del párrafo primero del citado precepto, lo que sin embargo no se prevé cuando la adquisición es de buena fe. Igualmente, el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 386, que castiga la tenencia preordenada a la circulación de la moneda falsa adquirida en ese concepto. Si en estos casos la barrera de protección penal se adelanta criminalizando lo que es una tentativa de expendición o distribución, ello es porque se trata de supuestos de injustos más graves que el previsto en el párrafo tercero aplicado por la Audiencia.
En tercer lugar, este último supuesto de expendición atiende también a una realidad respecto de la cual ensanchar su criminalización resultaría excesivo (vuelta en el comercio de un billete falso recibido de buena fe, constancia posterior de su inautenticidad, e intención del sujeto de reintroducirlo en el comercio). Ello debe responder al principio de intervención mínima desde la perspectiva del legislador».
Por lo que hace a los indicios tomados en consideración para constatar que el sujeto activo tenía conocimiento de que la moneda que ponía en circulación era falsa, podemos atender a la SAP Madrid, sección 3ª, 400/2022 (LA LEY 227612/2022) (53) , en la que se desestima la apelación de un sujeto que había sido condenado por un delito del art. 386.3 CP (LA LEY 3996/1995), y que, en síntesis, había intentado abonar, en varios establecimientos y a lo largo de diferentes días, diferentes consumiciones. La AP valoró que el recurrente llevó a cabo la repetición de la misma conducta en varios establecimientos y en fechas próximas, incluso, en dos ocasiones, en el mismo local. También tuvo en cuenta la conducta reiterada de huida del acusado cuando observaba la presencia policial en las inmediaciones de los locales, así como la circunstancia de la ocupación de cuatro billetes más de 20 euros que llevaba en la mano e intentó esconder. Por otro lado, en esta misma resolución se descarta la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª CP (LA LEY 3996/1995), invocada por el recurrente, quien indicó que había reconocido a los agentes policiales que sabía que los billetes eran falsos, puesto que se trató de un caso de delito flagrante, en el que el hecho ya se sabía descubierto, por lo que no aportaba beneficio alguno a la investigación.
Podemos atender a otra interesante resolución, en que el acusado alcanza una conformidad en un procedimiento abreviado y admite la comisión de un delito leve de distribución de moneda falsa en concurso con un delito leve continuado de estafa. Hacemos referencia a la SAP Pontevedra, sección 5ª, 109/2022 (LA LEY 34303/2022) (54) , en cuyo relato de hechos se consigna que el acusado, sobre las 20:00 horas del 26 de octubre de 2020, en una cafetería sita en la localidad de Pazos de Borbén, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, pidió una cerveza y, a sabiendas de su falsedad, la pagó con un billete de 20 euros que resultó ser falso, recibiendo el acusado el dinero del cambio por la diferencia del valor. Poco después, el acusado se dirigió a otra cafetería sita en Redondela, en la que, con igual intención y a sabiendas de su falsedad, pidió otra cerveza y la pagó de nuevo con otro billete de 20 euros que resultó ser falso, recibiendo el cambio y marchando del lugar. En la sentencia —insistimos, de conformidad— se consignaba que tales hechos eran constitutivos «de un delito leve de distribución de moneda falsa previsto y penado en el art. 386.3 in fine del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues el acusado usó billetes falsos para pagar en dos cafeterías, con conocimiento de su falsedad; y de un delito leve y continuado de estafa, al haber obtenido con dichas maniobras tanto la consumición en el establecimiento, como la disposición del dinero que le devolvieron».
