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I. Introducción

La resolución de conflictos es un aspecto fundamental en la dinámica de las relaciones humanas, tanto en el ámbito personal como en el profesional, social y comunitario. En un mundo cada vez más interconectado y complejo, los conflictos pueden surgir en una variedad de contextos y niveles, desde diferencias entre individuos hasta disputas organizacionales o internacionales. La necesidad de métodos eficaces para abordar estos conflictos ha llevado al desarrollo de diversas formas de intervención, entre las cuales destaca la mediación. Este método, basado en el diálogo y la cooperación, ofrece una alternativa significativa a los mecanismos tradicionales de resolución de conflictos, tales como la litigación o la intervención de una autoridad, al enfocarse en la búsqueda de soluciones de mutuo acuerdo. La mediación, en tanto que proceso de resolución de conflictos facilitado por un tercero imparcial, representa una forma de heterocomposición donde el objetivo no es simplemente imponer una solución, sino fomentar el entendimiento entre las partes involucradas. A diferencia de otros métodos, como la autotutela —en la que una de las partes impone su voluntad— o la autocomposición —donde las partes resuelven el conflicto por sí mismos sin la intervención de terceros—, la mediación busca un equilibrio entre las necesidades y expectativas de ambas partes. Esta característica distintiva permite a la mediación abordar conflictos de manera menos confrontativa y más constructiva, reduciendo el desgaste emocional y el costo económico asociado a otros métodos como el litigio. La creciente importancia de la mediación se refleja en las recomendaciones de entidades supranacionales, como la Unión Europea, que ha promovido activamente su uso en diversas áreas del derecho y la gestión de conflictos. Estas parten de la premisa de que la mediación no solo alivia la carga de los sistemas judiciales, sino que también mejora la satisfacción de las partes al darles un papel activo en la resolución de sus propios problemas. En este sentido, la mediación se presenta no solo como una alternativa a los métodos tradicionales, sino también como un complemento que puede adaptarse a una amplia variedad de tipos de conflictos, desde los familiares y laborales hasta los comerciales y comunitarios. En términos etimológicos y lingüísticos, la palabra mediación proviene del latín mediatio, que implica la intervención de un tercero entre dos partes para facilitar el entendimiento. Este significado etimológico subraya el papel neutral y conciliador del mediador, cuya función principal es fomentar un ambiente en el cual las partes puedan expresar sus puntos de vista y trabajar juntas para encontrar una solución satisfactoria. Esta neutralidad es clave, pues permite que el mediador sea percibido como una figura de apoyo imparcial, lo que a su vez aumenta la confianza de las partes en el proceso y en la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Doctrinalmente, la mediación ha sido definida de múltiples maneras por especialistas en derecho y resolución de conflictos, pero todas las definiciones coinciden en algunos aspectos fundamentales: la voluntariedad, la confidencialidad, la imparcialidad del mediador y la autonomía de las partes para llegar a una solución. mutuamente aceptables. Estos principios, ampliamente aceptados en la literatura especializada, establecen el marco en el cual la mediación puede ser llevada a cabo con éxito y generar una base de confianza para las partes. Además de los beneficios emocionales y económicos que ofrece la mediación, este método de resolución de conflictos tiene claras ventajas prácticas. Entre las más destacadas está la posibilidad de que ambas partes obtengan un resultado satisfactorio y perciban que han ganado algo en el proceso, lo que se denomina un resultado de beneficio mutuo o todos ganan. Esta comparativa se debe a la naturaleza colaborativa de la mediación ventaja, que contrasta con el enfoque adversarial típico de otros métodos de resolución de conflictos. En lugar de buscar un ganador y un perdedor, la mediación promueve acuerdos donde ambas partes encuentren soluciones que se adapten a sus necesidades y expectativas. Sin embargo, aunque la mediación ofrece múltiples beneficios, su aplicación no es universal. Existen ciertos tipos de conflictos que pueden no ser adecuados para este método, tales como aquellos en los que una de las partes tiene una posición de poder desproporcionada o donde la violencia es un factor predominante. Por esta razón, es importante considerar los tipos de conflictos en los cuales la mediación es más efectiva y establecer criterios para su uso apropiado. Finalmente, en el contexto europeo, la mediación ha sido recomendada como una herramienta eficaz para mejorar la administración de justicia y reducir la carga de los tribunales. La Unión Europea, consciente de los beneficios que este método puede ofrecer, ha incentivado su uso a través de políticas y recomendaciones, reconociendo que puede ser una opción eficiente y humana en la resolución de conflictos en múltiples áreas. Con el objetivo de explorar estas recomendaciones y entender mejor el alcance de la mediación, este estudio analizará tanto sus aspectos conceptuales como sus ventajas prácticas y aplicabilidad en el contexto europeo.

