La regulación de la prisión permanente revisable cuenta con innumerables vacíos normativos, en particular en el ámbito de la ejecución penal.
Al hilo de la extranjería, en el ámbito penitenciario, se suscita la reflexión acerca de la colisión de la política criminal de extranjería, que el Estado ha determinado en el cuerpo legal del Código Penal, con la nueva pena de prisión permanente revisable, más allá incluso en los supuestos de concurrencia de ésta con las tradicionales penas de igual naturaleza privativa de libertad, pero de duración determinada y acotada en el tiempo, sin el carácter de permanente revisable.
Lejos de entrar en el manido debate de constitucionalidad o no de la pena que se introdujo por LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), zanjado con la declaración de constitucionalidad por STC 169/2021, de 6 de octubre (LA LEY 179757/2021), conviene establecer los postulados del Código Penal respecto a la política criminal de extranjería en su Exposición de Motivos y los argumentos establecidos por el Tribunal Constitucional que avalan y refrendan los que ya el legislador mantuvo en el Código Penal:
La LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), establece en su Preámbulo que «También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los jueces y tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LA LEY 5248/2004), relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente».
Y, en otro caso, por el Tribunal Constitucional, respecto a la declaración de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional en STC 169/2021, de 6 de octubre cuando señaló que la prisión permanente revisable constituye una pena proporcionada y no vulnera los principios de reeducación y reinserción social proclamados en la Constitución y que «El cumplimiento en centro penitenciario mínimo de 25 años —y de 28, 30 y 35 años en casos especiales de pluralidad de condenas, terrorismo y organización criminal— constituye una respuesta penal que no excede de manera manifiesta la prevista en otros supuestos de delincuencia grave.
Tampoco se vulneran los principios de reeducación y reinserción social proclamados como principios orientadores de la ejecución de las penas privativas de libertad en el art. 25.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), porque su cumplimiento se verificará conforme a los parámetros de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y su normativa de desarrollo, que establecen un sistema individualizado en el que el tratamiento y el régimen penitenciarios que se aplican al condenado se adaptan en todo momentos a sus circunstancias personales y a su evolución personal.
Por otra parte, la sentencia explica que la pena de prisión permanente no vulnera el derecho fundamental a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes garantizado en el artículo 15 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en la medida en que puede ser revisada tras el cumplimiento de un período mínimo de 25 años en centro penitenciario, mediante la concesión al penado por el tribunal sentenciador de la libertad condicional, siempre y cuando este cumpla las condiciones legales exigibles para ello, esto es, buena conducta, estar clasificado en el tercer grado penitenciario, pronóstico positivo de comportamiento futuro en libertad. En este sentido, la sentencia toma en consideración los pronunciamientos precedentes del propio Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideran la revisabilidad de la pena como factor determinante de su legitimidad».
Vistas la motivación y análisis de la política criminal de extranjería por el legislador y el Tribunal Constitucional, cabe analizar los pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado, de la Jurisprudencia y de la Doctrina acerca de la viabilidad de la expulsión del extranjero condenado a prisión permanente revisable.
La Circular 7/2015 de la FGE considera respecto a la expulsión sustitutiva que ha de aplicarse el cumplimiento total de pena para los ataques más graves a bienes jurídicos personales susceptibles de generar un grave sentimiento de inseguridad en la sociedad (entre los cuales hemos de incluir todo delito que lleve aparejada la nueva pena de prisión permanente revisable), señala al respecto que «Cuando la pena o penas de prisión impuestas en sentencia exceden de cinco años de duración, supuesto del art. 89.2 CP (LA LEY 3996/1995), la excepción relativa o de política criminal demanda otra lectura, pues el supuesto ya atiende a delitos de singular gravedad en los que la pena habrá de cumplirse, en todo o en parte, quedando la discrecionalidad judicial limitada a la determinación de la porción mínima de cumplimiento que se estima necesaria para expresar el reproche que merece el delito o delitos cometidos, antes de proceder a la expulsión del extranjero. La excepción de política criminal lleva a exigir el cumplimiento total de la pena y se aplicará, por lo tanto, a supuestos especialmente cualificados. Tales son: la delincuencia organizada (especialmente cuando cuenta con conexiones transnacionales), actos que afecten seriamente a la seguridad exterior o interior del Estado o al funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad, así como los ataques más graves a bienes jurídicos personales susceptibles de generar un grave sentimiento de inseguridad en la sociedad (entre los cuales hemos de incluir todo delito que lleve aparejada la nueva pena de prisión permanente revisable)».
