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- Comentario al documentoAnaliza el autor la competencia de las nuevas Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia que están incluidas en la Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia en los nuevos Tribunales de Instancia. Y ello, como nuevos órganos judiciales que tratarán de un amplio ámbito competencial, en cuanto a los hechos delictivos con víctimas menores, hasta la fecha atribuido a los juzgados de instrucción, salvo que el hecho concurriera con otro de violencia de género, en cuyo caso se atribuye a la competencia a los, hasta la fecha, juzgados de violencia sobre la mujer, que ahora pasarán a constituir las nuevas Secciones de violencia sobre la mujer en los Tribunales de Instancia.Importante resulta el ámbito competencial de estas nuevas Secciones que se constituirán en razón a la carga de trabajo que, al efecto, se determine en cada partido judicial y provincia según las estadísticas que tenga el Consejo General del Poder Judicial con respecto a cada territorio.Pero una de las novedades más importantes en cuanto al ámbito competencial es la relativa a que serán los competentes para instruir los casos de violencia vicaria sea el autor el hombre, o la mujer, salvo que el hecho también sea constitutivo de violencia de género, en cuyo caso pasará la instrucción a las Secciones de violencia sobre la mujer.Por ello, junto con la novedad de la competencia en materia de delitos sexuales a menores de 18 años que, también, se atribuye a estas Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, la atribución competencial de la violencia vicaria supone concentrar en estos órganos judiciales dentro de los Tribunales de Instancia toda la competencia en materia de actos violentos que se lleven a cabo contra los menores en nuestro país, tratando de dar una respuesta más especializada y uniforme a este tipo de delitos tan graves y execrables.

I. Introducción

No puede haber crimen más atroz que el de matar una persona a su propio hijo, a quien es su descendiente, y la persona a quien debe tutelar y proteger en lugar de acabar con su vida.

Resulta inadmisible, y difícilmente entendible, que una persona que es la progenitora de un menor sea la que acabe con su vida en la forma en que está ocurriendo con los casos de asesinatos que se repiten cada vez con más frecuencia, y que pese a tener una pena tan grave como la máxima que existe en el Código Penal de la prisión permanente revisable por aplicación del artículo 140.1.1º CP (LA LEY 3996/1995) se siguen repitiendo casos, y haya concluido el año 2024 como el peor año de la criminalidad en materia de violencia vicaria con diez crímenes de menores.

Se trata del delito más execrable y que demuestra la poca eficacia que la máxima pena que contempla el Código Penal no produzca un efecto de prevención general, o especial, que eviten este tipo de hechos cometidos desde la sinrazón y desde la maldad humana más absoluta que supone acabar con la vida del propio hijo/a del autor del crimen.

Recordemos, así, que el art. 140.1 CP (LA LEY 3996/1995) señala que 1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

Pero, sin embargo, los crímenes a niños y adolescentes por sus progenitores se han seguido cometiendo con un incremento cada vez más incomprensible que evidencia esa maldad humana que puede tener una persona en su grado máximo por acabar con la vida de su hijo/a por querer hacer el mayor daño posible a su pareja. Y siendo las conductas cometidas por los padres las más reiteradas en una plasmación clara de la violencia de género que supone matar a su propio hijo/a, que lo es, también, de la mujer por la circunstancia, por regla general, de que ésta haya querido acabar con la relación y pedir el divorcio, lo que no solo no es admitido por el posterior autor del crimen del menor, hijo de ambos, sino para querer hacerle el mayor daño posible a la mujer, acabando no con su vida, sino con la de quien más quiere la mujer, como es su hijo/a.

Por ello, ese es el objetivo que pretende el autor: el de causar un daño permanente el resto de su vida para hacerle sentir «culpable» de la muerte del menor por su decisión de querer romper la relación con el autor del crimen, que, a su vez, es el padre de la víctima.

Así, diez casos en el año 2024 refleja la cifra más elevada en todas las secuencias históricas desde el año 2013 cuando empezaron a contabilizarse desde el Ministerio de igualdad. Se trata del peor dato desde 2013, cuando empezaron a contabilizarse, siendo ya 63 los menores asesinados por sus progenitores.

Nos hemos referido al término «maldad humana» para poder encuadrar este tipo de hechos. Y a ello también lo ha hecho, recientemente, el Tribunal Supremo para rechazar que este tipo de crímenes, y otros no entendibles, solo pueden ser producto de la maldad del ser humano, y no en, la muchas veces alegada, eximente del art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), cuando se trata de buscar una especie de amparo en que crímenes tan macabros, perversos e inexplicables solo pueden tener una justificación en una desviación mental y afectación psíquica que anula por completo la conciencia y voluntad del ser humano.

Veamos algunos ejemplos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 917/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 10573/2023 (LA LEY 322755/2023): l acusado aprovechó que su mujer se encontraba dormida y, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente en la cabeza con una maza para acto seguido degollarla con el cuchillo causando su muerte, haciendo lo mismo con su hija.