II. Métodos de resolución de conflictos. Breve descripción y aspectos generales

En esta sección del artículo se realizará una descripción de los métodos de resolución de conflictos existentes en la actualidad. Autotutela (II. 1), para después seguir con la autocomposición (II. 2) y, finalmente, la heterocomposición (II. 3).

1. Autotutela

Se trata del primer método utilizado en la resolución de conflictos. Dicho método, se basa en que el sujeto, el cual cree tener la razón ante un conflicto, utiliza la fuerza para así hacer uso de su derecho. Dicho sujeto puede ejercitarlo, en primera persona o ayudarse del grupo familiar (1) . Es por tanto, la forma más arcaica de resolución de conflictos y conforme las civilizaciones han ido evolucionando, han eliminado este sistema de reclamar justicia casi en la totalidad, pues no puede ni debe olvidarse la legítima defensa, permitida en casos justificados como detalla por ejemplo nuestra la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (2) , en su artículo 20; «Están exentos de responsabilidad criminal: [….] 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

2. Autocomposición

Se trata de un mecanismo para resolver conflictos que se encuentra entre la autotutela y la heterocomposición. En esta institución, los involucrados en el conflicto, tratan de buscar a un tercero que les haga acercar posturas, para así resolver sus controversias. El tercero, en ninguno de los casos, impone una solución, dado que su posición entre las partes es inter partes y no supra partes. Dentro de este mecanismo de resolver conflictos se encuentra la conciliación y la mediación. Son términos que en ocasiones se confunden y utilizan indistintamente, pero es importante distinguirlos. Veámoslos, en la conciliación, por su parte, el conciliador propone soluciones a las partes implicadas en el conflicto, para que estas adopten una de ellas. Por otra parte, en la mediación, el mediador intentará que exista un diálogo entre las partes y buscará formas para que se escuchen y lleguen a un acuerdo entre ellos. Como puede verse, en ambos casos la solución no se impone, sino que son las partes quien de buena voluntad llegan a dar con la solución a su conflicto sin que un juez o árbitro decida quién tiene la razón en el asunto (3) . Ambas figuras permiten dar solución al conflicto en un menor tiempo en comparación con el procedimiento que debe llevarse en un proceso tanto judicial como arbitral, dado que en estos últimos es preciso ceñirse a unas prácticas concretas con unos plazos previamente definidos en una norma y que su incumplimiento podría suponer la nulidad o invalidez de los mismos. También puede afirmarse que en ambos casos la solución es buscada de una forma más amistosa.

3. Heterocomposición

Se caracteriza en que un tercero, que tiene la capacidad y la competencia para decidir, impone una solución a las partes. El lugar que ocupa es de superioridad y las partes deben obedecer la decisión que adopte. Se pueden diferenciar dos mecanismos, estos son: la jurisdicción y el arbitraje. La jurisdicción debe ser facilitada por el Estado, para que los ciudadanos puedan resolver sus conflictos y estos no se perpetúen. A todo esto, así se manifiesta también en nuestra Constitución Española en su artículo 117.3 (LA LEY 2500/1978) que reza como sigue: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Es, por tanto, uno de los requisitos fundamentales para que un Estado pueda ser denominado; Estado de Derecho, dado que es la principal herramienta con la que se pone freno a la arbitrariedad del poder. En la jurisdicción un juez o un magistrado, según la competencia jurisdiccional, dicta una sentencia que pone fin al litigio entre las partes, su posición es por tanto; supra partes, pues es quién decide en base a la Ley cuál de las partes tiene la razón, como así lo dice también nuestra norma suprema en el citado artículo 117.1 «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». El arbitraje es un sistema de resolución de conflictos en el que un árbitro dicta un laudo que pone fin a las controversias manifestadas ex ante entre las partes. El arbitraje no es jurisdiccional (4) y el Estado no configura este tipo de mecanismos, son las partes las que voluntariamente deciden someterse a este, como así lo indica la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) (5) , en el artículo 9.1 «El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual».

