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La entidad codemandante tenía suscrito con los demandados un contrato de arrendamiento del local en el que prestaba servicios de colegio y guardería y que se ubica en el mismo edificio en el que los arrendadores tenían su domicilio.

Unos meses después de haber obtenido una sentencia que ordenaba el desahucio y condenaba a dicha entidad a abonarles las rentas impagadas durante 4 años, más las que se devengasen hasta la entrega de la posesión de la finca, los dueños colocaron en el edificio una pancarta informando del impago del alquiler y de la existencia de una orden de desahucio, y además, su hija publicó mensajes en su cuenta de Instagram y Facebook denunciando la situación.

Por este motivo, la sociedad arrendataria y el director del colegio (y socio único y administrador de dicha sociedad) ejercitaron una acción de protección de su derecho al honor, solicitando en su demanda que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en su derecho, que se condenara a los demandados a eliminar los mensajes de Facebook e Instagram y a retirar la pancarta, y a indemnizarles con 104.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto del director y desestimó la acción ejercitada por la empresa. Interpuesto recurso de apelación por los actores, la Audiencia Provincial, aunque aceptó que el director podía estar legitimado formalmente para plantear la demanda, pese a que en los hechos denunciados sólo se hubiera mencionado a la sociedad, rechazó que se hubiera producido una vulneración del derecho al honor de los demandantes.

Frente a la sentencia de la Audiencia promueven un recurso de casación que es desestimado por el Tribunal Supremo al considerar que no ha existido intromisión ilegítima en su derecho fundamental.

Para la Sala en el supuesto de autos debe prevalecer la libertad de información de los demandados, pues han transmitido una información veraz y su actuación fue proporcionada.

En lo que respecta a la veracidad de la información, declara que el hecho de que el importe de la deuda indicado en la pancarta no fuera la fijada en el fallo de la sentencia que condenó al pago de las rentas y acordó el desahucio carece de relevancia, pues ha de tenerse en cuenta que las mensualidades de renta siguieron devengándose sin que fueran abonadas ni consignadas por la parte arrendataria.

En cualquier caso, aclara que lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de la arrendataria sería la imputación y difusión pública de su condición de deudora sin serlo, pero no que la cantidad que se indica como importe de la deuda sea incorrecta.

En lo que atañe a la falta de proporcionalidad de la actuación de los arrendadores, pone de relieve el Alto Tribunal que, pese al impago durante 4 años de las cantidades adeudadas y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local sin abonar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento varios meses después.

A ello añade la sentencia que el que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

Por último, recuerda el Supremo que ha considerado justificada por la libertad de información la conducta consistente en colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, incidiendo en que esta conducta no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria.

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