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I. Introducción

Desde las primeras sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reconociendo como nula toda cláusula que implicase una limitación en la variabilidad del tipo de interés en los préstamos hipotecarios, la llamada «Cláusula suelo», como luego los pronunciamientos de nulidad de la cláusula que imponía al prestatario la obligación de pago de todos los gastos de la formación de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, la llamada «cláusula gastos», el incremento desmesurado en los juzgados de primera instancia de demandas relativas a la nulidad de las cláusulas declaradas como abusivas y las posteriormente interpuestas acción de reintegro reclamando los importes pagados a raíz de tales cláusulas es una realidad, máxime, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, las acciones de reintegro, por razón de la cuantía, se trata de procedimientos tramitados por juicio verbal, y, ante la posibilidad de poder celebrar los juicios verbales sin celebración de la vista, esta clase de procedimientos acrecientan las estanterías de los juzgados por poder quedar directamente en la mesa de su señoría para dictar sentencia.

Vinculado a las demandas en las que se interponen acciones de esta naturaleza, entran también dentro de los procedimientos referidos, las contestaciones a dichas demandas procedentes de bancos, entidades financieras, de crédito y demás prestamistas que, debiendo avenirse a la declaración de nulidad de cláusulas por las que se establecen conceptos como la cláusula suelo, la comisión por impago, los gastos hipotecarios a cargo del deudor hipotecario, entre otros, invocan, en sus respectivos escritos de defensa, como excepción material precluyente, la prescripción de la acción del reintegro de las cuantías debidas, llegando a contestar a la demanda de forma «burlesca» al allanarse parcialmente a la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, pero sin que tenga una repercusión económica por alegar que ha prescrito el derecho de reintegro de tal cláusula abusiva.

En la mayoría de ocasiones, al tratarse de préstamos hipotecarios recogidos en escrituras públicas datadas en las primeras décadas del nuevo siglo, contratos de tarjetas de crédito con modalidad de pago revolving en las que se incluyeron comisiones por impago o penalizaciones, también contratados en franjas temporales semejantes, las principales líneas argumentativas para respaldar la tesis de la prescripción de la demanda viene originado por fijar el dies ad quo de la prescripción de la acción de reintegro al tiempo de suscribir el contrato o la escritura pública que contiene la cláusula abusiva.

Argumentos como haber transcurrido el plazo fijado en la disposición transitoria de la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), ante la modificación del plazo de 15 a 5 años para la prescripción de las acciones personales, o simplemente, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 1964 del código civil (LA LEY 1/1889), han sido reiteradamente alegadas para reconocer la nulidad de la cláusula abusiva en cuestión, pero no proceder al reintegro de las cantidades previamente abonadas por el consumidor a consecuencia de tal cláusula.

Como ocurre en el mundo del Derecho, cuando aplicar la Ley se trata de una cuestión interpretativa, existen diferentes formas de poder alcanzar lo que se denomina la solución más justa, llegando al extremo de que se puedan generar una multitud de soluciones justas, por aplicar el Derecho conforme a nuestra interpretación hasta que los Altos Juzgadores a nivel nacional o comunitario no se pronuncian respecto de la directriz o camino que consideran que es más conforme a la legislación correspondientes.

En el presente artículo, se va a proceder a explicar cuales fueron, hasta la sentencia de 14 de junio de 2024 del Tribunal Supremo (LA LEY 124973/2024), la tesis que mayor acogida tuvieron en las diversas sentencias de los juzgados de primera instancia sobre cómo resolver respecto de la prescripción de las acciones de reintegro interpuestas por declararse abusivas las cláusulas que las fundamentaban, y finalizar manifestando la opinión del que suscribe sobre el actual estado en la materia que se está estudiando.