La Jurisprudencia obrante es menor, y en sede de fallo condenatorio de determinación de la pena, sin pronunciamientos que intenten desmontar fundamentos contrarios de las partes o de otro Tribunal. Consta la Sentencia 152/23, de 28 de abril (LA LEY 174023/2023), de la Audiencia Provincial de Asturias (1) que señala tras condenar al acusado a pena de prisión permanente revisable en el apartado a), que «A los efectos previstos en el artículo 89.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se hace constar que no se sustituirá la ejecución de una parte de las penas por la expulsión del territorio nacional».
La Doctrina muestra pronunciamientos favorables en cuanto a la posibilidad de aplicar la expulsión judicial sustitutiva a la pena de prisión permanente revisable, como pena privativa de libertad del art.º 35 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), aún a sabiendas de su imprevisión como apunta HUÉLAMO BUENDÍA (2) ; PLASENCIA DOMÍNGUEZ considera que «no existe inconveniente legal para ello, si bien obviamente se trataría de una expulsión parcial por ser pena superior a 5 años y se produciría una vez cumplida la parte fijada por el órgano sentenciador y en todo caso, una vez obtenido el tercer grado penitenciario o acordada la incorrectamente denominada "suspensión de la ejecución" del art. 92 CP (LA LEY 3996/1995) que en realidad es una libertad condicional (3) ».
Como reproduce sistemáticamente la legislación vigente NUÑEZ FERNÁNDEZ (4) :
- • Respecto de la pena superior a 1 año e inferior a 5 años: «la pena de prisión superior al año impuesta a todo ciudadano extranjero debe en principio sustituirse por su expulsión con independencia de que el penado resida legalmente o ilegalmente en España, salvo que la expulsión resulte desproporcionada (art. 89.4 CP (LA LEY 3996/1995)) o la pena de prisión se haya impuesto por la comisión de delitos de trata de seres humanos o de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros».
- • Respecto de la(s) pena(s) superior/es a los 5 años de cumplimiento de condena, continúa el autor diciendo que «el juez acordará la ejecución de todo o de parte de la pena en función de la necesidad de retribución y prevención general que concurra. En estos casos la expulsión se acordará cuando el penado haya cumplido la parte de la pena establecida o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional».
- • Para los comunitario indica que «Se establece a su vez un régimen excepcional para los ciudadanos de la UE en virtud del cual estos solo puede ser expulsados cuando representen "una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales" (art. 89.4 CP (LA LEY 3996/1995)). Señalando, por último, que "Además, si hubiesen residido en España durante los 10 años anteriores, procederá la expulsión cuando además el ciudadano extranjero: a) hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza; o b) hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En ambos casos habría que acordar el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta, ello en función de la necesidad de retribución y de prevención general, de manera que la expulsión tendría lugar una vez cumplida esa parte de la pena o cuando el penado accediese al tercer grado o a la libertad condicional"».
Continua NÚÑEZ FERNÁNDEZ reflexionando acerca de la operatividad de la expulsión, y señala que «…Así las cosas, ¿es la prisión permanente revisable una pena de prisión susceptible de ser sustituida por la expulsión del territorio nacional cuando se impone a ciudadanos extranjeros? Cabría contestar afirmativamente ya que la prisión permanente no deja de ser una pena de prisión de duración indeterminada. No en vano, ambas penas, prisión y prisión permanente, coinciden en el sustantivo que las denomina por lo que la segunda no deja de ser una pena de prisión con unas determinadas características. Desde este punto de vista, la omisión de la prisión permanente en el art. 89 CP (LA LEY 3996/1995) parece obedecer, una vez más, al despiste o descuido propios de un legislador que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto cuando introduce reformas de tanto calado como la relativa a esta clase de pena.