De todos los métodos citados, los más eficaces son los llamados métodos alternativos de resolución de conflictos, pues tienden a pasar por alto la tormentosa jurisdicción ordinaria

De todos los métodos citados, los más eficaces son los llamados métodos alternativos de resolución de conflictos, pues tienden a pasar por alto la tormentosa jurisdicción ordinaria. Por tanto, en este trabajo se focalizará en la mediación dado que la Administración Sanitaria no tiene previsto ningún contrato ni con los usuarios ni con los pacientes que estipule que sus controversias serán resueltas mediante arbitraje. Ahora bien, baremando entre conciliación y mediación, como se expondrá en las siguientes secciones de este trabajo, se estima mucho más eficaz la mediación puesto que las partes son las que se ven obligadas a dialogar entre sí. Como puede intuirse, este carácter permite a la Administración analizar los casos concretos para implantar nuevos modos de proceder a fin de garantizar la no comisión de errores del pasado. Este mismo parecer se contiene en el informe del Comité de Bioética de España, el cual estipula la necesidad de informar a los pacientes de los errores cometidos. Estas valoraciones se profundizan en secciones posteriores de esta investigación.

III. Concepto de mediación

En todo trabajo de investigación, conviene partir de una base conceptual que oriente en buena medida la determinación de los principales problemas objeto de revisión; en ese sentido, en esta aportación expondremos, para empezar, un significado de la expresión mediación desde una perspectiva etimológica y lingüística, seguidamente, esta valoración nos ayudara en cierto modo a detectar ciertos aspectos importantes del término mediación en el ámbito de los conflictos. Posteriormente efectuaremos, ya desde cierta base conceptual, una noción doctrinal del término mediación a fin de entrar un poco más en materia.

1. Mediación: significado etimológico y lingüístico

La mediación, desde una perspectiva etimológica, puede entenderse como la acción y el efecto de mediar. En ese sentido, se entiende que la expresión «mediación» emana del término latino «mediatio» que significa acción y efecto de ponerse en medio de un conflicto (o pleito) para intentar resolverlo. Otra valoración similar, puede efectuarse como el intento de encontrar o hallar un punto intermedio para que sea aceptado por todas las partes de un determinado conflicto. Los componentes léxicos de la mediación son los siguientes: medius —«mediano», «común», «medio»—; al cual se añade el sufijo -ción —«acción» y «efecto»—.

Así pues, como se expone al hilo de lo antes citado, es posible defender varias valoraciones sobre la señalada expresión. Por una parte, que el efecto de la mediación, dentro de su objeto, pretende resolver conflictos inter partes. Además, puede apuntarse que en la mediación es necesaria la existencia de un sujeto ajeno al conflicto cuya función seria la detección de los puntos en común (figura del mediador).

La mediación, desde una perspectiva lingüística, ofrece dos variantes en atención a su significado. Al igual que como se expuso arriba, en la perspectiva etimológica, la reseñada palabra emana del latín mediatio, -ōnis. En efecto, el diccionario de la Real Academia de la lengua española señala las siguientes voces (6) . La primera, «acción y efecto de mediar»; la segunda, «actividad desarrollada por una persona de confianza de quienes sostienen intereses contrapuestos, con el fin de evitar o finalizar un litigio».

