I. Caracterización de las medidas restrictivas
Las medidas restrictivas o sanciones internacionales de la Unión Europea (UE) son un instrumento esencial de la política exterior y de seguridad común de esta organización internacional. Este instrumento político puede producir efectos jurídicos sobre los particulares mediante actos normativos concretos. Se trata de la aplicación coactiva por la UE del Derecho internacional con el fin de que el sancionado cese los ilícitos y repare al lesionado. Ciertamente, las sanciones no poseen una naturaleza punitiva ni confiscatoria porque, por ejemplo, las dirigidas contra una empresa designada no implican su disolución, ni pueden modificar o extinguir la propiedad de esa empresa sobre los activos bloqueados. Su finalidad es genuinamente preventiva, puesto que pretenden que no se repita y sea corregido el apoyo de la misma empresa al régimen político del Estado cuyos actos la UE ha considerado que deben sancionarse. La UE actuaría como sujeto y poder sancionador distinto del sujeto lesionado en los casos en que las obligaciones violadas existieran en relación con la Comunidad internacional en su conjunto. Este tipo de aplicación coactiva del Derecho internacional no debe considerarse una práctica universal sino perteneciente, más bien, al bloque occidental de la Comunidad internacional compuesto por Estados democráticos.
La UE puede adoptar las sanciones autónomamente o en aplicación de las del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. La Comisión Europea ha subrayado, el 1 de agosto de 2018, en una respuesta a una pregunta del Parlamento Europeo sobre la posibilidad de que los Estados miembros adopten sanciones unilaterales adicionales a las de la UE, que este tipo de medidas guardan un vínculo especial con la operatividad del mercado interior y que son de la competencia exclusiva de la UE. Dicha respuesta se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (TJUE).
El artículo 29 del Tratado de la UE (TUE) y el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento (TFUE (LA LEY 6/1957)) son las bases jurídicas de su adopción, normalmente por consenso entre los 27 Estados miembros. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión, como las materializadas en decisiones que prevean la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, así como las medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales. En todo caso, las decisiones y reglamentos que instrumenten con carácter obligatorio las sanciones incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas. El Tribunal General de la UE podrá ejercer un control judicial de la legalidad de las medidas restrictivas con arreglo a los artículos 263 (LA LEY 6/1957) y 275 del TFUE (LA LEY 6/1957).
La útil aplicación online de la Comisión Europea denominada EU Sanctions Map refleja que en la práctica la UE había adoptado, hasta septiembre de 2024, 36 regímenes de sanciones con un enfoque geográfico (países) y/o temático (terrorismo, no proliferación de armas de destrucción masiva, violaciones de derechos humanos, entre otros); y que había designado e incluido en las listas de sancionados a 4950 individuos o entidades de 79 nacionalidades —también algunos nacionales de Estados miembros de la UE—.
El régimen de sanciones más intenso y extenso contra un tercer Estado es el relativo a Rusia por su agresión territorial a Ucrania. Ciertamente, la UE ha aprobado a mediados de 2024 el paquete de medidas restrictivas número 14 y, por ende, ha inmovilizado decenas de miles de millones de euros de activos rusos (reservas del Banco Central de Rusia y activos de personas físicas y jurídicas) sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros. El Consejo de la UE aprobó en mayo de 2024 el uso de los beneficios de los activos inmovilizados para la autodefensa y la reconstrucción de Ucrania, lo que se está realizando a través del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y de diversos Programas de la UE. Terceros Estados, incluidos el Reino Unido, los países candidatos a la adhesión a la UE, y los miembros de la EFTA, tienden a alinearse con los regímenes de sanciones de la Unión, lo cual es importante para lograr su efectividad, o evitar su elusión. Y en el marco político e informal del G7, sus dirigentes acordaron en diciembre de 2023 que los ingresos extraordinarios generados por los activos rusos inmovilizados y procedentes de los depositarios centrales de valores en la UE debían destinarse a apoyar la reconstrucción de Ucrania.