No obstante, es razonable dudar sobre la cuestión. Si es la necesidad de retribución y de prevención general la que justifica el cumplimiento total o parcial en España de la pena impuesta al ciudadano extranjero, puede que la omisión de la prisión permanente en la regulación de la expulsión sea consciente y deliberada, toda vez que está prevista para delitos de asesinato de especial gravedad cuyo castigo el legislador fundamenta claramente en esas razones, sobre todo en las de índole retributiva…»
Concluye NÚÑEZ FERNÁNDEZ que «…Con todo y a los efectos del presente trabajo, optaremos por la primera posibilidad interpretativa considerando que la prisión permanente es pena de prisión susceptible de ser sustituida por la expulsión cuando se impone a un ciudadano extranjero…», si bien respecto de la consideración de la pena de prisión permanente revisable como pena de larga duración —aún indeterminada— equiparable en el tiempo de cumplimiento a las superiores a cinco años se ha de exigir un cumplimiento parcial o el acceso al tercer grado o a la libertad condicional y establece que «…por cumplimiento parcial hay que entender el que supone extinguir una parte de la condena, como paso previo a la expulsión, que resulte inferior a lo necesario para acceder al tercer grado si la necesidad de retribución y de prevención general así lo justifican. Esta sustitución parcial no se rige, por tanto, en virtud de criterios seguros ni previsibles lo que genera inseguridad jurídica: no es posible determinar a priori el quantum de condena a cumplir».
LÓPEZ PEREGRÍN (5) se muestra proclive a la expulsión del extranjero condenado a prisión permanente revisable y concluye que «… si llevamos al extremo la afirmación de que la prisión permanente es una pena autónoma y que, al no mencionarse expresamente en el art. 89 Cp (LA LEY 3996/1995), no puede entenderse incluida en el término "prisión", llegaríamos al absurdo, en mi opinión, de sustituir por expulsión penas largas de prisión, pero no las de prisión permanente...». «…En consecuencia, entiendo que, si el juez o tribunal decreta el cumplimiento de toda la pena de prisión permanente, ello no impide que tras los plazos correspondientes …se acceda al tercer grado, momento en que sería expulsado (la referencia en este caso a la libertad condicional es superflua, dado que esta tiene como requisito estar en tercer grado) …».
LEÓN ALAPONT (6) argumenta favorablemente acerca de considerar la expulsión de la pena de prisión permanente revisable, en consonancia con la opinión de LÓPEZ PEREGRÍN, concluyendo que debe tomarse en consideración su carácter de pena de prisión, que no le llevara a devaluar su expulsión frente a otras de larga duración. Si bien, esgrime los enunciados favorables frente a los nacionales sobre su salida en libertad en desigualdad de condiciones.
En este punto del análisis doctrinal, desde mi punto de vista, considero acertada la interpretación como «susceptible de expulsión la pena de prisión permanente revisable», y, a su vez, procuro plantear algunas disyuntivas desde la ejecución penitenciaria que disciernan o enmarañen más la interpretación y el vacío normativo al respecto:
1.- La «política criminal del Código Penal respecto a la expulsión de extranjeros y la aplicación de la prisión permanente revisable», chocan frontalmente, y el legislador, deliberada o inconscientemente, dejó un vacío normativo de difícil encaje en el juzgador, a la hora de imponer la pena en la resolución judicial (sentencia o auto posterior) y en la ejecución penal en manos de las Instituciones Penitenciarias.
En atención a la prisión permanente revisable, asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito dificultan la aplicación de los fines previstos por la política de extranjería de expulsión del ciudadano extranjero como política sustitutiva total o parcial al cumplimiento de la condena en España.
El legislador, con carácter general para las penas de prisión de duración determinada, opta por el abandono del territorio español como alternativo a la ejecución penal en el ámbito penitenciario, con la obligación de no regreso a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de expulsión.
Por el contrario, cabe preguntarse sobre el alcance del concepto de reinserción social del condenado a la pena de prisión permanente revisable cuando se trate de un ciudadano extranjero.
En este punto, recordar que el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que introduce la pena, declara la no renuncia de la reinserción al condenado a esta pena: «… La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado…».
Es por ello por lo que debemos preguntarnos si los itinerarios de reinserción cuentan con los mismos parámetros y cortapisas en el proceso de reinserción que para el resto de los condenados a pena de prisión permanente revisable y/o para el resto de personas extranjeras condenadas a penas de duración determinada.
De un análisis de la categórica afirmación de la no renuncia a la reinserción y de la obligatoriedad de revisar por la autoridad judicial, una vez cumplida una parte de la condena, subyace la necesidad de entender los principios de la prevención general y especial para los condenados a la pena de prisión permanente revisable: Los fines aflictivos, de castigo e inocuización social de quien ha cometido atroces delitos operan en esta pena como un encarcelamiento continuo, en principio sin vigencia temporal, que hagan disuadir al condenado de la actividad delictiva, en donde el paso del tiempo sea elemento activo de la reinserción del condenado, por el señalado efecto disuasorio que el encarcelamiento genera, conjuntamente con los programas de tratamiento que desde Instituciones Penitenciarias se hayan diseñado para su hipotética salida de prisión.