II. Posturas jurisprudenciales

Hasta junio de 2024, existía un cisma jurisprudencial en la resolución de esta clase de excepciones materiales, que podía sintetizarse en dos posturas; Quienes desestimaban la tesis de la prescripción basándose en el principio «Actio Nondum Nata», aduciendo que no podía iniciarse la prescripción de una acción antes incluso de que se generase el hecho determinante para poder ejercitar tal acción, de manera que, a juicio de esta tesis, se generaba una incoherencia jurídica el hecho de que la prescripción de la acción de reintegro por la nulidad de una cláusula abusiva se produjese antes incluso de la propia declaración de nulidad de la misma.

Por el otro lado, se apreciaban sentencias que, fijaban una fecha general como dies ad quo para la prescripción de esta clase de acción, basándose en que existía un conocimiento general de la nulidad de la cláusula suelo o de la cláusula gastos ya en 2013, 2015 o 2019, al entender que, un consumidor medio podía llegar a conocer todas las consecuencias jurídicas de la interposición de demandas versadas en esta clase de acciones, y, por ende, entendían que, transcurridos los 5 años fijados en el artículo 1964 CC (LA LEY 1/1889) o 10 años en el caso de Cataluña, conforme al artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya, se producía una declaración masiva de prescripciones por haber transcurrido el plazo referido.

1. Postura de la valoración del consumidor medio como criterio para fijar la actio nata

De entre todas las resoluciones que se hubiesen podido dictar manteniendo esta postura, debe traerse a colación las diversas sentencias dictadas por Audiencia de Barcelona, principalmente, después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (LA LEY 3050/2024) (2) , en la que el Alto Juzgador comunitario ya declaró que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (3) debía interpretarse en el sentido de oponerse a que el dies ad quo en la prescripción de la acción de reintegro se determinase bien por el conocimiento del consumidor de la valoración jurídica de la cláusula declarada nula, o de una jurisprudencia consolidada respecto de esa cláusula.

La Audiencia Provincial de Barcelona, a partir de la referida sentencia del TJUE, en sus diversas sentencias (4) y con una extensa y profunda motivación al respecto, descartó los años 2013 y 2015 como fechas para entender que existiese un conocimiento generalizado de la cláusula suelo o gasto.

Pero, bajo este mismo razonamiento, y entendiendo que en sus diversas sentencias el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había guardado silencio respecto al concreto pronunciamiento de fijar un plazo general de presunción en que todo consumidor conociese de la abusividad de las cláusulas y sus consecuencias inherentes, consolidó la postura de que un consumidor medio, como mucho, a partir del mes de enero de 2017, debía conocer, a un nivel técnico más que suficiente las consecuencias de ejercitar la acción de reintegro de las sentencias de nulidad de las cláusulas gasto y suelo, ya que «a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación».

Por lo tanto, enero de 2017 era la fecha para la fijación del dies ad quo en la prescripción de estas acciones, de manera que, en Cataluña, como el tiempo para la prescripción de las acciones personales es de 10 años, sería en enero de 2027 cuando se produciría la prescripción generalizada de las acciones analizadas.

De forma fáctica, el resultado al que esta postura ha llegado por el momento, era el mismo que si se adoptase la postura jurisprudencial finalmente adoptado, al menos hasta enero de 2027, sin embargo, aunque el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial es espléndido, existen determinados puntos que quedan en el aire, ya que; ¿Qué ocurriría con un consumidor que suscribió una escritura pública que contuviese una cláusula abusiva de las citadas, pero que no se hallase en España durante los años 2013 a 2017?,

Conforme a esta teoría, sería calificado como cualquier consumidor medio, y en enero de 2027, sus posibilidades de reintegro de las cantidades pagadas por tales cláusulas se reducirían a cero.

Cierto es que, las diferentes campañas que por despachos especializados fueron realizadas con ocasión de los pronunciamientos del TS y del T.J.U.E. se trató de un hecho notorio, y que, incluso jóvenes y adolescentes, como es el caso del que suscribe, llegó a la memoria y tuvo una cierta consciencia de qué era lo que ocurría en relación con tales cláusulas.

