Cargando. Por favor, espere

Portada

Deambulando por el internet jurídico, no hace mucho me he topado con una sentencia que me alegró el día. Se trata de la número 72/2024 dictada el 17 de junio de 2024 (LA LEY 154988/2024) (1) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre un asunto de libertad sindical. Importante tema, sin duda, aunque no fue ese el motivo de mi entusiasmo.

Lo que me impresionó ha sido la multa por temeridad impuesta a la empresa demandada. Resulta que su abogado, al parecer, había cometido un pecado retórico por el que se le imponía a ella como penitencia, la friolera de 3.000 euros.

Pero tampoco la abultada sanción y la aparente metedura de pata del letrado me interesan. A decir verdad, una y otra me traen sin cuidado, más allá del suscitado por el deseo abstracto de que la Justicia prevalezca.

Lo que me ha parecido verdaderamente excitante es el cadalso racional construido para el castigo. La argumentación con que la Audiencia Nacional ha armado el correctivo, se despliega en el párrafo cuarto del fundamento de derecho quinto de su sentencia. Justo, inmediatamente después de la invocación de unas normas legales circunstanciales —artículos 97.3 (LA LEY 19110/2011) y 75.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011)—, y del recuerdo de algunas sentencias más o menos relacionadas (2) .

Dada su brevedad, transcribo dicho párrafo separando las cuatro oraciones que lo forman, con puntos aparte en lugar de puntos seguidos como van en el original. Busco con ello, acentuar su relevancia.

«Dada la contestación a la demanda que se llevó a cabo en el acto de la vista, hemos concluido imponer a la empresa demandada una multa de 3.000 euros.

"La contestación —a la demanda— ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes y que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea proclive a la imposición de la citada sanción.

"El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal), se diluyeron desde el momento en que la contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las pretensiones ejercitadas.

"La contestación extensa, reiterativa y carente de toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demandada, terminó planteándose la imposición de la multa por temeridad que ahora resolvemos.»

El soporte lógico de este coqueto razonamiento —185 palabras, aparte de otras aproximadamente 200 dedicadas a las normas y sentencias tangentes— son seis adjetivos calificativos: «intrascendentes» —aparece dos veces—, «irrelevantes», «[no] motivada» (3) , «[no] seria», «extensa», «reiterativa»; dos sintagmas adjetivales: «alejada de toda congruencia» (4) , «carente de toda lógica» (5) ; y dos oraciones de relativo: «que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal …», «que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante». Aclaro, por si algún lector no lo recuerda, que los sintagmas adjetivales y las oraciones de relativo funcionan como adjetivos (6) . O sea, diez adjetivos calificativos vendrían a constituir el núcleo del soporte racional de la multa.

¿Que qué de especial tiene esa circunstancia? Pues, mucho.

I. Los adjetivos calificativos en textos jurídicos son motivo de inseguridad jurídica

Los adjetivos calificativos expresan cualidades o propiedades de los conceptos referidos por los sustantivos que complementan (7) .

En nuestro caso, los sustantivos son «contestación» («alejada de toda congruencia», «extensa», «reiterativa», «carente de toda lógica»), «respuesta» —sinónimo prácticamente equivalente de «contestación»— («[no] motivada», «[no] seria»), «aspectos» («intrascendentes» —repetido dos veces—, «irrelevantes») y «manifestaciones» («que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal …», «que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante»).

Simplificando mucho, podríamos afirmar que los adjetivos calificativos —no tanto los denominados relacionales (8) se vinculan a la opinión, al sentimiento de quien los utiliza. Mientras que los sustantivos, por lo general, expresan conceptos objetivos.

El margen de subjetividad para los sustantivos «contestación», «respuesta», «aspectos» y «manifestaciones» es muy reducido. Mientras que los mencionados seis adjetivos, dos sintagmas adjetivales y dos oraciones de relativo son pura subjetividad. Por ejemplo, la «contestación», o «respuesta», que unos pueden considerar «alejada» o «carente» de toda lógica, otros no la consideran tal. Y los «aspectos» que, a unos, pueden parecerles «intrascendentes» o «irrelevantes», a otros pueden no parecérselo.

Si el texto que vengo comentando, estuviese identificado como literario —específicamente poético—, los adjetivos que lo pavimentan constituirían uno de sus elementos estéticos más relevantes. Bien puede decirse que los sustantivos están dirigidos al cerebro, mientras que los adjetivos calificativos van directos al corazón. Por eso los componentes verbales de una poesía que más emoción suelen suscitar, suelen ser los adjetivos calificativos. Valga como ejemplo la oda compuesta por Fray Luis de León a la vida retirada, de la que transcribo su primera lira. Al leer dicha composición, se siente palpitar los adjetivos calificativos que contiene:

¡Qué descansada vida

la del que huye el mundanal ruido,

y sigue la escondida

senda, por donde han ido

los pocos sabios que en el mundo han sido!