Con arreglo a los artículos 347 (LA LEY 6/1957) y 348 del TFUE (LA LEY 6/1957), los Estados miembros podrán adoptar medidas extraordinarias mediante un procedimiento de consulta entre ellos y con la participación de la Comisión, «en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional». Pues bien, Polonia aprobó tras la agresión de Rusia de marzo de 2022 una normativa interna Act on Special Solutions Counteracting Support for Agression Aganist Ukraine and Serving the Protection of National Security que se ha ido modificando y que contiene, de un lado, sanciones unilaterales contra ese Estado adicionales a los paquetes de la UE y, de otro lado, las disposiciones de aplicación en el orden interno de las medidas restrictivas de la UE. La norma estipula que no será aplicable en los casos ya regulados por la UE. En consecuencia, los Estados miembros y sus nacionales no están vinculados por las sanciones unilaterales de esta legislación polaca, salvo si existiera un punto de conexión entre aquellos y la jurisdicción de este país; por el contrario, sí hay obligación de aplicar las sanciones de la UE en las respectivas jurisdicciones de esos Estados miembros, e incluso en terceros Estados si intervienen operadores de la UE.
Hasta aquí se han apuntado la naturaleza, la finalidad, la competencia y las bases jurídicas para la adopción, la variedad de regímenes de la UE, y la existencia excepcional de sanciones unilaterales de algunos Estados miembros. A continuación, se abordarán dos aspectos novedosos de la práctica: uno, relativo a la eficacia o el cumplimiento de las sanciones, otro, vinculado igualmente a la eficacia, pero centrado en la interacción de estas con el arbitraje internacional.
II. La eficacia y el cumplimiento de las sanciones de la UE
1. ¿Qué es un operador de la UE obligado al cumplimiento?
En este contexto debe distinguirse la persona física o jurídica sancionada, que ha sido incluida en las listas de los anexos de los actos normativos de la UE (sistema de listas), de los sujetos (personas, entidades u organismos) que están obligados al cumplimiento de las sanciones.
Los criterios de inclusión de los sancionados en las listas UE dependerán del régimen de sanciones en particular. Así, el artículo 3 del Reglamento 269/2014 relativo a las medidas restrictivas por las acciones de Rusia que amenazan la soberanía de Ucrania recoge, entre otros criterios, que las personas o entidades sean «responsables, apoyen y ejecuten acciones o políticas» contra la soberanía de Ucrania, que estos «apoyen material o financieramente al Gobierno de la Federación de Rusia, o que los mismos constituyan «los principales empresarios o personas jurídicas, entidades u organismos implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de Rusia»». La incorporación en las listas debe motivarse mediante la aportación de la información necesaria para identificar a la persona o entidad y para que haya una aplicación eficaz de la sanción por los agentes económicos (bancos) y las autoridades nacionales, como se desprende de una densa jurisprudencia del TJUE fundada en la tutela judicial efectiva. Las recomendaciones del Consejo de la UE sobre la aplicación eficaz de la designación e identificación de los sancionados se contienen en el documento denominado Mejores prácticas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas, enmendado por última vez en julio de 2024.
Recuérdese ahora que las personas y entidades designadas (un tercer Estado que reúna los requisitos de admisibilidad también puede considerarse persona jurídica con legitimación activa, pese a que la UE no tenga un derecho recíproco ante los tribunales nacionales: Venezuela/Consejo, C-872/19 P) pueden impugnar la legalidad de la decisión PESC y/o el reglamento que motiven dicha inclusión, de conformidad con los artículos 275 (LA LEY 6/1957) y 263 del TFUE. Los instrumentos de control judicial ordinarios son el recurso de anulación y una excepción de ilegalidad frente a la decisión PESC o el reglamento ex artículo 215 TFUE (LA LEY 6/1957). Otros mecanismos recientemente utilizados por el TJUE son las cuestiones prejudiciales de validez con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) (Rosneft, C-72/15), así como la acción de compensación por daños a una persona física o moral causados por una medida restrictiva (Bank Refah Kargaran, C-134/19). En el Informe del TJUE sobre su actividad en 2023 consta que una de las principales materias tratadas por el Tribunal General es la de las medidas restrictivas (116 asuntos pendientes a 31 de diciembre de 2023), y que la mayoría de los nuevos asuntos se refieren al régimen de sanciones contra Rusia.