Si estos fines se ponen en juego con la expulsión judicial del extranjero —lejos de lograr ese efecto disuasorio en una persona y con independencia de la nacionalidad del condenado— se abre también otro elemento valorativo, por cuanto los fines de la prevención general y especial para el resto de condenados decaen, facilitando la deambulación libre del condenado de ser expulsado.
El ciudadano extranjero al que se decreta la expulsión judicial queda en libertad deambulatoria en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano libre
La consecuencia es obvia tras el análisis: el ciudadano extranjero al que se decreta la expulsión judicial queda en libertad deambulatoria (con independencia de su prohibición de regreso a España) en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano libre, de forma que los fines teleológicos, establecidos por la legislación penal y de extranjería, priman sobre los fines de reinserción social. La materialización de la expulsión prima sobre cualquier devolución a la sociedad al individuo; habiéndose abordado su etiología delictiva o no, habiéndolo o no dotado de instrumentos de contención de su actividad delictiva y primando la salida del estado español sobre cualquier itinerario de reinserción en España.
NIETO GARCIA (7) , en el año 2011, a propósito de las políticas de expulsión judicial y de extranjería y, en torno al acceso al tercer grado, se preguntaba ya por el problema de la expulsión judicial, el acceso al tercer grado a esos efectos y los efectos colaterales de la reinserción social y la ejecución penal, en el sentido de «si éste debe practicarse en virtud de la evolución tratamental del interno y del resto de circunstancias penales, procesales y penitenciarias, como sucede con el acceso con el resto de internos o, por el contrario, dado el carácter teleológico de la norma, se llevase a efecto, con cierta automaticidad, a fin de facilitar la posible expulsión judicial y la reducción de población penitenciaria.
Parece evidente, que optar por la segunda de las opciones, por la automaticidad en la concesión del tercer grado, es incongruente con los principios emanados en la legislación penitenciaria, —aún a sabiendas de su carácter instrumental, y de la permanencia del interno, de hecho, en régimen ordinario hasta la efectiva expulsión judicial—.
Esta incongruencia reside en la exención para el recluso extranjero no residente legalmente en España de una serie de requisitos inherentes al cumplimiento de condena que se exigen al resto de la población penitenciaria:
1) Efecto retributivo de la pena privativa de libertad con la estancia un período de tiempo en prisión.
2) Ausencia de abonos de la responsabilidad civil, convirtiendo, a primera vista, víctimas y perjudicados del delito, de primera categoría y de segunda categoría, en virtud de que el autor de los hechos sea nacional o extranjero, pudiendo eximirse del pago de la misma al extranjero no legalmente en España para propiciar su expulsión judicial.
3) Desnaturalización de la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad.».
2.- Cuestión distinta y de amplio vacío normativo, no sólo a los efectos de considerar o no la expulsión, como sustitutiva de la pena tras el paso de un período de tiempo, del acceso al tercer grado o a la libertad condicional, sino para el resto de periodos de tiempo de repercusión penitenciaria del condenado a pena de prisión permanente es la «concurrencia de la pena de prisión permanente revisable con otras penas privativas de libertad de duración determinada».
Más allá de las previsiones de los artículos 36 y 78 bis del Código Penal para el acceso al tercer grado y suspensión de la condena, donde el legislador sí ha querido pronunciarse, con la remisión al propio artículo 92 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), observamos las dificultades interpretativas sobre los periodos de tiempo determinables conforme a la legislación vigente para la expulsión judicial, y sobre todo los problemas que surgen respecto a otros institutos jurídicos, en particular, por su indefinición normativa también, en los permisos de salida.
La pena de prisión permanente revisable cambia la clásica estructura de cumplimiento de fechas de repercusión penitenciaria para el acceso a los institutos penitenciarios de la ejecución penal de las penas privativas de libertad de duración determinada por el cumplimiento de periodos de estancia en prisión (entendiendo en sentido amplio, desde que el condenado ingresa con prisión provisional hasta que es condenado, siendo computable este período de estancia en prisión provisional, para las estancias de repercusión penitenciaria).
