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I. Contextualización del surgimiento de la noción de abuso del servicio público de Justicia en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de Eficiencia del servicio público de Justicia

1. Las soluciones dispuestas para hacer realidad el enunciado finalista de transformación del servicio público de Justicia: una visión de conjunto

Resulta un hecho indiscutible que, desde hace varios años, todo el impulso legislativo relativo al ámbito del ejercicio de la Justicia está en España indisolublemente unido al desarrollo de dos conceptos: eficiencia y servicio público de la Justicia, en una unión consagrada como inescindible entre ambos, que, más que explicada, ha sido expuesta como la proyección de toda una serie de medidas dirigidas —en sus diversas vertientes— hacia la consecución de un ideal de mejora de la concepción de la Justicia.

Es importante subrayar que efectivamente, eficiencia e instrumentalidad son conceptos que han de ir de la mano, como bien se entiende y afirma indubitadamente en todos los ámbitos donde la eficiencia ha mostrado su utilidad: desde la Psicología del comportamiento, pasando por las diversas teorías de la gestión y productividad desde el mundo de la economía; de hecho, el análisis de la eficiencia en la gestión pública incorpora lógicas de la cultura empresarial y en particular se relaciona con la calidad del servicio al cliente (1) .

Si bien es verdad que se echa en falta cierta claridad en la orientación instrumental de dicha eficiencia —dada la superposición de argumentos empleados—, no podemos profundizar aquí en el interesante debate sobre el enunciado de la instrumentalidad de la eficiencia, con el fin tendente a la transformación del servicio público de justicia. Basta aquí una breve observación doble, basada en la plasmación de la instrumentalidad en las diversas —y más recientes— iniciativas y proyecciones legislativas con relevancia procesal. En primer lugar, cabe advertir que su proyección excesivamente plural, precisamente por su conexión con fines muy diversos, transmite inevitablemente la impresión de constituir enunciados puramente voluntaristas. En segundo lugar —y añadidamente— se advierten destacables diferencias en la propia noción del servicio público de Justicia, dado que en ocasiones el término se sustituye por servicio público de administración de Justicia e incluso por servicio público de potestad jurisdiccional; llegándose hasta la abierta inclusión de la Justicia en la Administración Pública, lo que en un trabajo previo no he dudado en calificar como un resultado absolutamente entrópico en la evolución de la construcción del concepto, que poco tiene que ver con la elaboración de la función social del proceso civil de los maestros del siglo XX (2) y que no pueden sino contaminar cualquier orientación instrumental.

Con estas premisas, podemos simplemente recordar que fue a finales del año 2021 cuando se hizo público el avance de tres Anteproyectos, contemplados en el Plan de Justicia 2030 para hacer realidad una Justiciaaccesible, eficiente y sostenible (3) :las Leyes de Eficiencia organizativa, de Eficiencia procesal y de Eficiencia digital. Dichas tres iniciativas (que destacaban las vertientes organizativa, procesal y digital en los términos expuestos) cuajaron, meses más tarde, pero no en tres sino solo en dos Proyectos de Ley, a saber: el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal) (4) y el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (5) . Como es sabido, los avatares políticos del verano de 2023 frustraron la andadura de dichos Proyectos, como consecuencia de la disolución anticipada de las Cortes Generales para la convocatoria de elecciones anticipadas. De modo que se quedaron en el camino sendos Proyectos y la solución adoptada fue la de trasladar determinadas materias —no todas las contenidas en los Proyectos frustrados— por la vía de urgencia a los Reales Decretos-Leyes 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y 6/2023 (LA LEY 34493/2023), respectivamente.

El El RDLey 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), de enunciado extensísimo y sin referencia alguna en su título a su contenido procesal (6) , se planteó, no obstante, como heredero del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (LA LEY 8039/2022). Los parámetros del concepto de eficiencia son expuestos en el Preámbulo en la misma línea —pero en un sentido mucho más lacónico— que en el Anteproyecto de Eficiencia procesal Por su parte, el RDLey 6/2023, de 19 de diciembre —igualmente de extensísimo enunciado (7) — reguló en su Título II el desarrollo de la Digitalización de la Justicia-siendo en este sentido heredero del Proyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (8) , pero rompiendo la unidad material, con el desarrollo en su Título I de determinadas materias correspondientes al servicio público de Justicia.

Finalmente, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de Eficiencia del servicio público de Justicia constituye la última pieza del sistema, tal como se expone a continuación.

2. Última pieza del sistema: la Eficiencia del servicio público de Justicia

Para completar el panorama legislativo en torno a la Eficiencia, y siguiendo el discurso cronológico, fue aprobado posteriormente —el 22 de marzo de 2024— el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de Eficiencia del servicio público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (9) , con la finalidad —expresada en el Preámbulo— de adaptarla Justicia española al siglo XXI y que constaba de dos Títulos. El Título I: Medidas de Eficiencia organizativa, herederas del frustrado Anteproyecto de Ley de Eficiencia organizativa, con la implantación de los Tribunales de instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios; y el Título II: Medidas de Eficiencia procesal del servicio público de Justicia, con la inclusión de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, determinadas medidas para la agilización de leyes procesales, y el contenido relativo a la tutela judicial colectiva de los derechos de los consumidores y usuarios. Desde el Ministerio de Justicia, y con ocasión de la presentación de este Proyecto, se incidió en que, si el Servicio público de Salud —o el Servicio público de Pensiones— forman parte del acervo afectivo de todos los españoles, debemos contribuir a que también el Servicio público de Justicia sea concebido como una parte indispensable de nuestro Estado del Bienestar, de modoque es el turno ahora de la Eficiencia del servicio público de Justicia (10) .