Los actos normativos que contienen las sanciones establecen por regla general su aplicación al territorio de la Unión, incluidos su espacio aéreo y cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro (jurisdicción ratione loci). El alcance subjetivo (jurisdicción ratione personae) comprende cualquier persona física o jurídica que sea nacional de un Estado miembro —si es una persona jurídica, la constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro—, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión; y toda persona, entidad u organismo que efectúe un negocio en la Unión, en su totalidad o en parte.
Si hiciera falta precisar la condición de operador de la UE a estos efectos, debe acudirse a los documentos interpretativos de los reiterados actos normativos, que sin poseer valor normativo autónomo resultan esenciales para determinar el alcance de las sanciones. Un claro exponente es el documento denominado Commission Consolidated FAQs on the implementation of Council Regulation No 833/2014 and Council Regulation No 269/2014, que se actualiza al ritmo de la evolución del régimen de medidas contra Rusia. Pues bien, ante la imprecisión de estos reglamentos la Comisión ha interpretado en abril de 2022 que una sucursal o branch tiene comúnmente la misma nacionalidad que la empresa matriz, de tal manera que si la matriz fuese de un tercer Estado no sería aplicable el régimen de sanciones UE a la sucursal, salvo si esta efectuase cualquier negocio, en su totalidad o en parte, en territorio de la UE; en el mismo sentido, es un operador de la UE la sucursal de una empresa matriz de la Unión, ya se encuentre fuera o dentro del territorio comunitario. También se aplicarían las sanciones a una filial o subsidiary de una empresa matriz de la Unión que tenga personalidad jurídica propia y la nacionalidad de alguno de los Estados miembros; sin embargo, si la filial perteneciera a un tercer Estado solo se consideraría operador de la UE si esta guardara un nexo suficiente con la Unión, lo que se determinará casuísticamente (sería el caso cuando la gestión de la empresa o los pagos de una transacción se realicen en la UE).
De lo anterior se desprende que las medidas restrictivas de la UE no se aplican extraterritorialmente, al contrario que algunas sanciones unilaterales de los Estados Unidos de América que pueden considerarse por esta razón contrarias al Derecho internacional general. Téngase en cuenta que este país es el principal poder sancionador del mundo. Ha creado 38 programas de sanciones. Aplica una norma conocida como OFAC’s 50% Rule, según la cual cualquier entidad que sea propiedad directa o indirecta de un sancionado, en un 50% o más en conjunto, también queda bloqueada con independencia de que esa entidad no aparezca en el listado OFAC (Office of Foreign Assets Control). Obsérvese que esta norma de amplio alcance se basa en la propiedad, no en el control. Y sus sanciones secundarias son extraterritoriales porque se aplican a cualquier persona que no tenga un nexo suficiente con el país y que opere «de manera significativa» con las personas y entidades incluidas en sus listas; por comparación, las sanciones primarias obligan a las personas físicas y jurídicas bajo la jurisdicción (incluido el dólar y las operaciones financieras realizadas a través de instituciones americanas) y con la nacionalidad estadounidense o que sean portadores de la Green Card. En consecuencia, los operadores de la UE no tienen más remedio que conocer este vasto régimen de sanciones americanas, si bien, en los casos de las leyes extraterritoriales de los Estados Unidos vinculadas a Cuba, Libia e Irán (no las aprobadas contra Rusia) esos operadores UE gozarían de la protección del Reglamento de Bloqueo (CE) 2271/96 consistente en la anulación en la UE de los efectos de las decisiones judiciales o administrativas de Estados Unidos, y en la posibilidad de reclamar una compensación en los tribunales de la UE.