Como podemos apreciar, se admite la existencia de un concurso de delitos entre la expendición de moneda falsa y la estafa. Esta posibilidad fue discutida por un sector doctrinal, tal y como expresa MUÑOZ CONDE, quien asume que, aunque es teóricamente posible, ya que ambos hechos afectan a bienes jurídicos diferentes, y se da una relación de medio a fin entre ellos, «la solución concursal debe rechazarse porque la causación del evento fraudulento representa por lo regular un fenómeno concomitante con la expendición», y apostilla que, en todo caso, «el particular podrá ejercitar la correspondiente acción civil resarcitoria» (55) . Sin embargo, debemos subrayar que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha admitido el concurso de delitos entre ambos tipos. Podemos citar la STS 756/2008 (LA LEY 184775/2008) (56) , en la que se manifiesta: «No es necesario que exista perjuicio para un sujeto concreto ya que, la lesión es de peligro y se refiere a la protección de la seguridad del tráfico monetario, que se ve lesionado por estas actividades. Si a través de la entrega de estos billetes se produjese algún otro delito, como estafa, estaríamos ante un concurso entre ambos ilícitos».
Precisamente, si atendemos a la jurisprudencia menor, observamos que es usual el castigo de ambos delitos como un concurso medial. Sirva como ejemplo la SAP Pontevedra, sección 2ª, 39/2024 (LA LEY 71672/2024) (57) , en la que se desestimó el recurso interpuesto por un sujeto que había sido condenados por ambos delitos, y cuyos hechos probados relataban, en síntesis, que el 29 de octubre de 2019, los acusados entregaron, a sabiendas de su falsedad, un billete de 100 euros a la camarera de una discoteca sita en la localidad de Mos, en pago de unas consumiciones. Percatándose la referida camarera de la falsedad del billete advirtió de ello a su compañera, que avisó al personal de seguridad del establecimiento que condujo a los acusados al exterior del local, donde la camarera señaló a los denunciados, en presencia de la fuerza actuante personada en el lugar, como las personas que le entregaron el billete falso, que fueron identificadas y filiadas en ese momento. No obstante, debemos puntualizar que, en otras ocasiones en las que se producen pagos en establecimientos con moneda falsa, se ha apreciado únicamente la existencia del delito falsario. Sirva como ejemplo de esta línea la SAP Salamanca, sección 1ª, 49/2022 (58) . Sin embargo, debemos significar que la concreta condena se encuentra limitada, en cada caso, por el principio acusatorio, por lo que se desconoce si en tales supuestos la parte acusadora ha sostenido acusación por el delito de estafa, o no.
Otro aspecto práctico interesante de este delito viene representado por la pulcritud en el relato de hechos probados y la necesidad de que consten en ellos los elementos del tipo
Otro aspecto práctico interesante de este delito viene representado por la pulcritud en el relato de hechos probados y la necesidad de que consten en ellos los elementos del tipo. Podemos citar la SAP León, sección 3ª, 452/2021 (LA LEY 287712/2021) (59) , en la que se revocó la previa condena por un delito leve de distribución de moneda falsa y se absolvió al recurrente. La AP subrayó que en el relato de hechos probados no se incluía que el acusado conociese que el billete era falso y, por tanto, nada se decía sobre el propósito que le guio, «con lo que los hechos probados no podrían ser subsumidos en el delito leve de distribución de moneda falsa del artículo 386.3», ni consumado ni en grado de tentativa. A su vez, la SAP refería que la prueba practicada tampoco había permitido llegar a la conclusión de que el acusado conociese la falsedad del billete.