El día 11 de noviembre del presente año 2024 fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Informe de la Ponencia al Proyecto de Ley Orgánica de Medidas en materia de Eficiencia del servicio público de Justicia (antes denominado Proyecto de Ley Orgánica de Medidas en materia de Eficiencia del servicio público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios). Y el pasado día 18 del mismo mes de noviembre fue publicado el Dictamen de la Comisión, los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno y los votos particulares. Es sobre este material —y a la espera de que el Proyecto sea Ley— sobre el que despliega su esfuerzo el presente trabajo. Dictada con el fin —expuesto en el Preámbulo— de consolidar y complementar las reformas introducidas por el RD-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), la proyectada Ley Orgánica de Eficiencia del servicio público de Justicia (11) , se estructura en dos Títulos, que se corresponden con sendas manifestaciones de Eficiencia. Debiendo aclararse que, efectivamente, a pesar del que el Título de la proyectada Ley solo hace mención de la Eficiencia del servicio público de Justicia, en el desarrollo de la misma se incorporan dos modalidades de Eficiencia: la organizativa por un lado (contemplada en el Título I del texto) y la procesal por otro (contemplada en el Título II), ambas referidas al Servicio Público de Justicia.

Efectivamente, en el Título I del Proyecto («Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios») se acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia, pendiente desde hace ya bastantes años (12) , mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia; regulándose también la conclusión del desarrollo en la implantación de una Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial. Es ésta la vertiente de la Eficiencia organizativa, entendida —en expresión literal contenida en el Preámbulo— como aquella estructura que, optimizando los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus objetivos. Y —siguiendo el discurso contenido en el Preámbulo— a la búsqueda de las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la Ley se concentra en tres de ellas: la especialización (13) , la homogeneidad (14) y el desenvolvimiento de la capacidad organizativa, entendida esta como la cualidad de la organización judicial y de las Oficinas judiciales para adaptar de forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.

Y es en el Título II del Proyecto («Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia») donde se introduce un bloque de reformas —y cito textualmente— más conectadas con las reformas introducidas en otras recientes iniciativas legislativas, siendo en el Capítulo I de dicho Título II (y bajo el enunciado específico de «Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional») se regula —al fin, podríamos decir, tras tantas variaciones sobre su ubicación en sede legislativa— la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de tales medios, conocidos ya por su acrónimo MASC, y sobre los que se han escrito ya auténticos ríos de tinta.

En cita literal del texto del Preámbulo se califica dicha regulación como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público sostenible

En cita literal del texto del Preámbulo se califica dicha regulación como medida imprescindible para la consolidación de unservicio público sostenible, y se contiene en un Capítulo específico dedicado a la regulación de los MASC, que comienza con unas disposiciones generales relativas al concepto y caracteres (art.2) y ámbito de aplicación (art.3). En el conjunto del articulado destacan especialmente tres notas que ponen de relieve el grado de impulso del legislador en este sentido, haciendo necesaria la modificación de un número muy importante de disposiciones normativas en la LEC (15) . Tales notas son:

  • 1. La exigencia de actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad, con carácter general, en el orden jurisdiccional civil (art.5, intitulado así precisamente «Requisito de procedibilidad»). De modo que, para que sea admisible la demanda, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art.2, tal como se dispone expresamente en el apartado 1 de dicho art.5. Debiendo entenderse por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras Leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
  • 2. Siendo el mismo art. 5 el que detalla las excepciones a esta exigencia, entendidas dichas excepciones en unos casos como prohibición (apartado 2) (16) , y en otros como ejercicio facultativo (apartado 3) (17) .

    No podemos detenernos ahora tampoco sobre un extremo que puede causar sorpresa, bastando su constatación. Se trata de la coexistencia de la regulación contenida en el art. 5 (en concreto la consideración de requisito de procedibilidad) y la contenida por su parte en el art.4 (que, bajo el enunciado de Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias»), comienza disponiendo en su apartado 1 que Las partes son librea para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público (…).

  • 3. La contemplación del reconocimiento del Derecho colaborativo, que pretende facilitar la negociación estructurada de las partes asistidas por sus respectivos abogados/as y que permite integrar en el equipo, de forma natural y orgánica, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas neutrales. Se contempla como uno de los supuestos del art.14 («Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial») y se desarrolla en el art. 18.bis («Proceso de Derecho colaborativo»).
  • 4. Y la regulación expresa de la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo (ya en primera instancia, apelación o ejecución), con la introducción de un nuevo apartado 5 en el art. 19 de la LEC (LA LEY 58/2000), que permite que en cualquier momento —y con el requisito de la conformidad de las partes— podrá derivarse el litigio a MASC, ya a instancia del letrado o letrada de la Administración de Justicia, o del Juez —Jueza o tribunal—, siempre que se considere que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa (18) .

II. La complejidad del andamiaje sobre el que se sustenta la noción de servicio público de Justicia. Breve exposición crítica

Es precisamente al hilo de la explicación de la implantación de los MASC como se presenta y enuncia en el Preámbulo la nueva noción del abuso del servicio público de Justicia, con la exposición —primeramente— de la producción de las modificaciones necesarias en la LEC, a los efectos pertinentes.

No se ofrece ninguna definición, ni ninguna otra puntualización conceptual. Como sucede frecuentemente, es en el Preámbulo del Proyecto donde se exponen las —podríamos decir— bases conceptuales de la proyectada noción de abuso del servicio público de Justicia, faltando cualquier intento de definición o de aproximación teórica a la misma. Dichas bases conceptuales se exponen a través de una mención doble: la sostenibilidad del servicio público de Justicia, por un lado, y la vinculación de la noción con las reglas de la buena fe procesal y otros conceptos preexistentes, por otro.