Los operadores de la UE que posean las condiciones señaladas tienen la obligación de cumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas por esta. Y un trámite esencial es el del cruce de datos de las listas de sancionados, para lo que podrá requerirse la ayuda de las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión e inspección del cumplimiento de las sanciones; en España, cabe citar el Tesoro, el SEPBLAC, el Banco de España, la CNMV en relación con las sanciones financieras; y la Dirección General de la Marina Mercante para las sanciones vinculadas al transporte. El examen de las listas debe completarse con la observancia de las obligaciones de no elusión y de debida diligencia atendiendo a las circunstancias concretas. Cabe apuntar ahora que, en los operadores de la Unión que cuenten con una unidad de «Financial Crime», las sanciones son uno de los puntos más importantes a tener en cuenta en la formación y en el control del trabajo de los empleados. Y no debe olvidarse que los actos normativos de la UE por los que se establecen las sanciones pueden prever exenciones o excepciones reconocidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Parece evidente que la garantía de la aplicación efectiva de estas medidas depende en gran parte de que los Estados miembros dispongan de sanciones de carácter penal y no penal por la vulneración de aquellas. Esto conduce al análisis selectivo de la Directiva (UE) 2024/1226, de 24 de abril de 2024 (LA LEY 9373/2024), que está pendiente de transposición y en vigor desde el 19 de mayo de 2024.
2. La Directiva (UE) 2024/1226
Los Estados miembros (a excepción de Dinamarca) deben transponer la Directiva antes del 20 de mayo de 2025 mediante las disposiciones nacionales, legales, reglamentarias y administrativas que sean necesarias. Lo deseable sería que no hubiese retrasos y que el suficiente detalle de la Directiva impida divergencias nacionales en dicha transposición. A partir de esa fecha, el incumplimiento de las medidas restrictivas podrá ser sancionado incluso penalmente. En efecto, el objeto de la Directiva es que existan unas normas mínimas en lo que respecta a la definición de los delitos y sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión por parte de las personas físicas y jurídicas, así como que se establezcan unas sanciones de carácter penal efectivas, disuasorias y proporcionadas. Además, en su texto se reconoce que la investigación y persecución de las vulneraciones comporta que las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros colaboren entre sí con Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea. Y se atiende a la necesidad de que se implante un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre los delitos definidos en la Directiva.
Algunos elementos fundamentales de la Directiva son los siguientes. La vulneración de las sanciones se considerarán delito si esas conductas tienen carácter doloso o si se realizan con imprudencia grave. Las personas jurídicas también generan responsabilidad penal. Esto comporta que las empresas establezcan mecanismos internos preventivos y reactivos dentro de sus políticas de compliance. Se deja en manos de los Estados la decisión sobre la tipificación (o no) de conductas que no superen un valor de 10.000 euros. En cambio, sí se tipificarán como delito las conductas que infrinjan las restricciones de la Unión y supongan la puesta de fondos o recursos a una entidad sancionada, la no inmovilización de fondos o recursos económicos de una entidad sancionada, el hecho de permitir la entrada o tránsito de personas en un Estado miembro de personas sancionadas, la realización de operaciones con un tercer Estado o entidades controladas por un tercer Estado, el comercio, la importación, exportación, venta, compra, transferencia, tránsito o transporte de bienes, así como la prestación de servicios relacionados con lo anterior, la prestación de servicios financieros, y la elusión de una restricción por cualquier medio.
Las personas físicas pueden ser sometidas a penas de prisión de uno a cinco años, en función de la gravedad del delito y del valor de los recursos en juego. Las personas jurídicas, por un lado, pueden ser multadas hasta un máximo del 5% del volumen de negocios total de la empresa, o un importe equivalente a 40 millones de euros; y por otro lado, pueden sufrir penas de inhabilitación que supongan la exclusión de prestaciones públicas, o la inhabilitación para recibir financiación pública o el ejercicio de actividades empresariales, la retirada de autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dato lugar al delito pertinente, la vigilancia judicial la disolución judicial, el cierre de establecimientos utilizados para cometer el delito, y la publicación de la decisión judicial cuando exista un interés público.
Los Estados miembros tendrán jurisdicción cuando el delito se cometa total o parcialmente dentro de su territorio, o a bordo de un buque o aeronave de su nacionalidad, o cuando el infractor sea su nacional. Esta jurisdicción puede ampliarse si el delito se cometiese fuera del territorio del Estado y el infractor tenga su residencia habitual en su territorio, o cuando el infractor sea un funcionario de ese Estado miembro que actúe en el desempeño de sus funciones, si el delito se hubiese cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio, o si el delito beneficiase a una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en su territorio. Y los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para permitir el embargo y decomiso de los fondos o recursos económicos sujetos a sanciones con respecto a los cuales la persona designada cometa uno de los delitos recogidos en la Directiva.