Siguiendo la elaboración propia de CASALS FERNÁNDEZ (8) , podemos establecer los tiempos de revisión de la condena:
Posibles situaciones penales | Permisos de salida | Tercer grado | Revisión | Remisión |
Un delito con prisión permanente revisable, a excepción de terrorismo. | 8 años | 15 años | 25 años | 30-35 años |
Delito de terrorismo. | 12 años | 20 años | 25 años | 30-35 años |
Delito de asesinato por la muerte de dos o más personas. | 8 años | 20 años | 30 años | 35-40 años |
Pena de prisión permanente revisable que concurra con penas que no excedan, en su conjunto, de 5 años. | 8 años | 15 años | 25 años | 30-35 años |
Pena de prisión permanente revisable que concurra con penas que excedan o sean iguales, en su conjunto, de 5 años. | 8 años | 18 años | 25 años | 30-35 años |
Pena de prisión permanente revisable que concurra con penas que no excedan, en su conjunto, 25 años. | 8 años | 20 años | 25 años | 30-35 años |
Pena de prisión permanente revisable que concurra con penas que excedan, en su conjunto, 25 años. | 8 años | 22 años | 30 años | 35-40 años |
Concurso de delitos con al menos dos penas de prisión permanente revisable. | 8 años | 22 años | 30 años | 35-40 años |
Cuando concurran organizaciones y grupos terroristas o delitos de terrorismo con condenas a penas que no excedan en su conjunto, de 25 años. | 12 años | 24 años | 28 años | 33-38 años |
Cuando concurran organizaciones y grupos terroristas o delitos de terrorismo con condenas a penas que excedan en su conjunto, de 25 años. | 12 años | 32 años | 35 años | 40-45 años |
Cuando se dé concurso de delitos con al menos dos penas de prisión permanente revisable, y una de las condenas fuera por organizaciones y grupos terroristas o delitos de terrorismo. | 12 años | 32 años | 35 años | 40-45 años |
Llegados a este punto, conviene reflexionar no sólo sobre los periodos de tiempo en que podría sustituirse la pena de prisión por expulsión judicial, objeto de este estudio, sino, y de forma muy necesaria, en los periodos de tiempo de estancia en prisión para el disfrute de los permisos de salida de los condenados a pena de prisión permanente revisable en concurrencia con otras penas privativas de libertad, por cuanto , se produce la candente situación de que los condenados a prisión permanente revisable están empezando ya a cumplir 8 años de estancia en prisión (adviértase la vigencia de la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), desde el 1 de julio de 2015).
Ilustrativamente, la cuestión objeto de debate, sería si:
¿En la concurrencia de una prisión permanente revisable y otras condenas de duración determinada (por ejemplo 5 condenas de 4 años), un interno puede salir de permiso a los 8 años (Por haber superado ya los 5 años de los de ejecución en periodos de cumplimiento; es decir, la cuarta parte de los 20 y cumplir los 8 años de estancia en prisión efectiva de la prisión permanente revisable) o habría que esperar a los 13 años (los 8 años de período la prisión permanente revisable a los que se sumarían los 5 de cumplimiento de la cuarta parte del resto)?
La ejecución penal de unas y de la otra son distintas y que por mucho que fueran susceptibles todas de refundición, la forma de ejecución difiere y los tramos de periodos cumplidos de la prisión permanente del Código Penal para acceder a permisos o beneficios podrían o deberían (ahí la cuestión) absorber los periodos proporcionales de cumplimiento de las otras penas.
En este punto de la reflexión, con la más absoluta modestia de un intérprete jurídico que no lo tiene claro, aun decantándome en el caso concreto por la opción de que los 8 años son suficientes, en absorción de periodos —ello en beneficio del reo y del principio de unidad de ejecución de todas las condenas, de ser susceptibles de refundición— considero en la ejecución penitenciaria la pronta y necesaria intervención interpretativa del poder judicial en la ejecución de las penas privativas de libertad de esta naturaleza —las determinadas y las indeterminadas concurrentes—.
Creo que cualquier intromisión interpretativa en la ejecución de las penas privativas de libertad por la Administración Penitenciaria de los operadores jurídicos de la Doctrina, entre los que me incluyo, peca de imprudencia. Más sorprendente sería de aquellos otros intérpretes doctrinales que también alzaron voces e hicieron publicaciones —tras la promulgación de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) y hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional— declarando su visión de inconstitucionalidad, porque su participación doctrinal ahora en la interpretación en la ejecución penal podría resultar devaluada.
Abogo por declaración judicial sobre la cuestión, y, muy especialmente, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, verdaderos artífices del control de la ejecución penal, a quien les corresponde la refundición de condenas, y consiguientemente una amplia interpretación del principio de unidad de ejecución en la concurrencia de varias penas privativas de libertad.