A ello dedicamos las siguientes líneas, en el entendimiento de que tales bases constituyen en verdad el andamiaje sobre el que el legislador quiere sustentar la nueva noción del abuso del servicio público de Justicia. Cuando resulta que el problema que surge es doble, por cuanto cabe afirmar que ambas líneas conceptuales plantean no pocas dificultades, que se obvian de modo absoluto en la regulación proyectada. Porque, efectivamente, hay que tener en cuenta, por un lado, que la sostenibilidad del servicio público de Justicia tiene su base principalmente en el desarrollo del llamado análisis económico del Derecho, con toda la complejidad que dicho análisis acarrea y la —¿podríamos decir?— falta de arraigo en la cultura jurídica media de nuestros Jueces y de los operadores jurídicos en general. Y, por otro lado, que pocos temas han sido calificados con justicia como más oscuros e inextricables que la comprensión conceptual de las reglas de la buena fe procesal, como en general de la buena fe (19) .

Es ésta precisamente la principal razón que aporta un sinfín de dificultades a la construcción de la novedosa noción: las que recibe de las conexiones mencionadas (20) . En lo que sigue centraremos el análisis principalmente en las primeras que cabe advertir, aún a falta —por supuesto— de un análisis más sosegado y profundo.

1. El abuso del servicio público de Justicia <it>como actitud incompatible con su sostenibilidad

Hemos dicho que es precisamente al hilo de la explicación de la implantación de los MASC como se presenta y enuncia en el Preámbulo la nueva noción del abuso del servicio público de Justicia. Y así —se expresa en el Preámbulo— en materia de costas, se plantea como excepción al principio general del vencimiento objetivo y como principio informador de los criterios para la imposición de costas, a través de las siguientes modificaciones en el texto de la LEC, a fin de poder incluir en la tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario, aun cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los MASC y el posible abuso del servicio público de Justicia; regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas tras su imposición.

Para su debida comprensión, hay que partir de lo dispuesto en el art.5 del Proyecto, en cuya virtud, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art.2 (cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras Leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Con base en el supuesto incumplimiento del deber de colaboración de las partes en la utilización de os MASC, surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia

De modo que, con base en el supuesto incumplimiento del deber de colaboración de las partes en la utilización de los MASC, surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, conectada en primer lugar con la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiere sido factible y evidente una solución consensuada de las controversias, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltas en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico. O en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación, impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.

Se califica como una actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad, erigiéndose como excepción al principio general del vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Pero, asimismo se hace mención en el Preámbulo de otras manifestaciones de abuso del servicio público de Justicia, sobre las que volveremos enseguida.

Como primera consideración, cabe advertir en primer lugar que el discurso de la sostenibilidad (y dentro de él el discurso propio de la sostenibilidad del servicio público de Justicia) se incardina plenamente en el ámbito del objetivo de la construcción de un derecho a la sostenibilidad, se vincula éste a las diversas dimensiones (económica, social y de gobernanza) contenidas en la Agenda 2030 en el Sector Público, tal y como ha sido presentado recientemente en el II Informe del Observatorio de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el Sector Público, presentado por la Fundación Aranzadi La Ley (21) . Efectivamente, la inclusión de la Justicia no sorprende a nadie (22) .

Desde el punto de vista de la Justicia, tiene su base en el desarrollo del llamado análisis económico del Derecho, que constituye un método de estudio y análisis del Derecho basado en conceptos propios del sector de la Economía. Pero el problema de asentar el abuso del servicio público de Justicia sobre la propia noción de sostenibilidad del servicio público de Justicia es múltiple y muy complejo. Del modo más sintético posible, que sirva para esta primera presentación, significa ello que se trasladan al ámbito del ejercicio jurisdiccional las consecuencias derivadas la supuesta incompatibilidad entre determinadas conductas de los intervinientes en el proceso y una noción —la sostenibilidad del servicio público de Justicia— que resulta que no es jurídica, sino económica y social, y no precisamente bien conocida por el común de los Jueces españoles ni por el común de los operadores jurídicos (23) .

Debiendo tenerse en cuenta, en consecuencia, que la implementación de esta nueva noción de abuso —ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público— va a exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada. Valoración sobre el posible incumplimiento del deber de colaboración de las partes en la utilización de los MASC y el posible abuso del servicio público de Justicia

2. El abuso del servicio público de Justicia como concepto acreedor de las reglas de la buena fe procesal y complemento de otros conceptospreexistentes

Además —según se explicita en el Preámbulo del Proyecto— el abuso del servicio público de Justicia se une a la consolidación de las reglas de la buena fe procesal, como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la LEC. Y añade seguidamente que además este nuevo concepto viene a complementar otros conceptos ya existentes (textualmente: como temeridad, abuso del derecho o mala fe procesal) con los que —admite— puede presentar elementos concomitantes.

Pero sucede que la función de consolidación (de las reglas de la buena fe) y de complementación de otros conceptos citados (como temeridad, abuso del derecho o mala fe procesal) no se explicita en modo alguno, sino que simplemente se proyecta —dentro de esa dimensión de la Justicia como servicio público— en la exigencia de una valoración, por parte de los tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada. De modo que dos observaciones son precisas.

1. La primera observación que resulta obligada es que es precisamente esa consideración del abuso del servicio público de Justicia como concepto acreedor de las reglas de la buena fe procesal y de otros conceptos preexistentes (en el ámbito de las actuaciones procesales antijurídicas realizadas por las partes, o por otros sujetos distintos del tribunal, ha de entenderse) la que traslada sobre esta nueva noción toda una serie de dificultades con las que las reglas de la buena fe coexisten.

