Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Consideraciones generales

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LA LEY 26271/2020), por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LA LEY 4260/2006) (en adelante, LOMLOE (LA LEY 26271/2020)) (RCL\2020\2185), las 54 especialidades docentes de Formación Profesional estaban divididas en dos cuerpos: 25 especialidades que pertenecían al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Subgrupo A1) y 29 que pertenecían al Cuerpo de Profesores Técnicos (Subgrupo A2). Este último estaba integrado por profesionales que, dependiendo de la especialidad concreta, contaban o no con titulación universitaria.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la LOMLOE (LA LEY 4260/2006), primero, y de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo (LA LEY 6096/2022), de ordenación e integración de la Formación Profesional (RCL\2022\627) y del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre (LA LEY 21106/2022) (BOE 5 octubre 2022), después, se establece que, por un lado, aquellos pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos que cuenten con titulación universitaria (19 de esos 29) quedarán integrados, previa convocatoria pública de la administración educativa correspondiente, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Subgrupo A1) y que, por otro lado, el resto de las especialidades (las 10 restantes) se integrarán en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares (Subgrupo A2) (1) .

Por su parte, los funcionarios titulados de las 19 especialidades que no han solicitado todavía la incorporación al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como los funcionarios interinos con titulación a los que, por su condición de interino, no se les permite la incorporación (2) , permanecerán en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en extinción.

¿Cuál es el problema? Lo que antes era un Subgrupo A2 con titulados universitarios y no titulados que desempeñaban funciones idénticas ahora, pese a conservar esa identidad de funciones, es un subgrupo A1, formado por los titulados, y un subgrupo A2, formado por los no titulados, con la diferencia retributivaen salario base, trienios y sexenios que eso conlleva.

II. Una revisión de la jurisprudencia sobre diferencias retributivas en el contencioso-administrativo

La jurisdicción contencioso-administrativa ha abordado en numerosas ocasiones las diferencias retributivas dentro de la función pública. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2008 (LA LEY 176016/2008) (RJ\2008\7843) estableció que, cuando los funcionarios pertenecen al mismo grupo de titulación y realizan funciones idénticas, su trato retributivo debe ser igual. Solo se podría aplicar una diferencia retributiva si existen factores específicos que justifiquen una mayor intensidad en el desempeño de las funciones.

Esta igualdad salarial no se limita únicamente a los grupos de titulación equivalente, pues, como recordó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de mayo de 2019 (RJ\2019\1943), «hay casos en los que la Administración permite que los funcionarios asuman todas o parte delas funciones de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y con mayor complemento de destino» (F. J. 5º). En este caso, el Tribunal resolvió favorablemente la solicitud de un funcionario adscrito formalmente al Subgrupo C2, pero que, en la práctica, desempeñaba las funciones propias del Subgrupo A2, permitiéndole percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto.

Pero, es más, recientemente, el TS, en Sentencia de 22 de octubre de 2024 (JUR\2024\408481), ha declarado que si, como consecuencia de una normativa sobrevenida, se produce un incremento en las funciones existentes, el funcionario, si bien no tiene derecho a que se le asigne directamente el nivel y los derechos retributivos que solicita, sí lo tiene para que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.

La idea general, por lo tanto, es que el funcionario que acredita la realización de manera continuada en el tiempo de funciones de un puesto distinto (término válido de comparación (3) ) tiene derecho a los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y, si se aprueba nueva normativa que devenga en un incremento de sus funciones preexistentes, puede solicitar su correcta clasificación.

III. La inexistencia de discriminación en el caso planteado

Partimos de que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de julio de 2019 (RJ\2019\2918), desestimó el recurso interpuesto por una Asociación de Profesores de Formación Profesional por el modo en que se formuló la pretensión, que consistía en una modificación normativa. La sentencia dice que «no procede pretenderse de la Sala que dicte una sentencia declarativa de un derecho inexistente, pues ya se trate de iniciar una reforma legal o reglamentaria, no existe el derecho a que se ejecute» (F. J. 9º) y, sin embargo, matiza: «no es ocioso añadir que no es que esta Sala rechace el planteamiento de fondo de la entidad demandante, máxime si lo que es su reclamación profesional puede repercutir en la mayor valoración e incentivación de la Formación Profesional, empezando por el estatuto profesional de sus docentes: lo que se rechaza es la pretensión tal y como se ha planteado y con base en lo expuesto;cosa distinta sería que se impugnasen concretos actos materiales —no meramente formales como es el silencio— que fuesen aplicación de unas normas que les sirvan de cobertura y evidenciasen un trato discriminatorio injustificado» (F. J. 12º).

