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Dos ciudadanos británicos residentes en el Reino Unido interpusieron contra Diamond Resorts Europe Limited, Sucursal en España, una demanda de nulidad de los tres contratos de aprovechamiento por turno que habían suscrito en Santa Cruz de Tenerife, con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas, invocando al efecto la Ley española 4/2012 (LA LEY 12141/2012), de contratos de aprovechamiento por turnos sobre bienes de uso turístico, al entender que dichos contratos eran abusivos, su objeto indeterminado, que la transmisión del turno se había hecho antes de su válida constitución registral y que se había infringido el régimen temporal obligatorio.

La entidad demandada planteó declinatoria por falta de jurisdicción por estimar que la competencia para conocer de la demanda correspondía a los Tribunales ingleses. El Juzgado desestimó la declinatoria mediante auto contra el que dicha entidad no recurrió en reposición.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de pleno derecho de los contratos de propiedad fraccional suscritos en fechas 1 May. 2013, 5 Sep. 2013 y 2 Oct. 2014, al concluir que existe una absoluta falta de determinación de su objeto por cuanto el derecho de aprovechamiento no recae en un alojamiento concreto, ya que el edificio no está descrito con precisión, ni se indica el periodo determinado de utilización. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a los actores el precio abonado con intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, e impuso las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia la demandada interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por la AP Málaga (LA LEY 257605/2022), que confirmó la jurisdicción de los Tribunales españoles y la aplicación de la ley española. Disconforme con este pronunciamiento, dicha entidad promueve un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación. El Alto Tribunal desestima el primero, ratificando así la competencia internacional de los Tribunales españoles, pero acoge el segundo, declarando en consecuencia que la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa.

En lo que respecta a la determinación de la competencia de los Tribunales españoles, parte del Reglamento 1215/2012/UE (Bruselas I bis) (LA LEY 21341/2012), dado que la demanda se interpuso después del 10 Ene. 2015, que es la fecha a partir de la cual se aplica según su art. 80, y antes del 31 Dic. 2020, que fue cuanto el Reino Unido dejó de ser miembro de la UE, y considera que tal competencia les corresponde de acuerdo con el art. 26.

Señala que, conforme a la regla general del art. 28, dirigida a proteger los derechos del demandado, cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, el órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el Reglamento, pero que, sin embargo, conforme al art. 26, si es notificado y se persona, salvo que impugne expresamente la competencia judicial internacional, el juez será competente (sumisión tácita).

Explica que la parte demandada compareció y planteó declinatoria que fue desestimada por auto del Juzgado, y que dicha parte no interpuso contra el mismo el pertinente recurso de reposición, a pesar de que el propio auto le indicaba tal posibilidad. De este modo, al no ser recurrido, ese auto quedó firme y, por tanto, cerrada la posibilidad de la demandada de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento Bruselas I bis, no exige un mecanismo de control de oficio por los Tribunales nacionales.

Por ello, concluye que el recurso por infracción procesal debe ser desestimado, pues la jurisdicción de los Tribunales españoles resulta de la aplicación del art. 26 del Reglamento Bruselas I bis.

A continuación, en lo que atañe a la ley aplicable que se cuestiona en el recurso de casación, recuerda el Supremo que la sentencia recurrida consideró que las cláusulas de sumisión a la ley inglesa contenidas en los contratos litigiosos eran nulas por abusivas al entender que no puede excluirse la ley española, que es imperativa, por aplicación de los arts. 67.2 (LA LEY 11922/2007) y 90.3 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007).

Indica que estos artículos deben interpretarse y aplicarse necesariamente conforme a la doctrina del TJUE, que en el supuesto examinado viene conformada por las SSTJUE 14 Sep. 2023 (asuntos C-632/21 (LA LEY 206446/2023) y C-821/21) (LA LEY 206446/2023). Siendo ello así, afirma la Sala que, partiendo de que en el caso no se discute que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE contenida en dichas sentencias la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa.

Argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE que resulta de tales sentencias, aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al Derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual.

Por ello, en el caso, en el que los consumidores tienen su residencia habitual en el Reino Unido, concluye el TS que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no es conforme a la doctrina del TJUE y debe ser rechazada, añadiendo que no existe razón para considerar que las normas de la Ley española 4/2012 (LA LEY 12141/2012) que regulan el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno, vigente cuando se celebraron los contratos litigiosos, sean normas internacionalmente imperativas cuya aplicación se imponga a las de la legislación inglesa.

Por último, partiendo de la aplicabilidad de la ley inglesa, se ocupa la Sala de la cuestión relativa a la prueba del Derecho extranjero y entiende, dada la ausencia de acreditación, que procede desestimar la demanda. Sostiene que, al no haber sido probado el Derecho inglés, el Tribunal desconoce si con arreglo al mismo los contratos impugnados son nulos, que es lo que pretende que se declare la parte actora.

En definitiva, estima el recurso de casación por ser aplicable a los contratos litigiosos la ley inglesa y, al asumir la instancia, desestima la demanda, pues la pretensión ejercida por la parte actora funda la nulidad de los contratos en un Derecho como el español que no es de aplicación, sin que el Tribunal pueda resolver aplicando un Derecho extranjero en el que la parte actora debió fundamentar su pretensión, pero que no ha invocado ni probado.

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