Sin embargo, establecer una presunción iuris tantum, máxime en materia de consumidores y usuarios, que perjudicase al consumidor, se trataría de una postura doctrinal que infringiría el espíritu que los artículos tanto de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios como de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, cuando introducen el principio de buena fe objetiva y de interpretación en beneficio del consumidor.

Desde otro prisma, en caso de haberse estimado la tesis expuesta, actualmente el juez de primera instancia que hubiese conocido del reintegro de las distintas cláusulas abusivas, tales como comisiones por impago, cláusulas suelo o comisiones de apertura, debería efectuar un análisis «a trazos», que, además, estaría condicionado, tratándose del resto de cláusulas abusivas, de la repercusión mediática que tuviese la declaración como nula de la cláusula que fijase la comisión de apertura o de comisiones por gastos, y en función de tal repercusión mediática fijar el dies ad quo de la prescripción de esas concretas acciones, cuando comenzaron a declararse nulas la comisión por impago, de apertura y por subrogación.

Por lo tanto, a mi juicio, esta teoría, aplicada a lo largo de los años generaría, al menos, tanto los problemas ya mencionados, como la incoherencia jurídica derivada de declarar a partir de enero de 2027 la nulidad de la cláusula gastos o suelo, a los meros efectos ilusorios de proclamar tal nulidad, sin que implicase una restitución íntegra al consumidor, lo cual, podría considerarse incluso, una interpretación en contrario a los principios que la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (5) reconoce en su artículo 8, en particular, del punto b); «La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos» en relación con el punto c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

2. Postura de la firmeza de la sentencia constitutiva de la nulidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de prescripción de acción de reintegro en sus orígenes, recogió en la STJUE de 16-7-20 (LA LEY 69220/2020) (6) que «84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

Cierto es que el juzgador comunitario en determinadas ocasiones resulta ambiguo a la hora de contestar a las preguntas que se le formulan, y ello implica que para poder interpretar la línea general o el criterio de interpretación, debe realizarse otro esfuerzo interpretativo por el juez nacional, ya no sólo para aplicar la concreta pregunta formulada en la cuestión prejudicial, sino para asentar un criterio general. De ahí la disparidad de interpretaciones que, con cada pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desembocó en la disparidad de resoluciones de la misma clase de acciones.

Resultaba llamativo que, con el mismo pronunciamiento que el juez utilizaba para resolver a favor del consumidor un procedimiento que versaba sobre esta clase de acciones, la parte demandada, invocaba el mismo pronunciamiento comunitario, en otro párrafo, que era utilizado para dotar de fuerza jurídica a su excepción material.

Sin embargo, el TJUE en la ya referida sentencia de 25 de enero de 2024 descartó el criterio del conocimiento por un consumidor medio ni de la valoración jurídica, ni del conocimiento de una jurisprudencia consolidada, definiendo con mayor precisión la línea general a seguir en esta clase de acciones y, finalmente, en las Sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (LA LEY 66216/2024) (7) , tanto asunto C-484/21 (LA LEY 66216/2024), como asunto C-561/21 (LA LEY 66215/2024), se pronunció el Alto Juzgador Comunitario de forma expresa y concreta al entender que era contrario a la Directiva 13/93 (LA LEY 4573/1993) condicionar el dies ad quo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de las cantidades debidas a un fecha donde debiera existir un conocimiento general de la abusividad de tales cláusulas, por entender que resultaba desproporcionado, por el principio de efectividad y equivalencia, y que se debía entrar a valorar caso a caso el conocimiento que el consumidor pudiese haber llegado a tener sobre la cláusula en cuestión.

Estos pronunciamientos disiparon cualquier duda al respecto, y, de hecho, a consecuencia de que la sentencia del TJUE del asunto C-561/2021 (LA LEY 66215/2024) se debía a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, como consecuencia de la duda generada por las tesis contradictorias que se han puesto de relieve y la necesidad de una respuesta más precisa en esta cuestión, ello trajo consigo una rápida respuesta del Alto Juzgador nacional asumiendo la misma línea interpretativa, con determinados matices.