Como puede verse, ambas valoraciones coinciden, ya que no existe un distanciamiento respecto a la raíz de la expresión objeto de análisis («mediación»). De ese modo, desde un marco lingüístico, por mediación debemos entender la actividad que pretende resolver un conflicto a partir de la búsqueda de un punto en común entre dos partes que disputan. Lo anterior, respecto a la primera valoración lingüística. De cara a la segunda valoración lingüística, encontramos un significado anclado al Derecho; tal acepción, como se mostró, expone no solo la figura del mediador, sino, conjuntamente, un rasgo que este debe cumplir para desarrollar tal función, esto es, la confianza (7) .

2. Importancia de la mediación

La mediación —como se expuso en la sección anterior—, pretende resolver un conflicto; esto último, desde un rasgo excesivamente general. Ahora bien, si atendemos a la idea de que la mediación busca la resolución de un conflicto es menester acotar qué es un conflicto y qué clases de conflictos pueden o deben resolverse a través de la mediación. Este punto, desde la perspectiva que aquí se sostiene, no debe valorarse desde una perspectiva presuntuosa que intenta agotar todas y cada una de las valoraciones en un plano fenoménico; sin embargo, debe servir, cuanto menos, para la estimación de una base sólida en cuanto a la capacidad de rendimiento del verbo «mediar». En primer lugar, por conflicto se entiende aquí una situación o un estado de colisión de intereses encontrados entre dos o varios sujetos (partes). En segundo lugar, las situaciones o los eventos que pueden resolverse estarían supeditados a la naturaleza de los mismos (sociológica, política, familiares, etc.); así, puede apreciarse que la escala de la mediación lograría, por tanto, la resolución de un número elevado de conflictos, esto es, cuantos sea susceptibles de ser trasladado a los correspondientes campos. De ese modo, si en la sociedad existen cauces establecidos de una manera reglada a los que los ciudadanos puedan recurrir para solucionar conflictos evitaría que se agraven los conflictos, evitando situaciones de frustración que pueden llevar a la violencia. Los ciudadanos son cada vez más exigentes con sus derechos y están más informados de ellos, gracias en buena medida, a la accesibilidad mediante medios informáticos y los portales de transparencia y sobremanera debido al mayor nivel de formación de la sociedad en general.

La Unión Europea ha dado un gran impulso a los métodos de resolución de conflictos

La Unión Europea ha dado un gran impulso a los métodos de resolución de conflictos, motivando su utilización en valores como la eficacia, debido a que es una vía muy adecuada para aliviar a los órganos jurisdiccionales que se encuentran cada vez más saturados, además de generar una mayor calidad para aquellos ciudadanos que recurren a ellos dado que resuelven sus diferencias de una manera más amistosa, evitando así los largos cauces de las vías judiciales. Todo esto, como puede intuirse, favorece a la importancia de la mediación en los sistemas democráticos occidentales y el caso español no es la excepción (8) .

3. Concepto doctrinal

En la siguiente sección del trabajo se exponen algunos de los principales conceptos de mediación emitidos por la doctrina científica. Se presenta un abanico integrado por cinco nociones (las necesarias para ahondar en la cuestión).

En primer lugar, Sospedra Navas utiliza una noción legislativa, así: «Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por las mismas un acuerdo con la intervención de un mediador». Y añade la siguiente dilucidación de la institución de mediación: «asume un papel neutral en relación al concreto conflicto, fijando las reglas específicas en que debe desarrollarse el procedimiento de mediación y designando al mediador» (9) .

En segundo lugar, para Carretero Morales es un «procedimiento confidencial de gestión de conflictos en el que un tercero profesional, neutral e imparcial, que carece de autoridad para imponer una solución, ayuda a las partes a resolver voluntariamente una disputa o a negociar una transacción adecuada a sus propios intereses y necesidades» (10) .