De modo que esta base conceptual y la incorporación de la nueva noción en el art. 247.3 (LA LEY 58/2000) y 4 LEC, como un añadido a las reglas de la buena fe, conducen a la afirmación de que nace esta noción heredando todas las dudas que aquella noción ha generado desde siempre en el ámbito procesal.

Sabido es que la primera formulación del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se realizó a través de la disposición contenida en el art. 7.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y que su incorporación en la esfera procesal fue realizada primeramente en el ámbito de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (en su redacción de 1985), concretamente en el primer párrafo del art. 11.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985): En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe; mencionándose seguidamente, en el apartado 2 del mismo art.11 el deber de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Proyectándose a continuación —en el ámbito del proceso civil— en el art. 247 de la LEC/2000 (LA LEY 58/2000), con el enunciado específico de Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.

Y por cierto que no podemos olvidar que, desde la doctrina científica, se suscitó en su momento —ante el análisis del art. 247 LEC (LA LEY 58/2000)— la duda de si no podría calificarse como un tanto irreflexiva la actuación del legislador al extrapolar a la legislación procesal la referencia genérica a la buena fe incluida en el art. 7 del CC (LA LEY 1/1889) (24) Porque es lo cierto que la mencionada base normativa no ha evitado nunca la complejidad de la noción, y en particular nunca ha sido tarea fácil la delimitación de su ámbito de aplicación, precisamente por la dificultad a la hora de realizar el debido deslinde entre las diversas conductas procesales maliciosas: principalmente buena fe, abuso del derecho y fraude a la ley o procesal (25) .

2. La segunda observación que resulta asimismo obligada se relaciona con la constatación de que la incorporación de la nueva noción se realiza sin modificar el encabezamiento del art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), de modo que sigue éste diciendo «Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento», sin mención expresa al abuso del servicio público de Justicia, si bien el desarrollo de las disposiciones incorporadas en los apartados 3 y 4 del art. 247 significa que este articulado pasa a tener aplicación, no ya solo a la conculcación de la buena fe procesal, sino también al abuso del servicio público de Justicia. Es —como digo— en los apartados 3 y 4 donde se incluyen las referencias al abuso del servicio público de Justicia, siempre al lado de la buena fe procesal, en los siguientes términos: Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia (…) (apartado 3 ab initio) y Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior (…) (apartado 4 ab initio). Sorprendiendo, por cierto, dada la similitud terminológica, que no se mencione en el reformado art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) la vinculación de la nueva noción con la del abuso de derecho, no contenida en el vigente art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), pero sí en el apartado 2 del art. 11 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

En todo caso, pareciera que el legislador pretende obviar cualquier dificultad conceptual en orden a deslindar las diversas nociones de actuaciones procesales antijurídicas realizadas por las partes u otros intervinientes en el proceso. Baste observar que, al lado de ese silencio que acabamos de mencionar, en el Preámbulo determina —ya lo hemos dicho— que el abuso del servicio público de Justicia se une a la consolidación de las reglas de la buena fe procesal, como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la LEC; estableciendo un a modo de diferenciación entre esta consolidación por un lado (referida estrictamente a la buena fe procesal) y una complementación en referencia a otras conductas antijurídicas (que menciona como otros conceptos ya existentes; textualmente: como temeridad, abuso del derecho o mala fe procesal) con los que puede presentar elementos concomitantes.

Y, es más, no solo no se hace esfuerzo alguno por delimitar tales elementos concomitantes, sino que, desde una posición —podríamos decir— censurable, el Preámbulo del Proyecto concluye cerrando el planteamiento de cualquier duda con el añadido de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal. Como si de este modo quedara perfectamente solventado el problema, más no es así.

Nos encontramos frente a un nuevo concepto jurídico indeterminado en el marco de las actuaciones maliciosas en el proceso

Es verdad que nos encontramos frente a un nuevo concepto jurídico indeterminado en el marco de las actuaciones maliciosas en el proceso, y que, precisamente por su indeterminación, no puede pretenderse una depuración conceptual perfecta en el plano legal, pero también lo es que su utilidad teórica y práctica va indisolublemente unida a la imposición de sanciones procesales. Y es precisamente, de modo principal, con base en su finalidad sancionadora como cabe afirmar que la incorporación de una nueva noción en el marco de las actuaciones maliciosas ha de requerir, en buena técnica, un mejor esfuerzo por determinar el ámbito de aplicación de la misma y su tratamiento procesal, no bastando con la remisión efectuada en el Preámbulo del Proyecto a la delimitación jurisprudencial de la noción. Porque ha de coincidirse en que una cosa es que los Tribunales terminen de configurar un concepto a través de la casuística, y otra bien distinta es dejar en sus manos la entera delimitación del ámbito de aplicación de un nuevo concepto jurídico indeterminado, cuya coexistencia con otras figuras previas convendría meditar más serenamente, principalmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, entre otras consideraciones.