Así, el Tribunal nacional, en su sentencia de 14 de junio de 2024 (8) , resolvió que correspondía al demandado, defensor de la existencia de prescripción, la carga de probar que el consumidor tuvo conocimiento tanto de la abusividad de la cláusula en cuestión como también de la previsible trayectoria y consecuencia de la interposición de la demanda, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, y en caso contrario, el dies ad quo del cómputo del plazo para la prescripción para el ejercicio de la acción de reintegro debía comenzar desde el momento en que se declarase la firmeza de la sentencia que declarase la nulidad de la cláusula.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo, siguiendo con los pronunciamientos del TJUE, recogió la imposibilidad de establecer un plazo general de conocimiento del consumidor de la abusividad de las cláusulas en cuestión para apreciar la prescripción de la acción de reintegro, y desplazó los criterios de fijación del dies ad quo a una cuestión a resolver basada en la carga de la prueba; Si el prestatario probaba el conocimiento suficiente del demandante antes de la firmeza de la sentencia respecto de la abusividad de la cláusula y de la tendencia general al reconocimiento de las acciones de reintegro por la abusividad de tales cláusulas, el dies ad quo de la prescripción de la acción de reintegro debería hacerse en tal momento, lo cual parece asemejarse con los criterios de la carga de la prueba en la que corresponde al empresario probar todos aquellos hechos perjudiciales para el consumidor.

Se crea así una presunción iuris tantum de que el día en que comienza la prescripción de las acciones de reclamación de cuantía es en el momento de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula en cuestión, sin perjuicio de que el empresario acredite que el consumidor demandante, de forma individualizada, conocía del estado jurídico de la acción ejercitada y de la prosperidad de la pretensión, en cuyo caso, el juez debería entrar a valorar la hipotética fecha fijada por la demandada, y, si entendiese que existen suficientes elementos de convicción para estimar la tesis de la demandada, estar a tal argumento.

Ante la cuestión acerca de si un juez, conforme al principio de independencia judicial del artículo 117.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y, a los artículos 1.1 (LA LEY 1/1889) y 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889), decidiese no aplicar las sentencias anteriormente citadas, para estimar la tesis de la prescripción del reintegro de las cuantías por nulidad de las cláusulas abusivas, amparándose en que la jurisprudencia no es fuente de derecho, sino simplemente complemento, y que los jueces no estamos vinculados por las sentencias dictadas por los órganos superiores, podría contestarse, dentro del plano nacional, que, existiría tal libertad de actuación, siempre bajo una amplia y consolidada motivación de la resolución en cuestión, para no atentar contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978), y que, en última instancia, el resultado sería el mismo, al obligar al consumidor a recurrir hasta la casación, y alcanzar el mismo resultado que debería haberse obtenido en la primera instancia.

Pero es que, entrando en el plano comunitario, dado que la sentencia del Tribunal Supremo se resolvió de acuerdo con una cuestión prejudicial del TJUE, en aplicación e interpretación de la Directiva 13/93 (LA LEY 4573/1993), tanto conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, como en el de efecto directo de las normas comunitarias, aplicado de forma concreta a las Directivas en los términos recogidos en diversas sentencias, v.gr. Sentencia Simmenthal (9) , existiría una obligación del juez de primera instancia, en su función de juez comunitario, el velar que los asuntos de que conoce se resuelvan con plena adecuación al derecho comunitario, y ello también engloba las cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE, por lo tanto, existiría una obligación de rechazar la prescripción alegada y estimar la tesis expuesta por el Tribunal Supremo.

