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I. Identificación de la Sentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2024 (asunto C-646/22)

La Sentencia de Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de noviembre de 2024 dictada en el Asunto C-646/22 (LA LEY 310092/2024) versa sobre un terreno del mercado financiero particularmente conflictivo, cual es la venta cruzada de un préstamo personal y de un producto de seguro.

La petición de decisión prejudicial se planteó por el Consejo de Estado de Italia en el procedimiento entre Compass Banca SpA y Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM), con intervención de Metlife Europe Dac, Metlife Europe Insurance Dac y Europ Assistance Italia SpA. Este procedimiento tuvo su origen en la conducta de Compass Banca, que propuso a sus clientes contratar —entre enero de 2015 y julio de 2018— además de diferentes préstamos personales; productos de seguro que cubrían determinados riesgos no necesariamente vinculados con aquellos préstamos.

El litigio subyacente a la STJUE se desarrolló en las tres fases siguientes:

  • a) La AGCM, en su Decisión de 27 de noviembre de 2019, señaló que Compass Banca había aplicado una práctica comercial «agresiva» y, por lo tanto, «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005), que consistía en la «vinculación forzosa, en el momento de su conclusión, de acuerdos de financiación personal y de productos de seguro no relacionados con el crédito». En consecuencia, prohibió la continuación de dicha práctica e impuso una multa por importe de 4.700.000 euros.
  • b) Compass Banca interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio contra la decisión de la AGCM y dicho Tribunal desestimó el recurso mediante Sentencia n.o 9516 de 2021.
  • c) Compass Banca apeló la Sentencia referida ante el Consejo de Estado y este decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

II. Criterios establecidos por el TJUE sobre el concepto de «consumidor medio», los sesgos cognitivos y las prácticas comerciales desleales de venta cruzada de préstamos y seguros

Podemos deducir de las cuatro declaraciones que hace la Sentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2024 (Asunto C-646/22 (LA LEY 310092/2024)) una serie de criterios sobre el concepto de «consumidor medio» y sus eventuales sesgos cognitivos en un caso de venta cruzada de préstamos y seguros:

  • 1º. El concepto de «consumidor medio» debe ser interpretado, en términos generales, por referencia al paradigma de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que, por lo tanto, opera con plena racionalidad.
  • 2º. El paradigma general anterior no obsta para que, en determinadas situaciones relevantes y acreditadas, el juez o tribunal otorgue el consumidor una especial protección, tomando en consideración su eventual estado de racionalidad limitada provocado por sesgos cognitivos consistentes en los límites impuestos a su capacidad cognitiva derivados de circunstancias tales como el número de estímulos recibidos, la capacidad de permanecer atento en el tiempo, la capacidad de conservar en la memoria toda la información recibida, etc.
  • 3º. La inducción de un comportamiento racionalmente limitado del consumidor medio mediante la utilización de sesgos cognitivos puede potenciarse gracias al uso de determinados sistemas de inteligencia artificial prohibidos o calificados de alto riesgo por el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (LA LEY 16665/2024).
  • 4º. La presentación simultánea al consumidor de una oferta de préstamo personal y otra de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo no constituye, en cualquier circunstancia, una práctica comercial agresiva ni desleal por fata de correspondencia con el listado del anexo I de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005).
  • 5º. Cuando una autoridad nacional de un Estado miembro de la UE constate el carácter «agresivo» de una práctica de encuadramiento de la información («framing») en un caso de presentación simultánea al consumidor de una oferta de préstamo personal y otra de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo debe calificarla de práctica comercial desleal de la empresa en sus relaciones con los consumidores a la luz de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.
  • 6º. En la hipótesis precedente, la autoridad nacional de un Estado miembro de la UE puede imponer al empresario la obligación de conceder al consumidor un plazo de reflexión razonable entre las fechas de la firma del contrato de seguro y la del contrato de préstamo, para poner fin a los efectos nocivos de esa práctica, al amparo de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre la distribución de seguros.
  • 7º. Dado que la medida anterior podría vulnerar la libre prestación de servicios y restringir la libertad de empresa; el respeto del principio de proporcionalidad comporta que una autoridad nacional solo pueda recurrir a tal medida si se demuestra que, habida cuenta de las razones que la llevaron a calificar la práctica comercial en cuestión de «agresiva» o, al menos, de «desleal», no existen otros medios igualmente eficaces para poner fin a esa práctica que resulten menos lesivos de la libre prestación de servicios y de la libertad de empresa del comerciante de que se trate.
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