III. Algunas dudas inevitables

1. Sobre el ámbito de aplicación

La técnica legislativa empleada para la incorporación de la noción de abuso de derecho del servicio público de Justicia en el articulado de la LEC es la siguiente: en primer lugar, se incorpora la norma general en el art. 247.3 y 4. Y, paralelamente, se desarrolla el tratamiento procesal de determinados supuestos expresamente señalados como configuradores de abuso del servicio público de Justicia, en el articulado de la LEC, enunciados por cierto a título meramente ejemplificativo (no olvidemos este significativo detalle). Describimos en lo que sigue, brevemente, el resultado obtenido.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la referencia normativa general contenida en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), cabe realizar las siguientes primeras observaciones:

  • 1. El enunciado del art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) no se ve modificado, de modo que sigue diciendo «Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento», sin mención expresa a la nueva noción, pero todo el desarrollo del art. 247 pasa a tener aplicación, no ya solo a la conculcación de la buena fe procesal, sino también al abuso del servicio público de Justicia.
  • 2. Es en los apartados 3 y 4 donde se incluyen las referencias al abuso del servicio público de Justicia, siempre al lado de la buena fe procesal: Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia (…) (apartado 3 ab initio) y Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior (…) (apartado 4 ab initio).
  • 3. Se modifican las circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la multa que pueda corresponder, ya por conculcación de las reglas de la buena fe procesal o bien por abuso del servicio público de Justicia, de modo que, si hasta ahora se mencionaban solo las circunstanciasdel hecho de que se trate y los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar, se incluyen ahora además las siguientes: los perjuicios que se hubieren podido causar a la Administración de Justicia, la capacidad económica del infractor, así como la reiteración de la conducta y
  • 4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 (ahora extensivo al supuesto de abuso del servicio público de Justicia), se hace una especificación referida a los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigare con el beneficio de justicia gratuita, requiriéndose en tal caso que tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

Por lo que se refiere a los supuestos enucleados —a título ejemplificativo— como configuradores de abuso del servicio público de Justicia en el articulado de la LEC, corresponde ahora realizar una muy breve exposición.

1. En primer lugar, en materia de costas, se plantea como excepción al principio general del vencimiento objetivo y como principio informador de los criterios para la imposición de costas, jugando un papel determinante en la valoración sobre el posible incumplimiento del deber de colaboración de las partes en la utilización de los MASC, a través de la previsión de modificación de una serie de disposiciones en el texto de la LEC que pasamos a exponer seguidamente.

Al efecto, se modifica en primer lugar el art. 245 en su enunciado (Impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas) y se incorpora un nuevo apartado 5 relativo a la petición de exoneración o moderación de las costas, que permite a la parte condenada al pago de las costas solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía en los siguientes dos supuestos: cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta; determinándose las mismas consecuencias respecto del rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta. Modificándose —correlativamente— el art.244.3 LEC (LA LEY 58/2000) (26) y añadiéndose un nuevo art.245.bis que, con el enunciado de Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción, da contenido al supuesto contemplado en el art. 245.5 LEC (LA LEY 58/2000), de solicitud —por la parte condenada al pago de las costas— de exoneración o moderación de su cuantía (27) .

La condena en las costas de la primera instancia se modifica del siguiente modo: con la adición de un nuevo párrafo (el tercero) en el apartado 1 del art. 394, con el siguiente texto: No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado. Y, añadidamente, con la inclusión de un nuevo párrafo (el segundo) en su apartado 2 (28) ; con la modificación del párrafo III de su apartado 3, añadiendo un último inciso (29) ; y con la introducción de un nuevo Apartado 4 (pasando el actual 4 a ser el 5) (30) .

Completando la reforma en la materia con la nueva regulación de la condena en costas en caso de allanamiento (recuérdese que el art. 395 LEC (LA LEY 58/2000) ya había sido reformado con ocasión de las reformas ocasionadas en la LEC por la promulgación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)), modificándose su apartado 1, para la inclusión de la apreciación del abuso del servicio público de Justicia (Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia), e introduciéndose un nuevo apartado 3. Cabe observar —por cierto— que en la modificación del apartado 1 refleja el Proyecto la falta de claridad conceptual, por cuanto en el párrafo siguiente, dice que seentenderá que existe mala fe a estos efectos (sin mencionar la nueva noción de abuso del servicio público de Justicia recién incorporada en el párrafo anterior) cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. Por su parte, el nuevo apartado 3 determina la condena en costas en el supuesto de que la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

2. Pero además de la plasmación de esta noción del abuso del servicio público de Justicia en materia de costas, en el Preámbulo se ejemplifican otras manifestaciones de abuso del servicio público de justicia. Y así, se menciona la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiere sido factible y evidente una solución consensuada de las controversias, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltas en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación, impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía. Al efecto, se modifica el art. 439 (Inadmisión de la demanda en casos especiales), añadiéndose un nuevo apartado 5, con una redacción que no menciona la noción de abuso del servicio público de Justicia pero que deja claro que cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, se sanciona ello con la inadmisión de la demanda (31)

Además, ha de tenerse en cuenta —siguiendo el discurso textual del Preámbulo— que, ligada al concepto de abuso del servicio público de justicia, la Ley regula de manera detallada la imposición de intereses de demora a los empresarios en general y a las entidades financieras en particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios, cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer demanda, o e n los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema. Se trata de lo dispuesto en el nuevo art. 439.bis, bajo el enunciado de Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial, que, con remisión a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, determina cómo ha de actuar el consumidor y la persona o entidad destinataria, a los efectos de la realización del cálculo de la cantidad a devolver, en el sistema establecido, análogo al previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), respecto de la indemnización por mora del asegurador, con imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal del dinero (32) .

Las dudas surgidas en relación con el ámbito de aplicación expuesto pueden sintetizarse principalmente —dejamos fuera otras muchas, por supuesto— en las siguientes dos. Su configuración como concepto jurídico indeterminado proyectado con carácter general en el art.247LEC, pero enunciado asimismo en determinadas disposiciones del articulado de la Ley, a título ejemplificativo. Y en las dificultades que surgen en dicha proyección dual: en el contexto del art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), por sumar dificultades derivadas precisamente de su coexistencia con la buena fe y otras instituciones preexistentes; y en el contexto del enunciado de supuestos específicos, por dos razones: su enunciado a título ejemplificativo por un lado (que deja en la incertidumbre la posible ampliación de la noción, por los tribunales, ha de entenderse); y por supuesto, por razón del asimismo dual sistema sancionador, punto que analizamos en lo que sigue.