III. Conclusión

El derecho en materia de consumidores y usuarios es una entidad viva y en constante desarrollo, la protección del consumidor frente a contratos de adhesión y cláusulas tendentes a favorecer al «goliat» de la relación jurídica exige la constante resolución de los conflictos nacidos antes incluso del reconocimiento como abusivo de las situaciones de las que dimanan los conflictos.

Es cierto que, en determinadas ocasiones, cuando uno observa la evolución que se ha realizado en esta parcela del Derecho civil y mercantil, aprecia que hay determinados supuestos en que se defiende a un perfil de consumidor que dista mucho de ser el consumidor medio, por tener un conocimiento más profundo y especializado de la materia que la mayoría, pero también es cierto que, con carácter general, el consumidor en su relación con el empresario o profesional, es la parte vulnerable de la relación jurídica, y quien adopta una serie de decisiones, sin tener conocimiento de qué está realizando exactamente

Por eso, en esta materia siempre resulta más beneficioso «pasarse de frenada» que «quedarse corto». Y dentro de estos reconocimientos jurídicos, es fundamental no sólo el papel del Alto Tribunal nacional, sino también comunitario, clarificando los criterios de interpretación para los juzgados de primera instancia y las Audiencias, y logrando una unificación en la aplicación de las Directrices comunitarias para garantizar una serie de derechos y obligaciones a cualquier ciudadano comunitario.

La fijación de la fecha de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva como dies ad quo en la prescripción de las acciones de reintegro, con una presunción iuris tantum de este criterio, redunda en la protección del consumidor desde diversos puntos de vista.

En primer lugar, en el estricto ámbito procesal civil, y conforme al principio de disponibilidad de medios probatorios, el consumidor se encontraría en la posición de tener que demostrar que no conocía en el momento de la contratación ni que era abusiva una cláusula en cuestión, ni que tenía intención de demandar a la otra parte por la abusividad de la cláusula en cuestión, tratándose prácticamente de una prueba diabólica.

Al desplazar la carga probatoria de este extremo al empresario, con toda la información de que puede llegar a disponer, se consigue igualar las posiciones de ambas partes en la disputa de la posible prescripción del reintegro de las cuantías abonadas por cláusulas abusivas.

Pero es que, entrando directamente a una cuestión fáctica, el derecho en materia de consumo nace para evitar esas prácticas desleales que las empresas realizaban y siguen realizando, cuando contratan con personas totalmente legas en la materia que se contrata, o incluso cuando, por la concreta circunstancia de la relación, o contratan con ese empresario, o no pueden disfrutar de un bien o servicio, necesario en muchas ocasiones. Así, cuando se logra una conquista como es la declaración de nulidad de una cláusula, poner otra traba u obstáculo en la plena satisfacción del pronunciamiento de nulidad, ante la alegación de la prescripción de la acción de reintegro, implicaría una indefensión total al consumidor.

No debe descartarse que, ante este pronunciamiento jurisprudencial, las empresas vayan a introducir una cláusula dentro del contrato que se recoja que el consumidor tiene pleno conocimiento de la situación jurídica de la validez de las cláusulas contenidas en el contrato, para dotarles de medios para combatir esa presunción iuris tantum, , sin embargo, ello no es obstáculo para continuar con los esfuerzos normativos de lograr el cumplimiento de los objetivos recogidos tanto en el artículo 51 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), como en los artículos 4°, apartado 2, letra f), 12, 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957), y, finalmente, el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) de protección a los consumidores y usuarios.

IV. Índice jurisprudencial

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea de 9 de marzo de 1978, C-106/1977 (LA LEY 1327/1978)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (LA LEY 3050/2024), asuntos acumulados asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024, C-484/2021 (LA LEY 66216/2024)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024, C-561/2021 (LA LEY 66215/2024)

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sección 991, nº857/2024, de 14 de junio de 2024.

SAP de Barcelona, sección 15º, n.o 125/2024 de 22 de marzo

SAP de Barcelona, sección 15º, n.o 309/2024 de 25 de abril

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