Fue la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia la que aprobó por primera vez en España la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales. Esta medida que evitó que se liquidasen empresas viables en condiciones normales de mercado tuvo que ser extendida durante un ejercicio adicional por el grave impacto de la crisis sanitaria.
Con el paso del tiempo se constató que la recuperación de tal situación era muy lenta y se veía influida por nuevas tensiones geopolíticas que tenían un impacto directo en los costes de producción de nuestra economía. En este contexto de recuperación de los efectos de la pandemia y de lidiar frente a estas nuevas variables se aprobó el RD Ley 20/2022 de 27 de diciembre (LA LEY 26873/2022), de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, a través del cual se pospuso la contabilización de las pérdidas hasta el cierre del ejercicio 2024.
A este escenario se han sumado sucesivos acontecimientos extraordinarios que en muchos casos han impedido disfrutar plenamente de la mejoría de la economía. De entre ellos destacamos:
• el alargamiento de la propia pandemia con otras variantes y oleadas que alejaron el inicio del retorno a la normalidad;
• la crisis de suministros, especialmente significativa en ámbitos industriales y, por ejemplo, en el ámbito aeronáutico;
• la escalada de precios energéticos;
• la crisis inflacionaria generalizada, que ha impactado en diversos segmentos del consumo;
• el incremento de tipos de interés aplicado para hacer frente a la crisis inflacionaria, lo que ha traído consigo un incremento de los gastos financieros muy notable (incluyendo en ello los gastos inherentes al servicio de la deuda de la ayuda pública) y un más difícil acceso al crédito por parte de las compañías;
• el incremento de salarios y revisión de convenios colectivos aplicados de manera correlativa, lo que igualmente merma los márgenes empresariales;
• el advenimiento de un escenario geopolítico más complejo e incierto por los diversos conflictos regionales desatados, lo cual igualmente ha impactado en diversos sectores de actividad, especialmente en el sector industrial.
Los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación sin que la misma se vea abortada prematuramente.
Con este objetivo final, el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (LA LEY 29921/2024), por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social amplía dos años más (hasta el cierre del ejercicio 2026) la suspensión de la causa de disolución por pérdidas (hasta ahora prevista en el art. 13 de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2022 (LA LEY 26873/2022), y que finalizaba al cierre del ejercicio 2024).
Nueva prórroga
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LA LEY 14030/2010), no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» (LA LEY 24976/2024) el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LA LEY 14030/2010), hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Para evitar la responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 del TRLSC (LA LEY 14030/2010)los administradores de las sociedades:
• Al cierre de los ejercicios 2024 y de 2025: deberán apreciar si concurre la causa de disolución por pérdidas graves sin computar las de los ejercicios 2020 y 2021; si concurre causa de disolución, tendrán que convocar la junta general en el plazo de dos meses una vez cerrado el ejercicio; en esa junta se adoptarán los acuerdos necesarios para remover la causa de disolución o se acordará la disolución.
• Al cierre del ejercicio 2026: deberán apreciar si concurre la causa de disolución por pérdidas graves, pero ya computando las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. En su caso, deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses una vez cerrado el ejercicio 2026 para que acuerde remover la causa de disolución o disolver la sociedad.