Por lo que se refiere al control del cumplimiento en España, hasta el momento, los jueces y tribunales españoles se han ocupado en contadas ocasiones de la aplicación de las sanciones internacionales y de la UE; destacan los casos vinculados a Irán. La base jurídica interna en estos asuntos ha sido, o bien la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o bien la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de represión del contrabando.
Finalmente, conviene referirse a otras normas de la UE vinculadas a esta Directiva. A las infracciones penales contempladas en ella también se aplica la Directiva (UE) 2024/1260, de 24 de abril de 2024 (LA LEY 9639/2024) sobre recuperación y decomiso de activos. Los organismos de recuperación de activos regulados en esta última Directiva estarán facultados para seguir e identificar bienes de personas y entidades sujetas a sanciones UE, cuando sea necesario para facilitar la detección de delitos, previa solicitud de las autoridades nacionales competentes. Y se prevé que los Estados miembros puedan utilizar los bienes decomisados relacionados con los delitos vinculados a las sanciones para contribuir a mecanismos de apoyo a terceros países afectados por situaciones en respuesta a las cuales se hayan adoptado medidas restrictivas UE, en particular en casos de guerras de agresión. Asimismo, hay que considerar la Directiva (UE) 2024/1640, de 31 de mayo de 2024 (LA LEY 14769/2024), relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Concretamente, se regula el acceso directo por parte de las autoridades nacionales competentes a la información conservada en los registros centrales interconectados sobre la titularidad real de las entidades obligadas, de modo que se garantice la correcta aplicación de las sanciones y se puedan investigar las infracciones a las mismas. Y mediante el Reglamento (UE) 2024/1620 (LA LEY 14765/2024) se creó la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (AMLA, en el acrónimo en inglés), con el objetivo de reforzar los enfoques comunes de supervisión de aplicación de las sanciones y de facilitar la cooperación entre las unidades de inteligencia financiera.
Otro marco en el que se determina la eficacia de las sanciones y la solución de controversias jurídicas relativas a estas es el de los tribunales arbitrales internacionales, como se estudia a continuación.
III. Sanciones de la UE y arbitraje internacional
Las medidas restrictivas de la UE y las sanciones multilaterales o unilaterales de otros sujetos internacionales contra Estados, entidades, o individuos pueden dar lugar a nuevas controversias sometidas a arbitraje internacional comercial o de tratado, o complicar procesal y sustantivamente todas las fases de los arbitrajes ya existentes, es decir, desde la selección de consejeros jurídicos, el pago de los fees a los representantes jurídicos y a las instituciones arbitrales, o la constitución del tribunal, hasta la ejecución del lado.
En Rusia la Ley 171-FZ, aprobada en 2020, incluso posibilita que una parte desconsidere un convenio arbitral sobre la base de que sus normas atribuyen a los tribunales comerciales rusos la competencia exclusiva en litigios relativos a sanciones internacionales que afecten a nacionales o extranjeros. Ello podría implicar que, a petición o injuction de la parte interesada, estos tribunales nacionales asumieran la competencia sobre el litigio y paralizasen un arbitraje con una anti-suit injuction. Y el no cumplimiento de esa injuction supondría que los tribunales rusos otorgaran la compensación reclamada por la reiterada parte en el arbitraje. Sabido es, por otro lado, que los tribunales competentes de otros Estados relacionados con el arbitraje pueden discrepar de esas decisiones de los tribunales rusos y, por ende, afirmar mediante otra anti-suit injuction la validez de la cláusula arbitral y ordenar la paralización del procedimiento judicial en Rusia. Como puede apreciarse, esa legislación rusa ha complicado los arbitrajes internacionales con procedimientos judiciales nacionales paralelos.