Asimismo, en alguna ocasión se ha apreciado la existencia del delito leve continuado de distribución de moneda falsa, en relación con acciones de puesta en circulación de moneda apócrifa en lapsos temporales cortos y en distintos establecimientos comerciales. En este sentido, la SAP Castellón, sección 1ª, 16/2021 (LA LEY 337344/2021), en la que se desestimó el recurso interpuesto por dos personas condenadas por un delito leve continuado de distribución de moneda falsa, y en la que se tomaba en consideración que ambos habían acudido, el 9 de diciembre de 2017, al municipio de Borriol, y que llevaron a cabo varias acciones ilícitas diferentes en un breve lapso de tiempo: i) solicitaron cambio de un billete de cincuenta euros falso en dos bares, con media hora de diferencia, ii) entraron en otro bar y cada uno de ellos solicitó una consumición, que pagaron con dos billetes falsos de cincuenta euros, iii) compraron en un establecimiento una serie de consumiciones y las abonaron con un billete de cincuenta euros falso, aunque el camarero se percató de la falsedad de la moneda, salió detrás de los acusados y pudo recuperar el importe del cambio y las mercancías entregadas; iv) uno de ellos solicitó cambio de un billete de 50 euros en otro local, alegando que era para la máquina de tabaco. Estas acciones se cometieron en menos de dos horas. Podemos convenir en que resulta correcta la aplicación del art. 74 CP (LA LEY 3996/1995), dado que concurren los requisitos del delito continuado, puesto que ambos actuaron en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando ocasiones idénticas, realizaron una pluralidad de acciones que ofendieron a varios sujetos, e infringieron el mismo precepto penal —art. 386.3 CP (LA LEY 3996/1995)—. Frente a ello se podría alegar que los delitos de falsificación de moneda se estructuran como tipos que incluyen conceptos globales. No obstante, hemos de convenir en que habrá de estarse al caso concreto, al lapso temporal en que hayan sucedido las acciones, a la similitud entre ellas y a la valoración de si concurre o no un dolo global o continuado. Con todo, y aun asumiendo la viabilidad de calificar los hechos como delito continuado, debemos reconocer que en la mayoría de resoluciones en las que se enuncian varios actos de puesta en circulación y uso de moneda falsa, no se toma en consideración la continuidad delictiva en este delito, pero sí en las estafas leves unidas por el engarce medial del delito falsario, como se puede observar en la SAP Asturias, sección 2ª, 445/2019 (LA LEY 204307/2019) (60) , donde tres sujetos, entre los días 4 y 11 de septiembre de 2016, expendieron moneda falsa en tres establecimientos, pero se reputó como un único delito leve de distribución de moneda falsa y como un delito leve continuado de estafa.
III. Algunas reflexiones a modo de conclusiones
Después de apuntar los elementos esenciales del delito leve de distribución y expendición de moneda falsa, en este punto hemos de llevar a cabo una serie de anotaciones adicionales a propósito de este fenómeno delictivo. En primer término, podemos convenir en que no se trata de un delito inusual o excepcional, sino que se observa, en virtud de la variedad de resoluciones existentes, que es un tipo de aplicación frecuente. Por lo tanto, esta circunstancia rebajaría el indicado optimismo en el Informe del Banco de España, citado supra, en el que, prácticamente, se consideraba una rareza o anomalía el hecho de que alguna persona adquiriese moneda falsa.
Partiendo de esta primera premisa, debemos agregar una serie de consideraciones conclusivas. Puesto que la mala fe ha de ser probada, este tipo funcionará, en muchas ocasiones, como tipo subsidiario, para cuando no quede acreditado en el plenario que el sujeto activo adquirió la moneda de mala fe, por lo que, en tales supuestos, en realidad, nos hallaríamos ante conductas subsumibles en el art. 386.1.3º (LA LEY 3996/1995) o en el 386.2 CP (LA LEY 3996/1995) que devienen degradas por la existencia de esta modalidad de recogida. Por lo tanto, la clave de la calificación de los hechos pivotará sobre el conocimiento de la falsedad de la moneda y su concreción temporal, ya sea anterior o coetáneo a la adquisición, o bien, con posterioridad a ella.