Recomiendo vivamente repasar la oda completa y experimentar el gozo de la abundante y florida adjetivación que la hermosea (9) . ¡Ánimo! Aunque sólo sea para eliminar el regusto metálico que deja la lectura de la sentencia comentada, como la de cualquier otra.

Pero si el texto transcrito de nuestra resolución se identifica como jurídico —específicamente judicial—, los calificativos que justifican la multa, son motivo de grave inseguridad jurídica, con afectación de la tutela judicial. Veámoslo en un par de ejemplos.

La Audiencia Nacional asegura que la contestación a la demanda, expuesta de palabra durante el juicio por el abogado de la empresa multada, era «extensa». ¿Qué entiende por tal? ¿Que duró cuatro horas? ¿Tres, tal vez? ¿Cuarenta minutos? ¿Quince? ¿Cinco? No lo dice. Pero aunque lo hubiera dicho, habría dado igual, porque el concepto «extenso» es relativo. A unos, los quince minutos de una contestación pueden parecerles una eternidad, y a otros, un suspiro.

Otro ejemplo. La Audiencia Nacional califica la contestación a la demanda como «reiterativa», es decir, repetitiva, o sea, que, en ella, se repetían las —supongo— mismas ideas. ¿Qué ideas repitió el abogado en su contestación y cuántas veces lo hizo en cada caso? ¿Nueve ideas, dieciocho veces cada una? ¿Cuatro y siete? ¿Dos y cuatro? No lo dice. Pero, aunque lo hubiera dicho, habría dado igual, porque el concepto «reiterativo» es relativo. Aún más, desde el punto de vista retórico, es todavía más relativo, porque la repetición suele ser un medio muy utilizado por los oradores para convencer. Bien es cierto que no siempre con acierto.

Y así podría seguir con el resto de adjetivos. «Seria», por ejemplo. La Audiencia Nacional asegura que la contestación «no ofreció una respuesta motivada y seria». ¿Fue acaso «jocosa» o «cómica»? ¿O, tal vez, «informal» o «desenfadada»? ¿O quizá, «ligera» o «leve»? (10) ¿En qué consistió su falta de seriedad? Nada aclara al respecto. Pero aunque lo hubiera hecho, habría dado igual, porque el concepto «serio» es relativo.

No vale la pena que comente los sintagmas adjetivales y tampoco las oraciones de relativo. Por ejemplo, la que dice «que —las manifestaciones vertidas en la contestación por el abogado de la empresa multada— únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes».

¿De dónde ha sacado la Audiencia Nacional que las manifestaciones vertidas en la contestación efectuada por el abogado de la empresa multada «´únicamente perseguían —repárese en la carga connotativa del verbo «perseguir»— desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes»? No lo explica, y ni falta que hace, porque, aunque lo hubiera explicado, la intención del abogado no deriva, per se, del carácter intrascendente o irrelevante de lo manifestado por él.

Decir de las manifestaciones expresadas en la contestación «que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal», no significa que tal fuese el propósito de su emisor. Esa oración de relativo sólo transmite la idea de que, al tribunal, le pareció ser ésa la intención del malhadado discurso. O sea, transmite una opinión, un parecer, una pulsión sentimental de los señores magistrados.

A mi entender, la realidad del supuestamente malvado designio del abogado debería haberse fundado en realidades verbalizadas con sustantivos. Por ejemplo, una muy buena habría sido un wasap (11) —sustantivo, aunque exótico— eventualmente remitido al sindicato demandante por la empresa demandada, en el que le participase la petición dirigida a su abogado —el de la empresa, claro— para que condujese la mente de los magistrados a la confusión y el caos.

Lo tengo muy claro. La Audiencia Nacional, en lo relativo a la multa de 3.000 euros, ha emitido un juicio por adjetivos —recuérdese el cante por bulerías, o por peteneras, o por fandangos—, lo cual equivale a juzgar por impresiones. Nos encontramos, pues, ante un muy cabal ejemplo de resolución judicial de estilo impresionista. ¿Se entiende, ahora, la fascinación que me ha causado su descubrimiento?

Moraleja jurídica: ¡Qué bien harían los jueces y tribunales —cuánto más el legislador— dejando los adjetivos calificativos a los poetas de verdad!

Epílogo: Cuando la automatización de la justicia llegue a término (12) , se podrá hacer que los adjetivos calificativos desaparezcan de las sentencias y, con ellos, la inseguridad jurídica que les es inherente. Bastará confeccionar los programas destinados a emitir el juicio, de manera que no se admita ese tipo de palabras. Mientras tanto, sería bueno que la aplicación con que los ponentes redactan sus sentencias, lanzase una alarma cada vez que utilizan un adjetivo calificativo.