Hechos que podrían dar lugar al arbitraje internacional tienen que ver con el cumplimiento (la invocación, si existiese, de una cláusula de fuerza mayor), la modificación o la terminación de contratos por una empresa a raíz de la adopción de sanciones. En el marco del arbitraje de tratado, el cumplimiento por un inversor extranjero de las sanciones aplicables en la jurisdicción de un Estado parte en ese tratado podría chocar con los estándares de trato al inversor previstos en el mismo tratado de protección de las inversiones. Así, la congelación de fondos del inversor cabría valorarla como una expropiación o como un trato injusto y no equitativo. A su vez, los Estados demandados tendrían ocasión de invocar las cláusulas de los tratados que previeran situaciones de emergencia, de fuerza mayor, o de un estado de necesidad; y, en ausencia de estas cláusulas convencionales, los Estados podrían servirse del derecho internacional consuetudinario aplicable a esas situaciones.
Asimismo, podrían darse objeciones jurisdiccionales en un arbitraje internacional derivadas de la autonomía y la primacía del Derecho de la UE bajo el que se adoptan las sanciones respecto de otros regímenes jurídicos, de modo que el demandado alegue que el tribunal arbitral carece de jurisdicción respecto a la determinación de la aplicación y del alcance de las sanciones UE. Un problema de admisibilidad de la reclamación arbitral ratione personae tendría lugar si se considerase al demandante como una persona o entidad que es de la propiedad o está bajo el control de un tercer país sancionado, con la consecuencia de que —si estuviera previsto en el tratado aplicable; caso del CETA entre la UE, sus Estados miembros y Canadá— la parte demandada podría denegar los beneficios contemplados en dicho instrumento.
En el plano del reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, las sanciones se presentan como un elemento del orden público internacional que debe respetar el tribunal nacional que se ocupe de hacer efectivos aquellos laudos; más concretamente, el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral no podría contravenir un régimen de sanciones si ello supusiera, por ejemplo, la puesta a disposición de una persona sancionada de los recursos económicos derivados de la compensación dictada por el tribunal arbitral. En el caso de que las sanciones de la UE implementaran otras previamente adoptadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, cabría invocar la primacía de las obligaciones de la Carta de la ONU sobre cualquier otra obligación internacional, y así oponerse a la ejecución de un laudo arbitral contrario a esas sanciones. Finalmente, en Rusia puede ser difícil que se reconozca y ejecute un laudo arbitral que se base en las sanciones internacionales por considerarse contrario al orden público ruso.
En definitiva, cabe inferir que en el arbitraje deben apreciarse, de un lado, el alcance del derecho de las organizaciones internacionales y los Estados a imponer sanciones ante la comisión de hechos ilícitos por los sujetos internacionales y, de otro lado, los derechos procesales y sustantivos de los sancionados y de las personas o entidades obligadas al cumplimiento de dichas sanciones.
IV. Consideraciones finales
La práctica de la adopción por la UE de medidas restrictivas o sanciones internacionales es numerosa y compleja. Debe enmarcarse en la aplicación coactiva del Derecho internacional en relación con países o temas que pueden afectar directa o indirectamente a la Unión. Los 36 regímenes de sanciones contienen tanto medidas políticas como jurídicas, y destaca el régimen contra Rusia por las agresiones a Ucrania.
En los últimos años, las sanciones contra Rusia han propiciado una serie de desarrollos con efectos prácticos actuales y potenciales que merecen ser objeto de estudio por los académicos, por las autoridades nacionales competentes, y por las personas o entidades sancionadas u obligadas al cumplimiento de las medidas. Cabe subrayar la evolución de las vías de acceso y de la jurisprudencia del TJUE sobre el control de legalidad de los actos jurídicos que contienen las sanciones. También, cada vez queda más precisa la noción de operador de la UE obligado al cumplimiento de las medidas restrictivas. Y la Directiva (UE) 2024/1226 (LA LEY 9373/2024) va a fomentar que los Estados miembros dispongan de sanciones penales, o de otro tipo, por la vulneración de las medidas restrictivas. Por último, hay que poner el foco en los arbitrajes internacionales, comerciales y de tratado, que se ocupen de alguna manera de las sanciones internacionales. En efecto, los tribunales arbitrales pueden contribuir a determinar el alcance de aquellas medidas, así como a perfilar los derechos u obligaciones correspondientes de los demandantes y demandados.