Ley 7/2024, de 20 de diciembre (LA LEY 29702/2024), por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias (Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2024) |
Materias afectadas: - • Impuesto Complementario.
- • Impuesto sobre Sociedades.
- • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- • Impuesto sobre Sucesiones.y Donaciones.
- • Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
- • Régimen económico y fiscal de Canarias.
- • Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
- • Plan General de Contabilidad.
- • Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.
- • Impuesto sobre el Valor Añadido.
- • Obligaciones de facturación.
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Fecha de entrada en vigor y efectos: - • 22 de diciembre de 2024, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.
- • Las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.
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Ley 7/2024, de 20 de diciembre (LA LEY 29702/2024), establece la regulación y estructura de un nuevo tributo en el ordenamiento fiscal español: el Impuesto Complementario, con la finalidad de garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros, con una tributación mínima del 15 por 100.
Por otro lado, se introducen modificaciones en diversos impuestos, como en el IVA, con relación a los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos y otros carburantes. En materia de Impuestos Especiales, con la creación de un nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Cambios que alcanzan también al régimen económico y fiscal de Canarias en materia de cantidades destinadas a la reserva de inversiones y de elementos patrimoniales.
Asimismo, se realizan cambios en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) para incorporar las comprobaciones del Impuesto Complementario entre los supuestos del plazo de duración ampliado a 27 meses de las actuaciones inspectoras.
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica las escalas de los tipos de gravamen del ahorro, así como también la aplicable al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. Además, se añade una nueva disposición adicional sobre los rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional.
Por otro lado, la disposición adicional primera de la Ley 7/2024 (LA LEY 29702/2024), establece que entenderán enmarcadas en el Componente 2 “Plan de rehabilitación de vivienda y regeneración urbana” del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (LA LEY 9394/2021), las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean aprobadas por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (LA LEY 822/2002), que tengan por objeto la realización de obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar mejoras de la eficiencia energética, acreditadas a través del correspondiente certificado, de la vivienda habitual o de la arrendada que satisfaga la necesidad permanente de vivienda de la persona arrendataria, así como de los edificios de uso predominante residencial.
Continuando con las medidas relativas al IRPF y, en este caso, afectando también al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la disposición adicional tercera de la Ley 7/2024 (LA LEY 29702/2024) establece una exención en ambos impuestos sobre las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en 2024, quedando limitada a las cantidades abonadas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, hasta el límite de los daños certificados, integrándose las cantidades percibidas por los trabajadores en la base imponible en la parte en que exceda del importe de los daños certificados por la empresa aseguradora.
En materia de Impuesto sobre Sociedades, se añade los gastos de contabilización del Impuesto Complementario al supuesto de no consideración de gasto deducible de la letra b) del artículo 15 LIS (LA LEY 18095/2014). Por otro lado, se incrementa la reducción por reserva de capitalización hasta el 20 por 100 y, en materia de tipos de gravamen, se reconfigura el artículo de 29 LIS para establecer, entre otros cambios, una escala con dos tramos de base imponible para las empresas con cifra de negocios inferior a un millón de euros. Se reforma, asimismo, el artículo 30 bis LIS (LA LEY 18095/2014), sobre tributación mínima, estableciendo que, tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la nueva escala del artículo 29.1 LIS (LA LEY 18095/2014) por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. También se añade una nueva disposición adicional 15 sobre límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024; se modifica la disposición adicional 19, relativa a medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025 y, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se introduce un apartado 3 en la disposición transitoria 16 para que la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integre, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024. Y, en cuanto a la aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión, se añade a la LIS una nueva disposición transitoria 44, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, se aplican una serie de especiales en relación con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS (LA LEY 18095/2014).
La disposición final novena de esta ley consolida en el ordenamiento jurídico una figura tributaria denominada Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, la cual viene a sustituir al Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, establecido para los ejercicios 2023 y 2024 por el artículo 2 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (LA LEY 26872/2022). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024. Se trata, pues, de un tributo de naturaleza directa que grava el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
En materia contable, la disposición final décima de la ley introduce una disposición transitoria octava en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11517/2007), por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (LA LEY 11517/2007), relativa a la excepción temporal obligatoria al reconocimiento e información en la memoria de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.
En la misma línea, la disposición final undécima hace lo propio con el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre (LA LEY 19390/2010) por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, en este caso, añadiendo una nueva disposición transitoria séptima relativa a la excepción temporal obligatoria al reconocimiento e información en la memoria de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.
En el ámbito de las nuevas obligaciones de facturación electrónica que se extienden a las operaciones entre empresarios y obligaciones, la disposición final duodécima modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre (LA LEY 13215/2007), de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, introduciendo una nueva disposición adicional vigesimoprimera en dicha norma, estableciendo que la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará y gestionará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una solución pública de facturación electrónica que preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la presente ley.
Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura a la citada solución pública en los términos previstos reglamentariamente.
Los empresarios o profesionales destinatarios de las facturas electrónicas estarán obligados a comunicar de forma electrónica a la solución pública de facturación electrónica el pago efectivo completo de las facturas o su rechazo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Por lo que respecta al régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social en lo atañe a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la disposición final décimo quinta de la ley, estable la tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de dicha jurisprudencia del alto tribunal en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.
Por último, por lo que se refiere al IVA de los arrendamientos de corta duración, la disposición final décimo sexta establece que el Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio.
La transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia, implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA.