Los herederos del cooperativista adquirente de una unidad habitacional en un conjunto residencial para personas mayores reclaman a la compañía demandada, aseguradora de la promoción, la restitución de las aportaciones realizadas por su causante a cuenta del precio.
La demanda fue desestimada en primera instancia por considerar no aplicable la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) por apreciar una finalidad inversora en la adquisición de la vivienda. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso promovido por los demandantes y condenó a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada.
Interpuesto recurso de casación por la aseguradora, el Tribunal Supremo lo estima, casa la sentencia de apelación y confirma la dictada por el Juzgado, aunque por motivos distintos.
La Sala no descarta la finalidad residencial de la adquisición pues, pese a disponer el cooperativista de otras viviendas en propiedad, no solo no consta una finalidad puramente inversora o especulativa, sino que sus condiciones personales hacían plausible que su intención fuera trasladarse a vivir en la residencia, en la modalidad asistida propia de ese tipo de edificaciones.
Lo relevante para el Alto Tribunal en el caso de autos es el hecho de que el seguro de caución suscrito fue anulado por la aseguradora.
La entidad emitió una póliza colectiva de afianzamiento y cobró una prima provisional, pero como la cooperativa no le remitió la documentación requerida sobre los cooperativistas, la aseguradora procedió a anular el contrato y devolvió la prima antes de que venciera el plazo de entrega de la vivienda, sin llegar a emitir ninguna póliza individual.
Por tanto, no se trata de un supuesto de rescisión unilateral del contrato por la aseguradora que defraudara las legítimas expectativas de los asegurados, sino de anulación de la póliza colectiva, con devolución de la prima provisional recibida, por no haberle facilitado la cooperativa todos los datos de los cooperativistas, información a la que estaba condicionada la validez del contrato a fin de emitir las correspondientes pólizas individuales.
De este modo, el contrato de seguro no llegó a estar en vigor de manera definitiva, al no concurrir los presupuestos del art. 1 LCS (LA LEY 1957/1980). Y esta inexistencia de aseguramiento es un hecho impeditivo objetivo oponible a los compradores.
En consecuencia, la Sala concluye que no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con mucha anterioridad a la interposición de la demanda la relación de aseguramiento había quedado sin efecto y sustituida por otra modalidad de garantía.