La Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos ve estimado su recurso contra los pliegos de condiciones de la adjudicación del acuerdo marco de servicios de "Dirección facultativa de obra nueva, ampliación, mejora y demolición de centros educativos no universitarios y otros edificios dependientes de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades". Se anulan al entender el Tribunal que, en la medida en que se está ante una prestación de servicios de carácter intelectual, se infringe la regla del art. 145.4 LCSP (LA LEY 17734/2017) para el establecimiento de criterios de valoración en este tipo de contratos, en cuanto a la necesidad de establecer un 51% de criterios de valoración sobre la calidad, ya que el pliego establece un peso del 70% para el precio.
Revisa el TACPM su criterio de no considerar como prestaciones de carácter intelectual a todos los servicios que puedan prestar las personas tituladas en arquitectura o ingeniería, exigiendo la presencia de elementos de originalidad y creatividad y que hubiera una actividad con predominio del elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos.
Tras repasar las distintas resoluciones de tribunales administrativos y órganos jurisdiccionales cambia su criterio en consonancia con la doctrina actual del TACRC, que confirma la intelectualidad de los servicios de ingeniería, arquitectura, consultoría y urbanismo por disposición "ex lege", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024, que vino a dar un giro en la doctrina que hasta la fecha no reconocía el carácter intelectual de este tipo de trabajos de coordinación de seguridad y salud en obras, y que el Supremo encuadró en las previsiones de la D.A. 41 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), estando afectados por el artículo 145.4 en cuanto a la necesidad de establecer un 51% de criterios de valoración sobre la calidad.
Sentado así el carácter intelectual de la prestación, analiza la resolución la formulación de los criterios de valoración y señala que conforme dispone el artículo 145.4 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) se deben considerar criterios de calidad con una ponderación superior al 51% de la puntuación total en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, y esta obligación se incumple en la licitación porque el 70% de la puntuación viene referida a la oferta económica.