Y ya está. Aquí debería acabar mi artículo. Pero no puedo resistirme a comentar otro aspecto muy curioso de la resolución referida a la susodicha multa: el reparto de culpas.

II. ¿Existió, acaso, otro culpable?

Como queda anotado más arriba, la sentencia número 72/2024 dictada el 17 de julio de 2024 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en un pronunciamiento secundario, castiga a la empresa demandada por un error retórico cometido por el abogado que defendía sus intereses. Conviene recordar que un abogado es un profesional liberal, independiente, libre y responsable de sus actos (13) .

Pero no tengo tan claro que ese letrado haya sido el único causante —mucho menos, la empresa contratante de sus servicios— de las consecuencias asociadas a su aparentemente mal comportamiento.

Por la áspera adjetivación con que la Audiencia Nacional califica su —del letrado— contestación a la demanda, cabe pensar que, con ella, —el letrado— aburrió soberanamente a los magistrados integrantes de la sala. ¡Qué digo «aburrió»! Hizo saltar por los aires su paciencia. ¿Qué pensar, si no, de la expresión «no hizo sino minar la paciencia del tribunal», contenida en la sentencia? El abogado no acabó con su paciencia. ¡Qué va! La «minó». O sea, la horadó con barrenos de parlería, relleno los agujeros con explosivos de tedio y los detonó, destrozando la paciencia de sus señorías y esparciendo los jirones por el estrado.

De hecho, la Audiencia Nacional alude expresamente —con una metáfora preciosa: «se diluyeron»— a la falta de respeto que supuso la intervención del abogado:

«El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal), se diluyeron desde el momento en que …».

Por cierto, supongo que el plural de «se diluyeron» responde a una concordancia ad sensum (14) . Entiendo que el sujeto de ese verbo serían dos tipos de respeto: el debido a los miembros del tribunal, quizá un respeto sagrado, y el merecido por las otras partes intervinientes, tal vez un respeto laico.

Cabe, pues, pensar que sus señorías, identificando la impaciencia, la exasperación y el aburrimiento con una falta de respeto, mutada sin explicación y como por ensalmo en temeridad, decidieron abofetear al abogado —es una metáfora— en la mejilla de su cliente. O sea —es una hipótesis—, tomaron la decisión —«hemos concluido», «terminó planteándose»— de dar una lección al abogado, imponiendo una buena multa a la empresa cuyos intereses aquél defendía y cuyo único pecado habría consistido en contratar los servicios de un mal orador.

Pero los señores magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no eran unos pobrecillos asistentes al juicio sin recursos para resistir los malignos embates que un malintencionado abogado les dirigía con su insoportable discurso. No eran cándidos espectadores que fueran sorprendidos en su ingenuidad. Permítase contar una anécdota que, creo, ilustrará el caso.

Vigente el bachillerato predemocrático, la dirección de un centro docente regentado por religiosos programó para los alumnos de quinto curso —14 años de aquella época sin internet—, como actividad complementaria, una conferencia sobre un importante hecho histórico. El conferenciante resultó ser tan pesado y su conferencia, tan aburrida, que enseguida comenzaron a surgir murmullos entre la concurrencia. Los cuchicheos devinieron pronto en griterío. Y el maestrillo encargado de vigilar a los estudiantes les llamó varias veces la atención, sin que sus advertencias surtieran efecto. Tal llegó a ser la algarabía, que decidió darles un ultimátum: «¡Como no os calléis, la próxima semana tendréis que asistir a otra conferencia como ésta!»

No es nuestro caso. Los magistrados que formaban la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que sufrieron en su paciencia la supuestamente indigesta contestación, no eran tiernos e indefensos colegiales con pantalón corto. Eran representantes togados de uno de los poderes —en mi opinión, el más poderoso— del Estado. Si permitieron la agresión retórica hacia sus personas y las ajenas, fue porque quisieron.

La culpa remota del mal trato psicológico fue del abogado, sí. Pero la próxima lo ha sido —es mi opinión— del tribunal que, pudiendo evitarlo, no lo hizo. La cosa, la veo así.

Si la atroz naturaleza de contestación del abogado justifica una multa de 3.000 eurazos, autorizaba también al presidente del tribunal para reconducir su desarrollo a cauces menos agresivos y, en caso de no poder conseguirlo, interrumpirlo para siempre. Todo, antes que permitir que alguien saliese herido en su psique —la paciencia forma parte de ella—, lo que, al parecer, ocurrió.

Permítaseme recordar otra anécdota —probablemente más verdadera— contada por Juan Antonio Vallejo-Nágera (15) en su útil y amenísima obra Aprender a hablar en público hoy. Como cautivar y convencer por medio de la palabra (16) . La resumo.