2. Y la complejidad del sistema sancionador resultante

Al ubicarse el abuso del servicio público de Justicia —en su vertiente de disposición general— en el mismo art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), a través del añadido puntual de sendos incisos en sus respectivos apartados 3 y 4, significa ello que le es de aplicación in totum el sistema sancionador allí previsto, en forma de multa, dado que —ya se ha dicho aquí— todo el desarrollo del art. 247 pasa a tener aplicación, no ya solo a la conculcación de la buena fe procesal, sino también al abuso del servicio público de Justicia.

Destacamos que es en los apartados 3 y 4 donde se incluyen las referencias al abuso del servicio público de Justicia, siempre al lado de la buena fe procesal, de modo que la imposición de multa se supedita ahora a que los Tribunales estimen que alguna de las partes o de los profesionales intervinientes en el proceso ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia. El Proyecto contempla además la modificación de las circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la multa que pueda corresponder, ya por conculcación de las reglas de la buena fe procesal o bien por abuso del servicio público de Justicia, de modo que, si hasta ahora se mencionaban solo las circunstanciasdel hecho de que se trate y los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar, se incluyen ahora además las siguientes: los perjuicios que se hubieren podido causar a la Administración de Justicia, la capacidad económica del infractor, así como la reiteración de la conducta

La incorporación paralela de supuestos concretos de manifestaciones de abuso del servicio público de justicia va acompañada de su propio sistema sancionador

En todo caso, lo que interesa destacar aquí no son los pormenores relativos a la modificación del régimen sancionador dispuesto en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000), ahora proyectado como extensivo a la nueva noción de abuso del derecho de Justicia, sino más bien poner de relieve que la incorporación paralela de supuestos concretos de manifestaciones de abuso del servicio público de justicia va acompañada de su propio sistema sancionador. De modo que, al lado del sistema de penalización que comparte con las reglas de la buena fe procesal, resulta que, en la propia LEC —y a título de ejemplo, como nos aclara el Preámbulo de la proyectada Ley—, se incorporan supuestos concretos de manifestaciones de abuso del servicio público de justicia, con su propio sistema sancionador.

Nunca ha sido fácil, sino más bien específicamente problemático el tema relativo a las exigencias derivadas del principio constitucional de legalidad sancionadora en relación con la mala fe. Siguiendo en este punto a CACHÓN CADENAS (33) , desde el punto de vista de dicho principio, hay que efectuar una distinción fundamental entre dos clases de supuestos respecto de los que la Ley prevé la imposición de sanciones procesales. Por un lado, aquellos supuestos en que las normas legales establecen las sanciones procesales previa tipificación o descripción de la concreta conducta o actuación procesal que puede dar lugar a la imposición de la sanción de que se trate, que no plantean problemas en relación con el principio de tipicidad, elemento esencial del principio de legalidad en materia sancionadora. Y, por otro lado, aquellos supuestos en que las normas legales prevén la imposición de sanciones procesales por realización de actuaciones contrarias a la buena fe procesal, a través simplemente de la alusión a la noción en términos genéricos. Esto es lo que venía sucediendo con la conculcación de la buena en el art. 247.3 LEC (LA LEY 58/2000), en una regulación ahora extensiva a la nueva noción, que permite la imposición de una multa, cuya cuantía podrá oscilar entre los límites mínimo y máximo previstos al efecto.

Podemos observar que en la incorporación del tratamiento procesal de la noción del abuso del servicio público de Justicia la técnica seguida es su proyección dual, de modo que es principalmente sobre su plasmación en el régimen sancionador dispuesto en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) donde se concentra la problemática, cuya solución, sin embargo, depende en gran medida en la posición que se sustente sobre la relación entre lo dispuesto en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) y la regulación contenida en las disposiciones que contemplan de modo especial alguna conducta constitutiva del abuso.

Esta cuestión ha sido igualmente planteada —en relación con la buena fe— por CACHÓN CADENAS, quien sintetiza las posibles interpretaciones al respecto en las dos siguientes. Una interpretación restrictiva, en cuya virtud la imposición de la multa prevista en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) solo puede tener lugar cuando nos encontremos ante una determinada actuación procesal que alguna norma legal califique expresamente como constitutiva de mala fe o como contraria a la buena fe pero sin que esa otra norma legal prevea la imposición de una multa procesal para la actuación de que se trate; de modo que, de acuerdo con esta interpretación, las reglas de la buena fe procesal a las que alude el art. 247.3 LEC (LA LEY 58/2000), deben ser siempre reglas legales. Y una interpretación amplia, entendida como la posibilidad de imponer la multa prevista en dicho precepto, no solo cuando sea realizada una actuación procesal que alguna otra norma legal califique como constitutiva de mala fe o como contraria a la buena fe —añadiríamos ahora como constitutiva de abuso del servicio público de Justicia a los efectos que aquí interesan— sino también en los casos en que dicha actuación no sea considerada por ninguna otra norma legal considere como constitutivas de mala fe o como contrarias a la buena fe, o como constitutiva —ahora de abuso del servicio público de Justicia—. No podemos entrar aquí —dado lo limitado de esta exposición— en las consecuencias que, a efectos de constitucionalidad puedan representar estas dos interpretaciones. Baste decir que compartimos la opinión de que, si bien la interpretación restrictiva deja a salvo la constitucionalidad de esta norma desde el punto de vista de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, no sucede lo mismo con la interpretación amplia, por permite, de hecho, que los tribunales impongan sanciones en forma de multa por la realización de actuaciones procesales que no vienen tipificadas específicamente en la Ley como merecedoras de sanción (34) .