En tercer lugar, Moreno Catena precisa que la mediación «aparece como una forma de resolución alternativa a la jurisdicción, a través de la cual las partes en conflicto llegan por sí mismas a una solución con la ayuda de un mediador, que con su formación ofrece a las partes nuevas vías de diálogo y entendimiento. Entre las características principales de la mediación se encuentran la voluntariedad y la igualdad entre las partes, pudiéndose acceder a ella de forma autónoma respecto de la jurisdicción, así como una vez planteado el conflicto ante la jurisdicción y, de parte del mediador, la neutralidad e imparcialidad, así como la confidencialidad de todo el procedimiento» (11) .

En cuarto lugar, para Cazorla González-Serrano la mediación es un «proceso confidencial, voluntario y estructurado de gestión y resolución de los conflictos que sirve para que dos partes, del ámbito familiar o laboral, que estén inmersas en algún conflicto entre sí, consigan solucionarlo de una forma satisfactoria, aceptando la ayuda de una persona mediadora profesional, experta y debidamente formada, que tiene como características principales la de ser imparcial y no imponer acuerdos, pero dirigiendo a las partes a la consecución de los mismos y al logro de su cumplimiento, siendo éstos equilibrados y equitativos» (12) .

Finalmente, González Fernández especifica que la mediación se define como un «procedimiento en el cual los participantes, con la asistencia de una persona imparcial (mediador), aíslan las cuestiones en disputa con el objetivo de desarrollar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo que sea mutuamente aceptable. La mediación trabaja en distintos niveles. Puede detener una pelea, crear un diálogo, iniciar una negociación, resolver cuestiones subyacentes, promover la conciliación y perdón. Más que imponer una solución permite al problema crear su propia solución, representa la posibilidad de la simultaneidad de las diferencias y la interdependencia humana. Por ello, expuesto el conflicto ante el mediador, lo analizará y valorará exponiendo a las partes la viabilidad o no de conseguir una solución a su litigio a través de la mediación» (13) .

Como puede observarse, no todas las definiciones son exactamente iguales, pues la inmensa mayoría tienen matices que resultan importantes. Por caso, Sospedra Navas utiliza la definición de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012); pues bien, de ese modo, expone que la mediación es un medio de solución de controversias; no obstante, el citado autor —sin ánimo de malinterpretarlo—; no defiende que se trate de una solución de conflictos, más bien apunta que el mediador fija las reglas para poder realizar un procedimiento de mediación.

Para Carretero Morales, la mediación se trata de un procedimiento de gestión de conflictos, también evita dar por sentado en su definición que es una resolución de conflictos.

Sin embargo, para Moreno Catena, la mediación es un medio de resolución alternativa a la jurisdicción, donde las partes de un conflicto llegan a una solución.

Cazorla González-Serrano afirma que la mediación es un proceso de gestión y resolución de conflictos.

Finalmente, González Fernández, defiende que en la mediación las partes ostentan la posibilidad de llegar a un acuerdo y otorga un protagonismo mayor al mediador, pues dispone que este, sea quien debe aconsejar a las partes si la mediación puede dar solución a su litigio.

Como puede verse, es posible defender, al hilo de lo anterior, que en todas las valoraciones reseñadas por los autores, la mediación es un proceso voluntario para las partes y se caracteriza por un matiz puntual: su neutralidad. Sin embargo, no se aprecia unanimidad en que la mediación deba ser un procedimiento confidencial, dos de los autores reseñados —Sospedra Navas y González Fernández— no hacen mención a la confidencialidad como un valor imprescindible en el procedimiento, en su definición de mediación. Debe añadirse que ambos en sus trabajos científicos sí abordan la confidencialidad como un principio clave y fundamental, pero sorprende que no incluyan este concepto en su definición a la mediación.

Por otro lado, la figura indispensable en la mediación es el mediador. Todos los autores que se han revisado en esta sección del trabajo están de acuerdo en su existencia, pero no en la importancia ni en cual debe ser su función en el procedimiento de mediación. Así las cosas, podemos observar que Sospedra Navas, tan solo hace mención a la figura del mediador en su definición de manera sucinta y escasa; mientras que González Fernández le asigna, al mediador, la capacidad de analizar y valorar la viabilidad de conseguir llegar a una solución. Tanto Sospedra Navas como González Fernández, cuanto menos, en las aportaciones citadas en esta investigación, respecto a la figura del mediador, no enfatizan en la importancia de la formación que dicho sujeto deba tener. Por el contrario, el resto de autores que hemos revisado en esta contribución —Carretero Morales; Moreno Catena; Cazorla González-Serrano;—, no solo plasman la importancia del mediador en el proceso de mediación, sino, además, dejan claro que el mediador debe ser un profesional con formación.

