La demandante, en su condición de usufructuaria vitalicia de la vivienda ocupada por su hijo, nudo propietario de la misma, ejercita frente a él acción de desahucio por precario.
La peculiaridad del caso estriba en el hecho de que la demandante toleró el uso de la vivienda por su hijo durante más de 30 años, motivo por el cual la parte demandada alega la extinción del usufructo por falta de uso.
El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio por precario. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación promovido por la parte actora, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia del Juzgado.
La doctrina jurisprudencial ha establecido que, dado que el nudo propietario es poseedor por la tolerancia del usufructuario, su posesión no comporta la pérdida de la posesión de la cosa por el usufructuario, que la conserva de manera mediata a través de la posesión inmediata del nudo propietario. Por ello, no puede apreciarse que el usufructuario que consiente el uso del nudo propietario incurra en una situación de falta de ejercicio de las facultades inherentes al usufructuario susceptible de ser valorada como no uso extintivo de su derecho. Tal interpretación equivaldría a negar que el usufructuario pueda ceder y consentir el uso de la cosa por otro (que puede ser el nudo propietario), lo que forma parte del contenido de sus facultades como usufructuario.
Aplicando al caso de autos esta doctrina, la Sala, partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora, concluye que el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.
Por tanto, no cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (30 años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo, pues es esa usucapión liberatoria que debió hacer valer el nudo propietario la que habría tenido la virtualidad de extinguir el usufructo (art. 513.7º CC (LA LEY 1/1889)), que en cambio no queda extinguido por el mero hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por el nudo propietario.
En consecuencia, el Alto Tribunal casa la sentencia recurrida, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la que se estimó la demanda.