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Los intérpretes que prestan servicios para la Dirección General de Policía como traductores de lengua árabe en escuchas telefónicas y en transcripción de conversaciones telefónicas intervenidas no tienen derecho a percibir el complemento singular de idiomas regulado en el art. 73.5.1.1 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado tiene efectos económicos desde el día 1 de enero de 2019, por lo que, en el caso, las cantidades reclamadas por este complemento se regían en parte por el III CCUAGE y respecto del restante lapso temporal el IV CCUAGE.

La previsión convencional del complemento singular de puesto dispone que se aplica a los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales correspondientes, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de estos.

En particular, el complemento singular de puesto, vinculado al idioma, se corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales y en particular, y en lo que al idioma se refiere, cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.

Partiendo de esta configuración y de que la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de factores como el conocimiento y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad, entiende el Supremo que el puesto de trabajo de oficial 1ª intérprete de lengua árabe, necesariamente conlleva el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de la lengua árabe, pero a la vez, señala que no se trata de una condición distinta de la que sirvió para determinar su clasificación en el grupo profesional correspondiente.

De hecho, el grupo profesional acoge a los trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan funciones especializadas que requerían una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad, así como los que realizaban trabajos de ejecución autónoma que exigían habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, su responsabilidad.

Por ello, la clasificación de los traductores de lengua árabe en el grupo profesional 3, como intérpretes de lengua árabe, estaba ya justificada por su conocimiento y aplicación de ese idioma, que exige un alto grado de especialización, y por ello, no tienen derecho a percibir el complemento singular “A/idiomas” porque ese plus salarial estaba previsto para los trabajadores que, además de los requerimientos inherentes a su grupo profesional, por razón del concreto puesto de trabajo que desempeñaban, debían conocer una lengua distinta de las oficiales.

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