En esta investigación, se entiende por mediación el procedimiento al cual pueden recurrir las partes que estén inmersas en un conflicto, de una forma voluntaria mientras la ley no disponga lo contrario. Este procedimiento debe ser guiado mediante un mediador, que sea profesional y asegure que el mismo se vaya a llevar a cabo siguiendo los principios de neutralidad, igualdad de partes y de forma confidencial. El mediador deberá facilitar el diálogo entre las partes sometidas al procedimiento, analizará lo que cada parte alega y buscará cauces de diálogo que permitan llegar a una solución con la que todas las partes estén de acuerdo (14) .

Como puede colegirse la mediación ostenta, al menos, las siguientes características o rasgos distintivos. En primer lugar, voluntariedad; en segundo lugar, neutralidad; en tercer lugar, confidencialidad. Se habla de voluntariedad, porque el ordenamiento jurídico no obliga a las partes inmersas en un conflicto a recurrir a la mediación. En similar dirección, la mediación debe ser neutral porque exige la presencia de un mediador, que vela no por un interés de una parte o por una de las partes, sino que atiende a la resolución del conflicto en general; esto es, sin inclinarse a ninguno de los dos lugares. Finalmente, la mediación es confidencial, porque en ella las partes entregan un elevado número de información sensible o relevante, que salvo excepciones, en el evento de frustrarse el proceso de mediación no podría utilizar en un litigio posterior (15) .

IV. Valoraciones respecto a la mediación en el ámbito de la resolución de conflictos

En la sección anterior, se ha efectuado una valoración conceptual en tres variantes, en esta parte del trabajo, se expondrá un conjunto de valoraciones sobre la mediación, pero mucho más referidos al núcleo de la temática que atañe a la mediación. Por ello, se realizará un estudio sobre las principales recomendaciones de la Unión Europea en la materia. Acto seguido se expondrá una breve revisión sobre los principales tópicos conflictivos que resuelve la mediación, para finalizar con una revisión respecto a las ventajas de la mediación como método alternativo para la resolución de conflictos.

1. Recomendaciones de la Unión Europea

La mediación como resolución alternativa de conflictos a la vía judicial, está cada vez más afianzada en distintos estados de la Unión Europea; Francia, Alemania, Portugal, Austria, Bélgica, Inglaterra, País de Gales y Escocia (16) . La Unión Europea fomenta con Directivas Marco a que los estados miembros adopten en sus ordenamientos jurídicos procedimientos de mediación.

La Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva de Mediación, Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0238/2017), se demuestra en él la necesidad de otorgar la «prioridad a un cambio de mentalidad en lo jurídico mediante la adopción de una cultura de la mediación y la resolución amistosa de conflictos», además «como procedimiento extrajudicial alternativo, voluntario y confidencial, la mediación puede ser un instrumento útil para aliviar los sobrecargados sistemas judiciales en determinados casos, y sujeta a las necesarias salvaguardias, ya que puede permitir la resolución extrajudicial rápida y barata de litigios entre personas físicas o jurídicas, teniendo en cuenta que la duración excesiva de los procedimientos judiciales puede constituir una violación de la Carta de los Derechos Fundamentales, al tiempo que garantiza un mejor acceso a la justicia y contribuye al crecimiento económico». Entre sus recomendaciones «Pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para fomentar el recurso a la mediación en litigios civiles y mercantiles, también mediante campañas de información adecuadas, ofreciendo a los ciudadanos y a las personas jurídicas información adecuada y completa en relación con el objeto del procedimiento y sus ventajas en términos de ahorro de tiempo y dinero así como para mejorar la cooperación entre los profesionales de la justicia con este fin; subraya, en este contexto, la necesidad de intercambiar las mejores prácticas en las diferentes jurisdicciones nacionales, con el apoyo de medidas adecuadas a escala de la Unión, para favorecer la concienciación en relación con la utilidad de la mediación (17) ».

