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- Comentario al documentoExpone el autor la nueva constitución de los tribunales de instancia donde se van a incluir las denominadas secciones de violencia sobre la mujer y la nueva sección de violencia sobre la infancia y la adolescencia, como órganos judiciales con responsabilidad y competencia en materia de los delitos de violencia de género, por un lado, y aquellos otros delitos que se cometan contra menores de edad fuera de la conexión respecto a un delito de violencia de género; en cuyo caso, quedaría asumida la competencia de la sección de violencia contra la mujer en ambos casos cuando exista conexidad en la comisión delictiva.Resulta importante la constitución de estas secciones de órganos judiciales de violencia sobre la mujer, por un lado, y de violencia sobre la infancia y la adolescencia, que configuran de esta manera una separación entre los delitos de violencia de género y doméstica, atribuyendo la competencia a dos secciones judiciales distintas dentro del Tribunal de instancia del partido judicial, para diferenciar el ámbito competencial en una y otra materia, perfectamente diferenciada para individualizar el tratamiento de la violencia de género, por un lado, y el de la violencia contra la infancia y la adolescencia por otro.Todo ello tiene también la atribución competencial a jueces distintos, pero con una especialización concreta en estas materias, para lo cual deberán seguir los cursos que, al respecto, organice el Consejo General del Poder Judicial, al objeto de disponer de la debida especialización actualizada para poder ocupar plazas en estas secciones respectivas de los denominados tribunales de instancia en la nueva Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal al servicio público de la justicia.

I. Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) ha introducido una profunda reforma en materia de órganos judiciales al introducir la vía de los tribunales de instancia, en virtud de la cual se constituyen los órganos judiciales en la formalidad de colegiados en lugar el carácter unipersonal que hasta la fecha habíamos tenido en la configuración de la planta judicial en nuestro país.

Este sistema se había propuesto ya hace tiempo y ha sido finalmente en esta norma pendiente de su publicación en el Boletín oficial del Estado donde se ha incluido una profunda modificación en la estructura interna de los órganos judiciales con la pretensión de dar mayor efectividad en la respuesta judicial por un mecanismo de funcionamiento de los órganos judiciales en su modalidad de colegiados mediante una distribución interna del trabajo entre jueces y fiscales, así como los LAJ y el resto del personal de la administración de Justicia.

Ya no existirán diferencias entre órganos judiciales unipersonales respecto a un mejor o peor funcionamiento y qué problemas internos organizativos sean los que determinen que sea preferible que una demanda, acción penal o pretensión en los órdenes jurisdiccionales contencioso o social se turnada a un juzgado determinado y no a otro en concreto.

El funcionamiento de la colegiación dará lugar a que la respuesta sea uniforme en cuanto a la rapidez del procedimiento y a una oficina judicial que va de respuesta más oportuna evitando dilaciones, y con la constitución de servicios comunes al mando de los cuales se atribuye la organización a los LAJ.

Además, se permitirá una concentración del criterio establecido al articular el trabajo mediante la figura de un Tribunal de instancia único, aunque compuesto por el número de jueces que hagan preciso en cada orden jurisdiccional o especialización, que, al efecto, se cree, como pueden ser, entre otros, las Secciones de violencia sobre la mujer, o las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, recogiendo la modificación del Estatuto del Ministerio fiscal contemplada en esta norma la necesidad de unificar criterios en las materias atribuidas a la competencia de estos órganos judiciales que son especialmente relevantes y necesitadas, sobre todo, de una unificación del criterio que, en cualquier caso, marca el Tribunal Supremo en cada caso, pero que desde la base es preciso fijarlo para evitar una mayor litigiosidad, sobre todo, en materia de recursos

Veamos, pues, cuáles son las razones básicas incluidas en la Exposición de motivos de esta norma, para apostar por el funcionamiento de los tribunales de instancia que sustituyen, definitivamente, en tres fechas concretas del año 2025, 1 de julio, 1 de octubre y 1 de diciembre, los actuales órganos judiciales unipersonales.