A la anterior resolución han seguido pronunciamientos de órganos jurisdiccionales inferiores que tampoco han acogido la pretendida equiparación salarial. Así, la STSJ EXT de 11 de junio de 2021 (JUR\2021\288379) afirma que «la pretensión de la parte actora no puede prosperar, puesla diferencia retributivaexistente se debe a que pertenece a un Cuerpo distinto al de losProfesoresde Enseñanza Secundaria. Un funcionario de carrera que pertenece alSubgrupo A2, como es el caso, debe percibir lasretribucionesconforme a lo previsto para esteSubgrupo,sin que pueda en ningún momento percibir de forma continuada lasretribucionescorrespondientes a unSubgrupodistinto» (F. J. 4º). Y añade: «el debate planteado por la parte demandante no es una cuestión retributiva sino una cuestión de adscripción a unSubgrupoo a otro y de integración de un Cuerpo deProfesoresen otro» (F. J. 5º). Es importante señalar que, aunque este pronunciamiento no constituye jurisprudencia en sentido estricto, ha tenido un impacto significativo. Prueba de ello es que sentencias posteriores, como la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid el 1 de abril de 2022 (ECLI: ES:JCA:2022:4841 (LA LEY 367968/2022)), han adoptado plenamente los argumentos expuestos en dicho fallo para desestimar igualmente las reclamaciones de equiparación salarial entre ambos cuerpos.

Pero, es más, incluso lo que se aducía como una innegable realización de funciones idénticas se ha llegado a discutir en sentencia. Así, la STSJ CAT (JUR\2021\234952) ha declarado que el trato entre ambos cuerpos no es discriminatorio porque el contenido, la organización, las funciones y el perfil de los alumnos es diferente. En relación con las funciones, apunta que «evidentemente, lasfuncionesdel profesorado son las mismas para el profesorado de educación infantil, primaria, secundaria y de FP y bachillerato porque hay unas denominaciones comunes exigibles a todo docente. Pero ello no basta para reconocer una igualdad retributiva porque depende de otros factores, empezando por el contenido funcional del puesto con el que se compara, término válido de comparación que en este caso no existe más allá de invocar una similar competencia, que presenta puntos en común pero también diferentes» (F. J. 3º). Además, frente a la pretensión de la equiparación retributiva, esta resolución vuelve sobre la idea vertida por la STS de que la vía ha de ser solicitar la reclasificación del puesto, pero va un paso más allá y entiende que, aun así, sería de difícil consecución: «estamos ante una normativa cuya aprobación corresponde al Estado, por ser normativa básica por lo que difícilmente el Consorcio demandado podría reconoceruna clasificacióndistinta sin la cual no se le podrían reconocer los derechos que se solicita que afectan a las "retribuciones salariales" y que en esta segunda instancia se concretan en el sueldo base» (F. J. 3º).

Pese a ello, hay algunos que defienden que es innegable la concurrencia de una identidad total de las funciones realizadas y que, estando, pues, ante una diferencia retributiva injustificada, resulta posible incrementar los complementos retributivos por la cuantía diferencial que resta para alcanzar el mismo salario base del que disfruta el otro Subgrupo. Quienes suscriben estas líneas entienden que esta afirmación no se puede acoger, porque, si bien el complemento específico está vinculado a un puesto de trabajo y no a un Cuerpo o Escala (4) , la naturaleza del complemento específico no es personal, sino objetiva. Por lo tanto, la cuantía del complemento ha de ser idéntica en todos los puestos en que concurran sus circunstancias determinantes (5) .Dicho de otro modo, si las funciones son idénticas, no tiene mucho sentido que los unos tengan un complemento específico por valor de A y los otros el mismo complemento por valor de B.

En todo caso, para poder llevar a cabo la reclasificación con atino, conviene tener presente la recomendación práctica que ofrece la STSJ CV de 7 de julio de 2021 (JUR\2021\363264) al desestimar la pretensión de reclasificar en el Subgrupo A2 a todo el personal docente de un conservatorio en plantilla de un Ayuntamiento adscrito en Subgrupo A1: «se solicita por la parte recurrente lareclasificaciónde todo el personal docente del conservatorio profesional municipal de música y del conservatorio elemental de danza en elsubgrupoA1, basando su solicitud en la titulación de la licenciatura que se exige para ingresar en el citado grupo A1, frente al grupo A2, en el que se encuentran encuadrados,sin individualizar dicha solicitud y sin acreditar, en definitiva, que todo el personal docente al que afecta el presente recurso ostente ciertamente, la titulación necesaria para acceder al citado grupo A1» (F. J. 5º).

IV. A modo de conclusión

Aunque, en opinión de quien suscribe estas líneas, puede comprenderse la aspiración de los profesores del Subgrupo A2 de equiparar su remuneración con la de sus compañeros del Subgrupo A1, la normativa vigente presenta un panorama diferente. Como se ha señalado, las diferencias salariales reconocidas por los Juzgados y Tribunales se basan exclusivamente en las variaciones de los complementos retributivos, sin afectar a las retribuciones básicas. Por tanto, al tratarse en este caso de una discrepancia relacionada con estas últimas, consideramos que dicha diferencia no vulnera el artículo 14 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) y se encuentra ajustada a Derecho. En consecuencia, entendemos que la equiparación salarial debe orientarse principalmente hacia la negociación colectiva, sin perjuicio de la posibilidad de plantear una reclasificación del puesto de trabajo.

Scroll