Otro elemento sobre el que debemos llamar la atención es la limitación que produce la tramitación de estos hechos mediante el juicio leve. Como sabemos, en dicho procedimiento no existe fase de instrucción, sino que, tras la denuncia o atestado se señala directamente a juicio. En este sentido, debemos conectar esta ausencia de investigación judicial con la realidad criminológica sobre la que se proyectan, de modo habitual, estos comportamientos. Nos referimos a la existencia de auténticas organizaciones criminales que subyacen a la falsificación o alteración de la moneda y que promueven su distribución por los integrantes de menor rango o escalafón de la organización. Sería una suerte de «pitufeo» o «menudeo» con moneda falsa. En ocasiones se abonarán, incluso, bienes y servicios ilícitos mediante moneda falsa, por ejemplo, pagos de pequeñas cantidades de droga empleando moneda apócrifa. Es de suponer que muchos de estos hechos no se denuncien, por la propia ilicitud del objeto de la transacción —engrosando la meritada cifra negra—. En otras ocasiones, se emplean los cauces de la economía legítima, los establecimientos y locales abiertos al público, y se persigue obtener cambios de moneda y un lucro económico con tales vueltas. Pues bien, en muchas de estas ocasiones, en los juzgados de instrucción únicamente se atendería a esta concreta transacción, al pago de la bebida, al cambio de cincuenta euros en moneda falsa para el tabaco… con lo que las ramas no nos permitirían ver el bosque. En tales circunstancias, lo idóneo sería constatar si existe algún tipo de conexión, vínculo o relación con organizaciones o grupos criminales dedicados a la falsificación de moneda. Con ello no se está reclamando —faltaría más— la realización de investigaciones prospectivas, ni que se desborde el marco denunciado, sino que se preste una especial atención a los elementos concomitantes, a las circunstancias en que se produjo la expendición de la moneda, a si el sujeto portaba más moneda falsa, a los importes manejados, a la reiteración de hechos similares dentro del partido judicial, o en partidos judiciales próximos, en períodos temporales reducidos, etc.; es decir, se pretende poner de manifiesto que las organizaciones criminales utilizan tales cauces para obtener financiación y maximizar su lucro, y como esta circunstancia, en ocasiones, pasa inadvertida, precisamente, por el encorsetamiento procesal que produce el juicio por delito leve.
En todo caso, desde estas breves líneas nos gustaría llamar la atención sobre la necesidad de una mayor coordinación, en estos aspectos, entre los distintos cuerpos policiales, juzgados y fiscalías involucrados. Pensemos que unos hechos que pueden presentar una cierta relación pueden ser investigados por distintos cuerpos policiales, y llevados por distintos órganos judiciales y fiscalías, por lo que resulta muy factible que no exista la debida comunicación entre todos ellos y que se desconozca que los supuestos actos aislados forman parte de un continuum. Por ello, debe atenderse a parámetros espaciales y temporales, ha de tomarse en consideración el número de casos, la tipología de la falsificación, los modus operandi que se utilicen en su expendición y distribución, las zonas geográficas afectadas por dicha circulación, el perfil de las víctimas —si es que lo hubiera—. Todos estos datos, analizados conjuntamente, pueden arrojar luz a las investigaciones, y pueden constatar la existencia de una conexión entre hechos supuestamente independientes. Así las cosas, ha de fomentarse la cooperación, el diálogo y la colaboración entre las distintas entidades formales de persecución de los delitos.
Otro elemento sobre el que nos gustaría llamar la atención viene representado por la conducta alternativa correcta que pueden —y deben— llevar a cabo los sujetos que adquieren de buena fe la moneda falsa y conocen, con posterioridad, dicho carácter. Pues bien, para responder a esta cuestión debemos estar al texto del Reglamento 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y en cuyo art. 6 se dispone que las entidades de crédito y, dentro del límite de sus actividades de pago, los demás proveedores de servicios de pago, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, «estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes». Por lo tanto, en el caso de España, las distintas entidades de crédito están obligadas a retirar de la circulación cualquier billete que sospechen que es falso, y deben remitirlo al Banco de España. Si se comprueba que el billete es auténtico, será devuelto a su propietario. Así las cosas, el Banco de España explica en su portal web (61) que cualquier persona física o jurídica que detecte un billete o moneda presuntamente falso deberá presentarlo, ya sea de modo presencial, en la sede física del Banco de España en Madrid, o en cualquiera de sus sucursales, junto con toda la información disponible o, en segundo lugar, por correo.