Razones funcionales para la creación de los Tribunales de instancia.

  • 1.- El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia.
  • 2.- Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento.
  • 3.- Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.
  • 4.- Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las usuarias en el sistema de Justicia.
  • 5.- Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo.
  • 6.- El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.
  • 7.- Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.
  • 8.- Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
  • 9.- Otras modificaciones que afectan a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente en el ámbito civil especializado en materia de familia, infancia y capacidad y en el ámbito penal especializado en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.
  • 10.- El artículo 89 bis y las reformas operadas en los artículos 82 (LA LEY 1694/1985), 82 bis (LA LEY 1694/1985), 90 (LA LEY 1694/1985), 329 (LA LEY 1694/1985) y 330, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y concordantes de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), dan cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), de protección integral a la infancia y la adolescencia, en relación con la especialización de los órganos judiciales para el conocimiento de los asuntos de violencia de esta clase.

    El propio artículo 89 bis contiene una regulación de las competencias atribuidas a estas secciones de los Tribunales de Instancia y de las Audiencias Provinciales.

    En la misma línea, en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022), en relación con la especialización en violencias sexuales; también se modifica la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) en los términos previstos por la disposición final vigésimo primera de la misma Ley Orgánica 10/2022 (LA LEY 19383/2022).

  • 11.- Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos.

    Veamos, pues, cómo quedará dentro de unos meses la competencia de dos Secciones incluidas en los Tribunales de instancia con materias de gran interés y que asumen un importante volumen de asuntos, dado el incremento constante de la violencia que se ejerce sobre las mujeres por el hecho de ser mujer en la violencia de género, así como en cuanto a la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

II. Secciones de Violencia sobre la mujer en los tribunales de instancia

Se modifica la LOPJ (LA LEY 1694/1985) pasando la regulación de las secciones de violencia sobre la mujer del art. 87 ter al art. 89 donde se configuran como sección especializada dentro de los tribunales de instancia.

Se recoge en la Exposición de motivos que la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.

Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.

De esta manera, es en el art. 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985) donde ahora se fija el alcance de la competencia de las secciones de violencia sobre la mujer en los tribunales de instancia.

«Artículo 89.

1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez o jueza conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

Con ello, en función de la carga de trabajo que exista en esta materia en cada Tribunal de instancia de un partido judicial se atribuirá en exclusiva la competencia en esta materia a un solo juez dentro de la sección del Tribunal de instancia en materia de violencia sobre la mujer, o en aquellos partidos judiciales donde la jurisdicción no esté separada se podrá atribuir esta competencia a un juez que conozca además de otros asuntos, que es lo que ocurre hasta la fecha en los partidos judiciales con jurisdicción separada en donde uno de los jueces conoce de la materia de violencia sobre la mujer además de otras materias con determinada exención de reparto.

2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

Este es el mismo modelo que ahora se sigue en aquellos supuestos donde por la extensión del partido judicial una sección de violencia sobre la mujer extenderá su competencia y jurisdicción a todo el partido judicial no existiendo nada más que esa misma sección.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

Este es el modelo que ahora existe en el que por razón de la menor carga de trabajo en esta materia en algunos partidos judiciales se atribuye la competencia de la misma a la sección del Tribunal de instancia de un partido judicial de mayor relevancia, o, en su caso, servido por magistrados, que asumirá la competencia de violencia de la mujer de otros partidos judiciales más próximos en distancia, cuando la carga de trabajo de otros partidos judiciales menores no permita la existencia de una sección concreta especializada en esta materia.

4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer extienda su jurisdicción a ese partido judicial.

5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.

h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.

Se introduce la novedad competencial para estas secciones de tribunal de instancia que en los delitos de quebrantamiento de condena y medida cautelar por penas de las fijadas en el art. 48 CP (LA LEY 3996/1995) cometidas en materia de delitos contra la libertad sexual se atribuye a estas secciones la competencia en fase de instrucción por razón de cometerse contra una mujer.