En el año 1950, el mencionado psiquiatra asistió a un congreso de medicina —aclara: el primo en su vida— celebrado en una capital de provincia. Durante la clausura, para la que fueron previstas numerosas intervenciones pero breves, uno de los oradores se salía, en la suya, de los límites temporales programados. Como hacía caso omiso a los repetidos requerimientos del presidente para que acabase, éste se levantó, se le acercó y, arrancándole las cuartillas de las que leía, le espetó: «¡Usted ha terminado!»

Retrocedamos en el tiempo y situémonos con la imaginación a la sala de vistas durante la celebración de nuestro juicio sobre libertad sindical, justo en el momento cuando el abogado de la empresa demandada exponía su contestación «alejada de toda lógica», «[no] motivada», «[no] seria», «extensa», «reiterativa», «carente de toda lógica», y en la que hacía manifestaciones «que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes» y «que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante».

Cuando eso ocurría —la vista se celebró el 12 de junio de 2024 (17) se encontraba vigente el artículo 190 de la Ley orgánica 6/1981 (LA LEY 2939/1981), de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece las siguientes obligaciones:

«1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.

"2.Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.

3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial» (18) .

Los cáusticos calificativos que el redactor de la sentencia dedica a la contestación de marras, permiten deducir que supuso una flagrante tortura psicológica para los magistrados, y demás auditorio. Qué cosa, pues, más natural que el presidente del tribunal hubiese cumplido la obligación que le impone el artículo 190 de la Ley orgánica 6/1981 (LA LEY 2939/1981) el Poder Judicial, y hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar semejante desmán.

¿Qué o quién impedía que el tribunal hubiese parado, en su caso, la funesta intervención del abogado justo cuando se estaba produciendo?

Me malicio —no puedo asegurarlo con certeza— que el redactor de la sentencia ha sido consciente del papel desempeñado por el presidente del tribunal en esta historia, y ha buscado, y encontrado, una justificación para su pasividad —la del presidente— y para el martirio del auditorio. El talismán que obrado el milagro, ha sido el respeto al derecho de defensa.

O sea, si no he entendido mal, el presidente del tribunal, con sus compañeros magistrados, habría aguantado sin rechistar el suplicio de un discurso insoportable y no habría, al menos, llamado al abogado a guardar sala (19) —así se decía antes—, única y exclusivamente «al efecto de no incurrir en indefensión de la demandada».

¡Pero, qué cosas! Ni se me había ocurrido que el derecho de defensa procesal amparase consentir el flagrante maltrato psicológico. ¿Ampara, también, otras agresiones?, porque conviene saberlo.

En buena lógica —para el caso de que me quede alguna—, si el derecho de defensa justificó el sufrimiento de los señores magistrados y demás asistentes al juicio, debería haber bastado para que sus señorías hubiesen reprimido el deseo —«hemos concluido», «terminó planteándose»— de castigar en el balance económico de la empresa demandada, no lo olvidemos, a quien les había causado tal padecimiento.

Me viene a la cabeza un refrán que, siendo niño, mi padre —aprovecho para rendir homenaje a su memoria— me repetía cada vez que mis malas acciones me acarreaban malas consecuencias: «Fraile mostén, tú lo quisiste, tú te lo ten». Este aforismo bien podría aplicarse, convenientemente adaptado, a nuestro caso: «Tribunal mostén —por el hábito talar que visten sus miembros—, tú que pudiendo no lo evitaste, tú te lo ten».

Termino —esta vez, sí— con otra moraleja: Castíguense los magistrados a ellos mismos, no al abogado que —presumiblemente— sólo actuó como supo y pudo. No todos los abogados dominan el arte de la elocuencia. Y mucho menos, castiguen a la empresa, la cual se limitó a elegir un profesional que, aparentemente, olvidó aplicar uno de los principios básicos de la retórica. Ese que el pueblo ha sintetizado en el proverbio «La oración, breve y fervorosa».

Otro epílogo: No quisiera que los esforzados lectores que hayan llegado hasta aquí, se queden con el recuerdo de la anecdótica cuestión referida a quién tuvo la culpa de la acción determinante de la multa. Lo importante es lo de juzgar por adjetivos. Así que, venga. Griten todos conmigo: «¡Adjetivos calificativos, fuera de nuestras sentencias!». ¡Ah!, y de las leyes.

Y, para que en este artículo no falte de nada, una nota bene. En mi opinión, todo adjetivo calificativo que, presente en una sentencia, no se encuentre objetivado por sustantivos y verbos concretos y específicos, es motivo suficiente para quejarse de falta de tutela judicial.

Scroll