Sirva la exposición en este punto principalmente para justificar la oportunidad de una mayor reflexión sobre el particular, dado que la apelación genérica ahora a la noción de abuso del derecho de servicio público de Justicia que va a efectuar el art. 247.3 (LA LEY 58/2000) y 4 LEC no va acompañada de una mínima tipificación de la clase de actuación procesal que puede originar la imposición de la multa prevista en el precepto. De modo que esa interpretación amplia del art. 247.3 LEC (LA LEY 58/2000) implicaría —en relación con la nueva noción— atribuir a los tribunales la facultad de establecer en cada caso concreto las reglas cuya vulneración puede dar lugar a la imposición de una sanción procesal.

. El panorama se vislumbra complicado por cuanto esta es la interpretación mayoritaria de nuestros Tribunales y además por esa apelación a la tarea jurisprudencial para perfilar el nuevo concepto que el legislador plasma en el Preámbulo.

3. Y otra duda añadida. A propósito del Dictamen Decimoséptimo de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial sobre el abuso de la jurisdicción y del proceso

No interesa aquí el planteamiento de la conexión entre la ética y la buena fe, a pesar de lo interesante del asunto y a pesar de que ésta resulte innegable, pues excede con mucho de la intención perseguida, que es mucho más limitada. Desde esta breve exposición, se trata ahora de poner de relieve la coincidencia entre la concepción de la nueva noción proyectada (abuso del servicio público de Justicia) y la noción contenida en un Dictamen específico muy reciente, el Decimoséptimo, de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, de fecha 6 de abril de 2022, que trata precisamente sobre el abuso de la jurisdicción y del proceso por el Juez y las partes en clave ética.

Ha de aclararse ya que la exposición de la síntesis del Dictamen interesa meramente a los efectos de suscitar la debida reflexión, teniendo en cuenta toda una serie de circunstancias que aconsejan conocer las claves de la visión ética del abuso de la Jurisdicción y del proceso en el Dictamen mencionado.

Hay que partir previamente —y de forma extremadamente sucinta— de la afirmación de que, desde un punto de vista procesal —podríamos decir— contemporáneo, nos encontramos con la dimensión de la ética judicial desde el análisis y la valoración de los Dictámenes de las Comisiones de Ética Judicial, española e iberoamericana respectivamente, no excesivamente conocida por parte de los estudiosos del Derecho Procesal en nuestro país; ello a pesar de tratarse de una dimensión que entronca con perspectivas muy conectadas con la visión de la Justicia en el siglo XXI, en particular con el compromiso de la Justicia como servicio público y con la búsqueda de la eficiencia y la mejora en la legitimación de la función judicial, además de con la sostenibilidad de la Justicia (que resulta que sí, también interesa desde esta perspectiva (35) ).

Para la debida comprensión del presente discurso expositivo, ha de tenerse en cuenta asimismo que determinados rasgos del funcionamiento del sistema traducen elementos muy ricos para la reflexión, suscitando necesariamente algunas dudas, que se proyectan en el contenido de los Dictámenes emitidos. Concretamente —en el caso español— resulta problemática la inclusión en el Código Ético español, como principios de Ética judicial, tanto de determinados Principios generales con los que la judicatura está familiarizada (en términos textuales del Preámbulo del Código de Ética Judicial), correspondiente a los principios de independencia, imparcialidad e integridad, como también de determinados Modelos de comportamiento relativos a la justicia como prestación de un servicio (mencionándose la cortesía, la diligencia y la transparencia). Y ello porque es difícil defender que sea posible igualar en sus efectos aquellos principios que tienen una base legal clara (los primeros) con aquellos otros que, aún expuestos asimismo como principios, no tienen sin embargo base normativa precisa. Lo mismo sucede en el Código Iberoamericano, si bien no se recoge expresamente la distinción entre unos y otros.

Si bien hasta hace muy poco tiempo, era bastante desconocido el trabajo y aún la existencia de la Comisión española de Ética judicial, como si se tratase de algo de exclusivo interés para los propios Jueces, esto no puede ser así entendido y es indiscutible que la sociedad en su conjunto, y muy en particular aquellos que litigan o son potencialmente litigantes —es decir, todos los ciudadanos— han de estar interesados, así como todo el conjunto de operadores jurídicos, y quizás muy en particular los abogados. Máxime si se tiene en cuenta que los Dictámenes exceden de la contemplación de aspectos extraprocesales, incidiendo a menudo en el ámbito procesal en la interpretación de las consultas suscitadas.

Es innegable que desde la comunidad iberoamericana se están haciendo muchos esfuerzos por concebir el proceso, no solo en su más estricta regulación jurídica, sino también de acuerdo con las exigencias éticas de trato igualitario y respetuoso a las partes, para el ejercicio de la función jurisdiccional con ecuanimidad y sin excesos, impidiendo el Juez las conductas abusivas como director del proceso, en unas consideraciones que van más allá de la legalidad formal. Concretamente el Dictamen mencionado de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, de 6 de abril de 2022 trata sobre estas conductas abusivas en clave ética.

Objeto de análisis como punto de reflexión, es innnegable que dicho Dictamen es interesante para el observador español, si se tienen en cuenta —aparte, obviamente, de su objeto específico— las siguientes dos circunstancias: 1. Que el Código Iberoamericano de Ética Judicial fue adoptado con carácter previo (en el año 2006) y a pesar de las diferencias, sirvió en buena medida de modelo al Código español, que es del año 2016. Y 2. Que la Comisión Iberoamericana está integrada, no solo por representantes de países de América (en número de 20), sino también de tres de Europa, entre ellos España. De ahí su máximo interés. De hecho, la Comisión Iberoamericana fundamenta sus Dictámenes, no solo con las normas contenidas en el Código Iberoamericano, sino en el Código español.

