Los actores celebraron un contrato de gestación por sustitución con la madre gestante y su esposo en el Estado de Texas (EEUU). Un Juzgado de este Estado dictó sentencia que validó el contrato y dictaminó que los comitentes eran los progenitores de los dos niños que la mujer había dado a luz.
La demanda de exequatur que presentaron, en la que solicitaban el reconocimiento de efectos de esta sentencia, que confirmaba su paternidad, fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación por ser dicha sentencia contraria al orden público.
Interpuesto recurso de casación contra el auto de apelación, el Alto Tribunal lo desestima al considerar que el reconocimiento de esa sentencia vulnera el orden público que actúa como límite al reconocimiento de las decisiones de las autoridades extranjeras, y que está integrado por los derechos a la integridad física y moral de la mujer gestante y del menor, y el respeto a su dignidad.
Rechaza que la denegación del reconocimiento vulnere el principio de libre desarrollo de la personalidad de los menores. Argumenta que lo que vulnera la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, tanto de la mujer gestante como de los menores nacidos en virtud del acuerdo de gestación por subrogación, es la celebración del propio contrato de gestación subrogada, en el que la mujer y los menores son tratados como meros objetos, así como la pretensión de que un contrato, por más que esté “validado” por una sentencia extranjera, puede determinar una relación paternofilial.
Señala que la maternidad subrogada atenta contra la integridad moral de la mujer gestante y del niño, que son tratados como cosas susceptibles de comercio, privados de la dignidad propia del ser humano. Indica que priva al menor de su derecho a conocer su origen biológico, que atenta contra la integridad física de la madre, que puede verse sometida a agresivos tratamientos hormonales para conseguir que quede embarazada, y que puede atentar también a la integridad física y moral del menor, dada la falta de control de la idoneidad de los comitentes.
Explica que un contrato de gestación por sustitución como el que fue validado por la sentencia cuyo reconocimiento se pretende entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor, por lo que el reconocimiento de los efectos de dicha sentencia, que supone el reconocimiento de los efectos del contrato de gestación subrogada validado en tal sentencia, es contrario al orden público.
A continuación, la Sala rechaza también que la denegación del reconocimiento de efectos de la sentencia vulnere el superior interés de los menores. Pone de relieve que la concreción de lo que en cada caso constituye este interés no debe hacerse conforme a los intereses y criterios de los comitentes de la gestación subrogada, sino teniendo en cuenta los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales sobre estado civil e infancia.
Subraya que la protección de los menores no puede lograrse aceptando acríticamente las consecuencias del contrato de gestación por sustitución suscrito por los recurrentes, tal y como fueron aceptadas por los Tribunales de Texas con base en la legislación de este Estado, que admite el contrato oneroso de gestación por sustitución y que la filiación quede determinada a favor de quienes realizan y pagan el encargo. Razona que la protección del interés de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de Texas, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que los gestó y alumbró, de la existencia de una filiación biológica paterna y de un núcleo familiar en que estén integrados los menores.
Concluye así que la protección que ha de otorgarse a dichos menores ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual, estableciendo la relación de filiación mediante la determinación de la filiación biológica paterna, la adopción, o permitiendo la integración de los menores en un núcleo familiar mediante la figura del acogimiento familiar.
Remarca finalmente que esta solución satisface el interés superior de los menores, valorado en concreto, y a la vez intenta salvaguardar los derechos de las madres gestantes y de los niños en general, que según el TS resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial porque se facilitara la actuación de las agencias de intermediación, en caso de que estas pudieran asegurar a sus potenciales clientes el reconocimiento casi automático en España de la filiación resultante del contrato de gestación subrogada, pese a la vulneración de los derechos de las gestantes y de los propios niños, tratados como simples mercancías y sin comprobarse la idoneidad de los comitentes para ser reconocidos como titulares de la patria potestad de los menores nacidos de este tipo de gestaciones.