3.- El desarrollo constitucional de la reinserción del condenado a prisión permanente revisable susceptible de expulsión judicial y su abordaje terapéutico en su estancia en un Centro Penitenciario. La problemática que surge en torno al interno extranjero condenado a prisión permanente revisable y la susceptibilidad de expulsión como medida alternativa genera serios problemas en el abordaje terapéutico y en la elaboración y ejecución de los programas de tratamiento por los Equipos Técnicos de los Establecimientos Penitenciarios, porque la programación de los itinerarios de reinserción puede verse alterada por la presencia de una resolución judicial que permita la sustitución parcial, o con el acceso al tercer grado o suspensión de la condena.
Esta circunstancia opera igualmente en las penas privativas de libertad de duración determinada, pero en el caso de una pena de duración indeterminada como la prisión permanente revisable puede alterar la intervención del recluso.
NIETO GARCÍA (9) , considera que hay tres fases del proceso de intervención del condenado a pena de prisión permanente revisable:
- — Abordaje terapéutico tras ser condenado a la pena de prisión permanente revisable.
- — Abordaje terapéutico en la etapa meseta de cumplimiento de la pena de prisión permanente revisable.
- — Abordaje terapéutico pasados 25 años de condena de la pena de prisión permanente revisable.
Es evidente que las dos primeras fases no contemplan cambios respecto al condenado que pueda ser expulsado, ni la tercera de ellas, si se accede al tercer grado a la suspensión de la condena (por comportar ambas el itinerario de reinserción diseñado por la Administración Penitenciaria).
Circunstancia distinta es en los supuestos de las sustituciones parciales de condena que pudieran adoptar los Tribunales, si se decreta la expulsión inmediata o cercana en el tiempo y la correspondiente repatriación a su país de origen.
En estos supuestos los programas de tratamiento pueden quedar huérfanos de ejecución, resultado y evaluación, en particular aquellos relacionados con la etiología delictiva —en particular, grave actividad delictiva relacionada con delitos contra las personas con resultado de muerte y contra libertad e indemnidad sexuales—.
Ello aconseja que la materialización de la expulsión acordada en sentencia o post-sentencia, por auto, pueda realizarse en función de la evolución tratamental del condenado, de forma que los fines disuasorios del paso del tiempo en prisión puedan tener su efecto resocializador también a través de los programas de reinserción necesarios que eviten la reincidencia delictiva futura.
En todo caso, conviene también que la expulsión —no olvidemos libertad de deambulación por mor de la política criminal de extranjería— cuente con un pormenorizado análisis del medio social y familiar de referencia para la inserción social del recluso en el país de repatriación; con especial atención a los apoyos y acogidas y su relación con el tejido social de la/s víctima/s así como las posibilidades de subvenir a sus necesidades en el medio social de retorno, que permitan ahondar en el pronóstico de no reincidencia apuntado.
Bibliografía
CASALS FERNANDEZ, A. en «La prisión permanente revisable». Agencia Estatal BOE, Madrid 2019.
HUÉLAMO BUENDÍA, A.J., «La expulsión judicial sustitutiva de la pena de prisión», curso «Novedades legislativas en materia de ejecución», Centro de Estudios Jurídicos, 2016.
LEÓN ALAPONT, J. en La Prisión permanente en España. Tirant lo Blanch. mayo 2024.
LÓPEZ PEREGRÍN, C. en «Más motivos para derogar la prisión permanente revisable». RECPC 20-30 (2018). http://criminet.ugr.es/recpc ISSN 1695-0194.
NIETO GARCÍA, A.J. en «El acceso al tercer grado penitenciario ¿teleológico o real?». Diario La ley, ISSN 1989-6913, N.o 7737, 2011.
NIETO GARCÍA, A.J. en «La prisión permanente revisable. Abordaje terapéutico del condenado». Diario La ley, ISSN 1989-6913, N.o 10050, 2022.
NUÑEZ FERNÁNDEZ, J en «Capítulo II de obra conjunta Personas condenadas a prisión permanente en España revisable, Cuestiones penales y penitenciarias.» Dykinson SL. Madrid 2024.
PLASENCIA DOMINGUEZ, N. en «Guía práctica para las expulsiones judiciales sustitutivas del artículo 89 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)». Diario La Ley, N.o 9639, 25 de mayo de 2020.