Tras las recomendaciones lanzadas por la Unión Europea, países como Portugal o Italia sin experiencia previa en la mediación el primero de ellos y tras muchos en los que en Italia tampoco se optaba por esta figura para resolver conflictos, han optado por introducir normas en sus ordenamientos jurídicos que promuevan la mediación. En ambos casos se prevé que sea obligatorio un encuentro entre las partes en donde ayudados por un mediador intenten acercar posturas y llegar a resolver el conflicto. En el caso de Italia es más innovador puesto que el Juez puede imponer sanciones a aquellos que rechacen participar en el proceso sin ninguna justificación.

2. Tipos de conflictos que resuelve la mediación

Dentro del número amplio de conflictos susceptibles de resolución mediante la mediación, únicamente cabe excluir los siguientes: los conflictos penales, los conflictos derivados de las Administraciones Públicas y, conjuntamente, los conflictos laborales. En ese sentido, en el marco de la legislación vigente si es posible dirimir conflictos tanto en materia civil como en materia mercantil (18) .

En ese orden de ideas los conflictos que pueden resolverse mediante la mediación de naturaleza civil entrarían entre otros los siguientes: divorcios, conflictos de pareja de hecho, custodia de hijos, pensiones y alimentos provisionales y definidos, controversias en comunidades de vecinos, problemas relacionados de convivencia, obras, retrasos en los pagos de rentas, negligencias médicas (19) .

Del mismo modo, los conflictos que pueden resolverse mediante la mediación de naturaleza mercantil entrarían entre otros los siguientes: negociaciones de contratos, incumplimientos de acuerdos, problemas entre empresas o empresarios, reclamaciones de productos que producen daño a la persona que los utiliza, patentes y marcas (20) .

3. Ventajas de la mediación ¿todos ganan?

Se ha revisado en las secciones anteriores tanto el reconocimiento de la Unión Europea como la clase de conflictos que pueden resolverse, en esta sección conviene emitir una reflexión acerca de las ventajas de la mediación a fin de determinar si se trata de un proceso en el que en realidad todos ganan.

En primer lugar, debe plantearse el tiempo que ahorran los sujetos que recurren a la mediación en resolver sus controversias, para todos los sujetos implicados será beneficioso tener la posibilidad de dirimir sus desavenencias sin recurrir a la vía judicial que cada día se encuentra más colapsada por la cantidad de recursos que se plantean en ella.

En segundo lugar, conviene reflexionar que, al existir tempranamente un diálogo entre las partes enfrentadas, el odio y las ansias de ganar reclamando justicia se verán muy reducidas. Esto es así, porque la comunicación hará posible que las partes comprendan los motivos que hicieron tomar las decisiones que las ha llevado al conflicto. Con la ayuda del mediador buscarán una forma de llegar a un acuerdo que satisfaga a todas las partes implicadas, de ese modo todas las partes se ven como ganadoras, probablemente todos habrán de ceder para que sea posible el acuerdo y es lo que en realidad les hace ganadoras (21) .

En tercer lugar, el ahorro de costes que puede suponer a las partes, dado que en la mediación no es necesaria la representación ni la defensa, como si lo es en la vía judicial, por lo que la intervención de abogado y procurador es totalmente voluntaria para las partes intervinientes en el conflicto.

Después de desarrollar las secciones anteriores, que completan el análisis de esta aportación, solo resta agrupar las principales conclusiones.