Comienza el Dictamen destacando cómo en el ejercicio de la función judicial se pueden distinguir dos dimensiones de la conducta del Juez: la relacionada con la jurisdicción y la vinculada con la mera gestión, pudiendo los abusos en la jurisdicción surgir tanto en el ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha como en la gestión dentro del propio tribunal (36) . Con uso de una concepción muy amplia del abuso procesal (37) , incluye la comprensión de cualquiera de los sujetos procesales, tanto los posibles supuestos de abuso de la jurisdicción por los propios Jueces, como las conductas abusivas de terceros.

Como desarrollo de tal diferenciación, enuncia el Dictamen, primeramente y a título meramente ejemplificativo, algunos supuestos de abuso de la jurisdicción por los propios Jueces, comunes a los distintos sistemas judiciales de la comunidad iberoamericana, que aquí no interesan porque no existe la conexión necesaria con las nociones contempladas en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) (38) . Pero sí interesa en su vertiente de los deberes éticos del Juez ante las conductas abusivas de terceros, tratándose de una diversidad de comportamientos abusivos en el proceso, tales como: litigación temeraria, acciones de mala fe, negligencia procesal deliberada, dolo y fraude procesal, así como irrespeto a las solemnidades y a la propia investidura de los Jueces; destacando el Dictamen que es preciso que el Juez controle estas conductas y evite fomentarlas, ya sea con sus propias acciones, omisiones, negligencias o acciones impropias.

Las conclusiones contenidas en el Dictamen sitúan el planteamiento expuesto en una perspectiva deseable, mostrando una suerte de visión contemporánea de la Justicia, al poner de relieve que el ejercicio abusivo de la Jurisdicción en clave ética significa que se trata de una mala práctica, no solo deleznable y reprochable jurídicamente, sino también desde el punto de vista de comportamiento ético, de modo que las soluciones han de ser jurídicas pero también éticas. Añadidamente, se conviene en que su importancia es innegable al afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva y a principios básicos como el de economía procesal y la resolución en plazos razonables de los procesos, conectando muy uy directamente con la concepción de la Justicia como servicio público (39) .

Como síntesis valorativa, podríamos coincidir en que, si al rigor de los requisitos legales añadimos complementariamente los requisitos éticos, contribuimos a una Justicia —o mejor aún— a un servicio público de la Justicia más eficiente. No cabe duda de ello y en el propio Dictamen se mencionan los Principios de Ética Judicial españoles que darían apoyo a la resolución allí contenida (40) . Y sin duda es cierto que la argumentación que toma como base la Justicia como servicio público en España termina entroncando esta consideración con la profundización del Estado de Derecho, desde consideraciones por cierto cuya posible falacia no puede ser objeto de esta breve exposición. No obstante, el planteamiento peca de simplista, y algunos de los escollos he tratado de poner de relieve en algún trabajo reciente, cuya lectura aconseja al lector interesado (41) , y que pueden sintetizarse aquí en el debido respeto a los principios de independencia y de legalidad.

Con todo, y no obstante las dificultades para aceptar in totum los términos del mencionado Dictamen, me parece del máximo interés su conocimiento, que puede servir asimismo de orientación hacia la máxima prudencia en torno a la delimitación de nociones cuyo ámbito de aplicación es susceptible de dudas interpretativas diversas.

IV. Algunas conclusiones

Primera. Desarrollada en el Proyecto de Ley Orgánica de Medidas en materia de Eficiencia del servicio público de Justicia, la Eficiencia del servicio público de Justicia constituye la última pieza del sistema de soluciones dispuestas para hacer realidad el enunciado finalista de transformación del servicio público de Justicia. A pesar de que el título de la proyectada Ley solo hace mención de la Eficiencia del servicio público de Justicia, en el desarrollo de la misma se incorporan dos modalidades de Eficiencia: la organizativa (contemplada en el Título I del texto) y la procesal (contemplada en el Título II), ambas referidas al servicio público de Justicia.

Segunda. Es en el Título II del Proyecto («Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia») donde —bajo el enunciado específico de «Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional»— se regula la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de los medios adecuados de solución de conflictos, como medida calificada —en cita literal del texto del Preámbulo— de imprescindible para la consolidación de un servicio público sostenible. Y es precisamente al hilo de la explicación de la implantación de tales medios como se presenta y enuncia en el Preámbulo la nueva noción del abuso del servicio público de Justicia,

Tercera. No hay ninguna definición, ni ninguna otra puntualización conceptual. Como sucede frecuentemente, es en el Preámbulo del Proyecto donde se exponen las bases conceptuales de la proyectada noción de abuso del servicio público de Justicia. Se expresa como actitud incompatible con la sostenibilidad del servicio público de justicia y como concepto acreedor de las reglas de la buena fe procesal y complemento de otros conceptospreexistentes. Ni qué decir tiene que la complejidad del andamiaje ha de conducir —por necesidad— a algunas dudas inevitables.

Cuarta. La proyección de las bases conceptuales mencionadas, unida a las dificultades sobre su ámbito de aplicación y la complejidad del sistema sancionador, hacen de la noción de abuso del servicio público de Justicia una noción más compleja de lo que parece que el legislador ha pretendido.

Quinta. Por último, la casi-coincidencia temporal y expositiva —en buena medida— con el Dictamen Decimoséptimo de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial sobre el abuso de la jurisdicción y del proceso, permite ampliar el marco del análisis de la nueva noción, a través de su innegable conexión con la dimensión ética de la Justicia del siglo XXI, que resulta que —aunque no sea por todos conocido— descansa asimismo sobre el compromiso de la Justicia como servicio público y su sostenibilidad.

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