La conducta diligente y leal con el ordenamiento jurídico de quien constata, con posterioridad a su recepción, que la moneda recibida es falsa, pasa por acudir a su sucursal bancaria y entregar la moneda sospechosa, a efectos de su análisis y comprobación por el Banco de España
De este modo, la conducta diligente y leal con el ordenamiento jurídico de quien constata, con posterioridad a su recepción, que la moneda recibida es falsa, pasa por acudir a su sucursal bancaria y entregar la moneda sospechosa, a efectos de su análisis y comprobación por el Banco de España. No obstante, al particular no se le restituye el valor nominal del billete o de la moneda, por lo que se expone a su pérdida si es que, finalmente, el billete o moneda resulta ser falso. Ante esa tesitura, existen ciudadanos que deciden «colocar» el billete o moneda, usándolo en transacciones comerciales, para abonar el precio de bienes o servicios, en máquinas automáticas de venta o pretenden introducirlo en un cajero automático, entre otras variadas modalidades. No podemos obviar que vivimos en el país de la picaresca, y que determinadas argucias, artimañas y formas de comportamiento se revisten de una pátina de disculpa, de comprensión y de aceptación. En este sentido, algunas modalidades delictivas se relativizan, suavizan o dulcifican y cabe señalar que la prevención general, en ellas, pasa por el tamiz del convencionalismo social. Éste es un ejemplo de tales comportamientos en los que se da una suerte de justificación del delito.
Con ser cierto que la adquisición de buena fe de moneda falsa supone un perjuicio inicial a quien recibe dicho objeto material, no podemos justificar esa especie de ojo por ojo, de cadena de disfavores en que consiste su colocación ulterior, ni considerar que se trate de un comportamiento inocuo, insignificante o de menor relevancia, que haya de ser asumido por la previa adquisición falsaria. Con tales actos se propicia que se extienda la sombra de la inseguridad sobre el tráfico económico, que se generalicen la desconfianza y el miedo, y que surja inquietud constante sobre la posibilidad de ser victimizados. De este modo, podría llegarse a extremos de privatización de la comprobación de la autenticidad de los billetes falsos, mediante el uso de diferentes instrumentos de verificación —rotuladores, máquinas especiales…— por parte de los particulares, a los que se estaría convirtiendo en delegados estatales en la comprobación de la veracidad de los signos externos del tráfico monetario. Una suerte de policía privada de la moneda. Como contrapunto, y a modo de reacción frente a la circulación de moneda falsa, otra línea de opinión patrocina la necesidad de supresión de la moneda física, y que los pagos se realicen solo mediante la banca online y las aplicaciones y sistemas de pago por medios telemáticos, arguyendo que con tal medida se evitarían los riesgos para el tráfico monetario y que supondría una eficaz propuesta en la lucha contra el blanqueo de dinero.
Como podemos apreciar, este delito genera una multitud de consecuencias, dado que se trata de un fenómeno con diferentes aristas, enfoques e implicaciones. A modo de conclusión hemos de convenir en que, aunque se adose una carga y un perjuicio a quien ha recibido la moneda falsa de buena fe y luego tiene que entregarla en una sucursal bancaria para que sea examinada y, en su caso, retirada del tráfico monetario, dicho perjuicio es el precio que hemos de pagar todos para que pervivan la confianza y la fe pública en el tráfico monetario, como canal por el que circula la moneda legítima de curso legal. Entre todos hemos de contribuir a que dicho cauce se mantenga incólume frente a elementos falsarios, por lo que la obligación de colaboración en la retirada de la moneda falsa constituye un deber ciudadano que refuerza el pacto social, la pertenencia al grupo y la asunción de responsabilidades.