V. Conclusiones

1. La mediación ha demostrado ser un método eficaz para la resolución de conflictos en múltiples contextos, desde el familiar hasta el empresarial y comunitario. Su naturaleza colaborativa permite que las partes involucradas participen activamente en la búsqueda de una solución, lo cual es menos común en métodos tradicionales como el litigio. Al enfocarse en los intereses mutuos y facilitar una comunicación abierta, la mediación puede reducir el tiempo y los costos asociados a la resolución de conflictos. Además, este enfoque promueve el entendimiento mutuo y disminuye el riesgo de futuros conflictos, ya que ambas partes tienen la oportunidad de expresar sus puntos de vista y llegar a acuerdos adaptados a sus necesidades. Este método, por tanto, ofrece una solución efectiva, práctica y adaptable a diversas situaciones, siendo una opción cada vez más valorada en el ámbito de la gestión de conflictos.

2. La mediación representa una herramienta valiosa para aliviar la carga de los sistemas judiciales, al proporcionar una alternativa que evita el proceso judicial formal en conflictos que pueden resolverse mediante diálogo y cooperación. En el contexto europeo, la promoción de la mediación como complemento al sistema judicial responde a la necesidad de procesos más rápidos, accesibles y menos costosos para los ciudadanos. Al reducir el número de casos que requieren intervención judicial, la mediación permite a los tribunales centrarse en disputas más complejas que sí requieren intervención judicial directa. Además, esta contribución al sistema judicial mejora la percepción de justicia entre los ciudadanos, quienes ven en la mediación una opción eficiente y menos confrontativa. En conjunto, esta reducción de la carga judicial favorece una administración de justicia más ágil y moderna, en sintonía con las necesidades actuales de la sociedad.

3. El mediador desempeña un papel fundamental en la creación de un ambiente de confianza que permite a las partes abrirse y participar de manera productiva en el proceso de resolución. A través de su imparcialidad y habilidades para facilitar el diálogo, el mediador ayuda a superar barreras de comunicación y malentendidos que pueden estar en el centro del conflicto. Al promover un espacio neutral y seguro, el mediador permite que las partes expresen sus preocupaciones y lleguen a acuerdos en sus propios términos. Esta función no solo facilita la resolución del conflicto en cuestión, sino que también permite desarrollar competencias de comunicación y negociación que las partes pueden aplicar en futuras interacciones. En resumen, el mediador es una figura clave en el éxito de la mediación y en la promoción de relaciones más constructivas entre las partes involucradas.

Si bien la mediación ofrece múltiples ventajas, no es adecuada para todos los tipos de conflictos

4. Si bien la mediación ofrece múltiples ventajas, no es adecuada para todos los tipos de conflictos. Cuando existe un desequilibrio de poder significativo entre las partes, como en situaciones de abuso o violencia, la mediación puede ser ineficaz o incluso contraproducente. En estos casos, la parte más vulnerable puede no sentirse cómoda expresando sus preocupaciones o puede verse presionada a aceptar soluciones desfavorables. Es importante que los profesionales de la mediación y los sistemas de justicia reconozcan estas limitaciones y determinen cuándo es más adecuado recurrir a otras formas de resolución de conflictos, como la intervención judicial directa. Así, la mediación debe ser aplicada de manera cuidadosa y con criterios claros para asegurar que siempre funcione como un proceso justo y equitativo, adecuado a la naturaleza del conflicto y a las necesidades de las partes involucradas.

5. En el contexto europeo, la mediación ha adquirido una importancia especial debido a las recomendaciones de la Unión Europea para fomentar su uso en diferentes ámbitos del derecho y la resolución de conflictos. Este apoyo responde a la necesidad de métodos de resolución más eficientes y humanos, que puedan complementar los sistemas judiciales tradicionales y hacer la justicia más accesible y menos costosa para los ciudadanos. Además, en una sociedad diversa y multicultural, la mediación permite resolver conflictos con un enfoque inclusivo, respetando las diferencias culturales y promoviendo la cohesión social. A través de políticas y programas de incentivos, la Unión Europea ha impulsado la mediación como una herramienta útil y adaptable para una amplia variedad de conflictos. Este respaldo no solo consolida la mediación como una práctica formal, sino que también subraya su valor en la construcción de una Europa más pacífica y colaborativa.

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