Y, de la misma manera, se atribuye la competencia por los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer. Ello con independencia de si se puede entender el delito contra la libertad sexual como de violencia de género por haberse cometido en la relación de pareja o ex pareja, o aplicarse la agravante de género del art. 22.4 CP. (LA LEY 3996/1995)

6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), de los siguientes asuntos:

a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.

b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.

d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiacióny adopción.

e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.

f) Los relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.

k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Se introducen una serie de modificaciones en la competencia civil de estas secciones ante demandas que se interpongan en consonancia con una previa acción penal por uno de los delitos que atribuye la competencia a estas secciones.

7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5.a),o de actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de violencia sexual.

d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de géneroo de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Se incluye en esta competencia cuando se trate de un delito de violencia sexual contra una mujer.

8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.

Se sigue manteniendo la prohibición de llevar a un canal de justicia restaurativa esta materia, pero no solo la violencia de género, sino que estará prohibida llevar la violencia sexual contra las mujeres a la justicia restaurativa.

10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.

11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos judiciales no específicos.

Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión de seguimiento y evaluación de las estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

La información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.

La información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.

Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con indicador de discapacidad.»

Se pretende obtener, con ello, la información mayor posible en estos casos de violencia sobre la mujer y violencia sexual, comisionando al observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial para la obtención de los datos que surjan del portal de estadística de cada Tribunal de instancia a los efectos de conocer posibles medidas a adoptar en cada 1 de los supuestos o la propuesta de reformas legales a tal efecto.

Destacar, también, que se modifica en la LECRIM (LA LEY 1/1882) el art. 14.5 LECRIM (LA LEY 1/1882) donde se recoge la misma competencia antes referida de las secciones con competencia en materia de violencia sobre la mujer.

Asunción de la competencia en materia de violencia sexual.

Disposición transitoria cuarta. Transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer.

A los nueve meses de la entrada en vigor de esta ley, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer asumirán las competencias en materia de violencia sexual respecto de los procedimientos incoados a partir de esa fecha. Durante esos nueve meses, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la comunidad autónoma afectada, procederá, mediante Real Decreto, a la transformación que sea necesaria de los juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, para dar cumplimiento adecuado a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los juzgados de violencia sobre la mujer, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), previa detección de las necesidades de personal, materiales y organizativas específicas de esta atribución y previa valoración de su impacto sobre la carga de trabajo de los diferentes órganos, secciones o tribunales con competencia en esta materia.

Con ello, la atribución de la competencia a las secciones de violencia sobre la mujer en materia de violencia sexual dirigida hacia la mujer no entrará en vigor a los 3 meses de la publicación en el BOE, ni tampoco en las fechas de entrada en funcionamiento de los tribunales de instancia, sino que se establece una entrada en vigor específica para estos casos a los 9 meses de la entrada en vigor de esta ley, para que estas secciones de los tribunales de instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer suman la competencia en materia de violencia sexual.

Coordinación de criterios en materia de violencia de género y sexual.

Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), en los siguientes términos:

Tres. Se modifican las letras d)… y e) del apartado uno y el apartado cuatro del artículo veinte, que quedan redactados como sigue:

«d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género y violencia sexual, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.

e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género y violencia sexual».

Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988)

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, que quedan redactados como sigue, pasando los actuales apartados 2 a 5 a ser 3 a 6:

«1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que

2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:

a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.

b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.

c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única.

d) Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.»

Art. 8.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 (1) , así como las Secciones de lo Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, lasSecciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instanciacon jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provinciatienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada.

Habrá secciones de violencia contra la mujer, infancia y adolescencia en los partidos judiciales y posibilidad de atribución de especialidad en la AP.

La referencia al art. 3.5 Ley de planta se refiere a lo que ahora se entiende como "secciones desplazadas a partidos judiciales que no son la sede de la misma AP, como ocurre en los casos de Elche, Gijón, o Algeciras, entre otros).

«Artículo 9.