Las circunstancias de brutalidad en la forma de cometer dos crímenes como los aquí cometidos y en el círculo propio familiar matando a su mujer y a su propia hija no puede conllevar por sí mismo que la extrañeza de estos actos deba conllevar de forma categórica una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa, porque la «maldad humana» en estos casos de crímenes en el seno de la familia no puede suponer una especie de suposición, o presunción, de alteración de la psique del sujeto.

De esta manera, los expertos en psiquiatría destacan que el mal no es una categoría psicótica, sino que simplemente se refiere a personas que cometen un delito, asumiendo la maldad del hecho y con conocimiento y voluntad de causarlo, pero sin poderse introducir esta forma de actuar en una categoría psicótica.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 776/2024 de 18 Sep. 2024, Rec. 10402/2023 (LA LEY 249877/2024): Condena por nueve delitos, tres consumados y otros seis intentados. Contratación de prostitutas a las que suministraba cocaína en grandes cantidades o de gran pureza, impregnándola en contra de su voluntad en zonas corporales de mucosa. Dolo eventual: por la reiteración de la conducta, conocía los efectos del suministro de las drogas a las víctimas. A la última víctima la descuartizó y arrojó los restos por distintos lugares no encontrado. Se aplicó la prisión permanente revisable fijando nuevo criterio en la interpretación del art. 140.2 CP (LA LEY 3996/1995) por el tercer crimen en serie.

Es evidente la crueldad y maldad humana de actos como los declarados probados…gravedad de unos hechos como los que en este caso se han dado, que no pueden ser más graves, más perversos y con la maldad desplegada por el autor de los crímenes y las tentativas con un absoluto desprecio a la vida humana, y en este caso de mujeres muy vulnerables, dándole exactamente igual al autor de estos hechos lo que ocurriera con ellas al llevar a cabo esas prácticas sexuales, ya que lo siguió haciendo día tras día, pese a que era consciente y sabía las consecuencias de esa práctica sexual, ya que vio cómo las dejaba y sabía que ya en dos casos, antes del crimen de Santiaga, acabó con la vida de dos mujeres y que el resto podrían haber acabado igual.

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 406/2024 de 15 May. 2024, Rec. 11028/2023 (LA LEY 106450/2024). El acusado, en el curso de una discusión, decidió acabar con la vida de su madre, y la empujó, arrojándola al suelo. Se puso sobre su espalda y con gran violencia le dio una paliza, a consecuencia de lo cual, falleció.

La gravedad del delito no comporta un asociacionismo con una alteración grave o menos grave de la conciencia y voluntad del sujeto activo del delito.

Es preciso indicar en este sentido que no puede confundirse o equipararse que por la gravedad de la forma de comisión del lícito penal se relaciona directamente con que el autor lo ha debido cometer en unas circunstancias absolutas de alteración psíquica mental, sin la cual esa forma ejecutiva tan grave no sería entendible.

No obstante, hay que decir que no puede efectuarse un asociacionismo entre gravedad en la comisión del delito y que éste se ha tenido que producir en circunstancias excepcionales de alteración mental, dado que, por sí misma, la alteración psíquica no tiene que ser productora de un hecho delictivo y que no toda persona que sufre una enfermedad mental debe estar asociada a una persona que está en condiciones de cometer un delito.

Pero, en cualquier caso, asociar la gravedad de un crimen y la brutalidad en la forma comisión no tiene por qué estar asociado a que el autor lo ha debido cometer de forma obligatoria en circunstancias de afectación mental a su conciencia y voluntad.

Ello debe ser así entendido porque la maldad humana existe, y que el autor de un delito lo cometa en circunstancias de extrema gravedad no quiere decir que sufra directamente una enfermedad mental que le haya anulado la conciencia voluntad a la hora de cometer el delito.

Resulta evidente que en estos casos la respuesta al planteamiento de estas circunstancias estará dirigida a un examen pericial en la que un experto analizará el estado mental del autor del hecho delictivo para evaluar si las circunstancias que concurrían a la hora de cometer el delito estaban rodeadas de una evidente alteración mental que afectaba a la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de cometer el delito, o, simplemente, se ha llevado a cabo por la mera maldad humana del sujeto que actúa por venganza, o por el simple hecho de querer causar el mayor daño posible a la persona que ha sido la víctima del crimen que ha cometido.

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2023 de 26 Abr. 2023, Rec. 10652/2022 (LA LEY 74739/2023). Se aprecia una indefensión total de la víctima, pues al ataque sorpresivo se suma a una desproporción en los medios empleados. Las circunstancias en las que derivó la acción determinó que el acusado terminara a horcajadas sobre la víctima tumbada en el suelo boca abajo, e inmovilizada y sin poder defenderse y le serró el cuello con un serrucho de grandes dimensiones.

