La sociedad demandante estaba vinculada con Repsol mediante un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento respecto de una gasolinera.
La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) dictó una Resolución en la que consideró acreditada la infracción del art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LA LEY 1856/1989) y del art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (LA LEY 6/1957), por parte de tres operadoras de productos petrolíferos, entre ellas Repsol, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público del carburante por empresarios independientes (estaciones de servicio) que operaban bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó una sentencia (LA LEY 64811/2015) que desestimó el recurso planteado por Repsol contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la CNC, que adquirió así firmeza.
La actora interpuso demanda contra Repsol en la que alegó la nulidad del contrato suscrito por incumplimiento del derecho de la competencia, por la fijación por parte de Repsol de los precios de venta al público de los carburantes expedidos en la unidad de suministro arrendada.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimatoria de la demanda, pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia y estimó la nulidad contractual pretendida, concediendo una indemnización cuya cuantificación difiere a ejecución de sentencia.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Repsol y anula en parte la sentencia recurrida, en el sentido de mantener la declaración de nulidad contractual, pero dejar sin efecto la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios.
El Alto Tribunal modifica su doctrina para adaptarla a las consecuencias de la STJUE de 20 de abril de 2023, C-25/21 (LA LEY 55696/2023), cuyo fallo estableció que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia, que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por los órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada -en el marco tanto de una acción de nulidad, como de una acción por daños- por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.
La Audiencia Provincial consideró probado que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de la acción de nulidad y de la acción por daños entabladas por la demandante se corresponden con la naturaleza y con el alcance de las infracciones constatadas por la autoridad nacional de la competencia.
El Tribunal Supremo concluye que la sentencia de apelación interpretó correctamente la vinculación del juez civil respecto de las conclusiones a las que ha llegado la autoridad de competencia. Por lo que ante la falta de prueba en contrario y en recta aplicación del art. 217 LEC (LA LEY 58/2000), el entendimiento de la Audiencia Provincial de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica o territorial es correcto. Lo cual, aunque suponga un apartamiento de la que hasta ahora era jurisprudencia de la Sala, permite la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la STJUE, de manera que debe ser la compañía de bandera quien pruebe que, en el caso enjuiciado, no hubo fijación indirecta de precios. Cambio de doctrina que está justificado por la recta aplicación de la jurisprudencia del TJUE a que obliga el art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957) y el art. 4 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985).