La sede de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de las Secciones deViolencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicialse establecerá por el Gobierno, con informe previo de la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.»

«Artículo 15.

2. Serán plazas de magistrados:

a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los Tribunales de Instancia.

b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad,las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujerque tengan su sede en la capital de provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los anexos correspondientes de esta ley.

…4. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, elconocimiento de los asuntos en materia de violencia sobre la mujer corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistradaconozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, elconocimiento de los asuntos en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistradaconozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.»

Citar, también, que en el art. 84 LOPJ (LA LEY 1694/1985), como recordamos en los puntos clave de la Exposición de Motivos, recoge que:

Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84.

1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.

2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.

Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:

a) De Familia, Infancia y Capacidad.

b) De lo Mercantil.

c) De Violencia sobre la Mujer.

d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

e) De lo Penal.

f) De Menores.

g) De Vigilancia Penitenciaria.

h) De lo Contencioso-Administrativo.

i) De lo Social

III. Secciones de Violencia contra la infancia y la adolescencia en los tribunales de instancia

Se constituyen las nuevas secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia en los tribunales de instancia, a fin de desarrollar el alcance competencial en materia de victimización a menores en correspondencia con los postulados también establecidos en su momento por la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

La competencia de estas secciones de los tribunales de instancia se realiza en el nuevo art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985):

«Artículo 89 bis.

1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que uno solo de estos jueces o juezas conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo,se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

No siempre habrá secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, sino cuando la carga de trabajo así lo aconseje.

3. No obstante lo anterior, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por un solo juez será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia extienda su jurisdicción a ese partido judicial.

5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:

a)Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.

c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.

d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.

Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:

a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.

b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.

c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Se concentra la competencia en estas secciones, pero cuando la carga e trabajo así aconseje su creación en partidos judiciales con un volumen de trabajo que aconseje su constitución.

Con ello, la competencia para la instrucción de los delitos de impago de pensiones del artículo 227 CP (LA LEY 3996/1995) cuando se trate de pensión compensatoria por impago a la mujer la competencia es de las secciones de violencia sobre la mujer, pero si se trata de pensión alimenticia a los menores la competencia será para la sección del Tribunal de instancia de violencia sobre la infancia y la adolescencia, salvo que se dejen de pagar las pensiones alimenticias y compensatoria, en cuyo caso la atribución competencial lo será a la sección de violencia sobre la mujer.

También destacar que se atribuye a estas secciones de los tribunales de instancia los delitos sexuales contra menores, así como los delitos de acoso escolar del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), sobre los que recordemos que puede aplicarse la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la vía del párrafo 5º del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) y que obliga a los centros escolares a disponer de programas de prevención y compliance ante casos de acoso escolar en los mismos, y es en caso se ausencia de estos programas cuando se podrá derivar responsabilidad penal por esta vía, de lo que conocerán estas secciones especializadas en base al desarrollo implementado ahora tras los pronunciamiento básicos del art. 34 de la LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021) de protección a la infancia y la adolescencia.

Destacar, también, que se modifica en la LECRIM (LA LEY 1/1882) el art. 14.6 LECRIM (LA LEY 1/1882), donde se recoge la misma competencia antes referida de las secciones con competencia en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.

6. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las víctimas sin excepción.

7. En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última.

Este último apartado del art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) es el que determina la competencia en favor de las secciones de violencia sobre la mujer el impago de pensiones del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) cuando se dejen de pagar las pensiones alimenticia a los menores y compensatoria a la mujer.

El mismo contenido se recoge en el art. 14.7 LECRIM (LA LEY 1/1882) introducido en esta reforma.

Para la constitución de estas secciones de violencia sobre la mujer y sobre la infancia y la adolescencia los criterios de constitución son dos, a tenor de los arts. 89 (LA LEY 1694/1985) y 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985), a saber:

1.- Partidos judiciales sin sección especializada en Violencia sobre la mujer o sección de violencia sobre la infancia y a adolescencia.

En aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la mujer y contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que uno solo de estos jueces o juezas conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

2.- Partidos judiciales con estas secciones:  

Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, o contra la infancia y la adolescencia que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

IV. Apuesta por la especialización de jueces y magistrados

En la línea por conseguir una adecuada especialización de jueces y magistrados en las materias sobre las que se constituyen y crean secciones especializadas se recoge en la Disposición adicional sexta, que lleva por rúbrica Formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes que:

1. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y después de forma periódica, el Consejo General del Poder Judicial convocará el curso de formación especializada en familia, infancia y capacidad yen materia de violencia contra la infancia y adolescencia.

2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados y magistradas suplentes y jueces y juezas sustitutos.

3. El Gobierno dispondrá de igual modo la convocatoria de cursos de formación especializada para los miembros del Ministerio Fiscal.

4. El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los equipos técnicos judiciales dispondrán la realización de cursos de formación de sus miembros en infancia, familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia.

Se persigue, con ello, que al tratarse de una materia que requiere una adecuada especialización los jueces y magistrados destinados a estas secciones de los tribunales de instancia hayan realizado los cursos de formación oportunos para complementar la formación en esta materia.

Esto mismo es lo que ya ocurre ahora mismo en la especialización en Secciones de violencia sobre la mujer.

V. ¿Cuándo entran en vigor estas secciones especializadas en los tribunales de instancia?

La filosofía en la implantación de estos tribunales de instancia ha sido la de que se constituyan y modifique la organización judicial de manera inmediata a lo largo del año 2025, para lo cual se prevé en la Disposición transitoria primera la siguiente constitución de estos tribunales de instancia conforme a las características propias de cada partido judicial y el número y clase de órganos judiciales que existen en los mismos.

Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de Instancia.

Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.

Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.

La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:

1.º El día 1 de julio de 2025los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

Estos órganos judiciales son los actuales partidos judiciales con juzgados mixtos que carecen de otros juzgados más allá de los de primera instancia e instrucción, y en donde existan los juzgados de violencia sobre la mujer al mismo tiempo.

Su entrada en funcionamiento lo es en fecha muy temprana.

2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

Se refiere a los partidos judiciales con jurisdicción separada, pero en donde no existan juzgados de lo social, contencioso, penal, etc.

3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.

El resto de partidos judiciales, que serán su mayoría.

Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), anteriores a la promulgación de la presente ley

VI. Régimen transitorio aplicable a procedimientos en curso

Importante resulta resolver cómo se aplica en las reformas introducidas en materia penal a los procedimientos judiciales que están ahora mismo en trámite, y hasta qué momento se aplican las modificaciones introducidas en la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) recogidas en la Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal o de servicio público de la justicia, lo que se resuelve en la disposición transitoria novena de esta ley.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.

1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley (2) .

Con ello, en principio las referencias novedosas que se introducen en materia procesal penal en esta ley se aplicará, tan solo, a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo lo referente al régimen de la nueva conformidad que se aplicará siempre cuando el procedimiento ya está en curso, pero no se haya celebrado todavía juicio oral a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Se refiere esta modificación a la nueva audiencia preliminar (art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882)) introducida antes de todo juicio oral, en donde se podrá realizar una conformidad antes del día del juicio oral, de tal manera que, o bien se podrá realizar ese trámite de conformidad en esta audiencia preliminar al juicio oral, o bien ya al inicio del juicio oral si no se ha hecho antes, y, además, con las connotaciones referidas a que se suprime cualquier limitación en cuanto a la pena imponer para poder acordar la conformidad frente a las limitaciones hasta la fecha existentes en materia del tope de penal sobre el que se podía jugar a la vía de la conformidad.

Se suprime, con ello, el límite de que la pena no excediere de seis años de prisión para acordar la conformidad del art. 787 LECRIM (LA LEY 1/1882) que pierde su contenido en este límite, desapareciendo tope de pena alguno para dar curso a la conformidad.

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