Se destaca en la sentencia del tribunal del jurado que el recurrente aumentó el dolor de la víctima con maldad brutal por el simple placer de hacer daño...En efecto, pueden existir casos en los que la gran agresividad en su modalidad ejecutiva pueda dar a entender que solo desde el punto de vista de una grave afectación de la conciencia y voluntad la mente humana puede llegar a ejecutarlos. Pero hay que tener en cuenta que la maldad humana como concepto no puede asimilarse a un derecho de crédito a disponer de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por grave y extraño que parezca un crimen.

Los expertos en estas materias de las reacciones graves en casos de crímenes con circunstancias semejantes a la aquí tratada recuerdan que dentro de la psicología social, de forma genérica, se describe la maldad humana como «el daño intencional, planeado y moralmente injustificado que se causa a otras personas, de tal modo que denigra, deshumaniza, daña, destruye o mata a personas inocentes».

En cuanto a la maldad extrema, los psicólogos describen en esta categoría acciones que causan horror, que se consideran inhumanas y que están por fuera de los límites. No puede asociarse, así, en modo alguno maldad con el trastorno mental transitorio, ya que no todo quien sufre este causa un mal, ni el que lo causa de tanta gravedad como el aquí descrito, debe estar en situación de trastorno mental transitorio, que es lo que se alega por el recurrente. Hay que estar siempre al caso concreto. La maldad no es una enfermedad mental.

Lo mismo ocurre, en consecuencia, con los casos de la violencia vicaria en donde, salvo prueba pericial médica que acredite que, en efecto, el sujeto padece de una alteración psíquica que determinaría la eximente del artículo 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), o eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), este tipo de hechos suponen una evidente maldad humana, al utilizar a sus propios descendientes como instrumento para causar daño al otro miembro de la pareja, lo que, generalmente, ha provocado que se denominen las conductas en las que son los hombres los que acaban con las vidas de sus hijos, violencia vicaria de género, por tener que enfocar este tipo de casos desde la perspectiva de género que supone el traslado del sentimiento de dominación del hombre sobre la mujer, que quiere hacerle el mayor daño posible matando a su propio hijo el autor, y por la decisión de aquella de quererse divorciar o separar, mientras que se utiliza el término violencia vicaria en general para las circunstancias en las que ha sido la madre la que ha acabado con la vida de su propio hijo/a, que son los menos en la estadística de este tipo de casos.

Esta es la diferencia terminológica que ha utilizado el Observatorio de violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial para diferenciar uno y otro supuesto, según sea el autor el hombre o la mujer en cada caso.

Pues bien, en la línea de seguir introduciendo modificaciones legislativas y en el orden estructural y organizativo, la reciente Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia ha introducido en la organización judicial española las nuevas Secciones de Violencia contra la infancia y la adolescencia que atribuye la competencia para instruir estos casos, cuando hasta ahora lo era de los juzgados de instrucción y con esta reforma pasa a estas secciones nuevas que se constituirán en los nuevos Tribunales de instancia.

II. La competencia de las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia en materia de violencia vicaria

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) ha creado, como es sabido, los Tribunales de Instancia, y dentro de ellos en el art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) las nuevas Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia

Se trata de nuevos órganos judiciales que tratarán de un amplio ámbito competencial, y que vienen, también, a ser desarrollo de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LA LEY 12702/2021) en cuanto a los hechos delictivos con víctimas menores, hasta la fecha atribuido a los juzgados de instrucción, salvo que el hecho concurriera con otro de violencia de género, en cuyo caso se atribuye a la competencia a los, hasta la fecha, juzgados de violencia sobre la mujer, que ahora pasarán a constituir las nuevas Secciones de violencia sobre la mujer en los Tribunales de Instancia.

Importante resulta el ámbito competencial de estas nuevas Secciones que se constituirán en razón a la carga de trabajo que, al efecto, se determine en cada partido judicial y provincia según las estadísticas que tenga el Consejo General del Poder Judicial con respecto a cada territorio.

Pero una de las novedades más importantes, y objeto de las presentes líneas en cuanto al ámbito competencial, es la relativa a que estas Secciones nuevas de violencia contra la infancia y la adolescencia serán las competentes para instruir los casos de violencia vicaria, sea el autor el hombre, o la mujer, salvo que el hecho también sea constitutivo de violencia de género, en cuyo caso pasará la instrucción a las Secciones de violencia sobre la mujer.

Por ello, junto con la novedad de la competencia en materia de delitos sexuales a menores de 18 años que, también, se atribuye a estas Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, la atribución competencial de la violencia vicaria supone concentrar en estos órganos judiciales dentro de los Tribunales de Instancia toda la competencia en materia de actos violentos que se lleven a cabo contra los menores en nuestro país, tratando de dar una respuesta más especializada y uniforme a este tipo de delitos tan graves y execrables.

Así, en primer lugar, hay que señalar como notas características en el funcionamiento de estas secciones que:

1.- Será el CGPJ previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que uno solo de estos jueces o juezas conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. (Art. 89 bis (LA LEY 1694/1985). 1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Esto se refiere a partidos judiciales donde no existirán estas secciones propias por la menor carga de trabajo existente, pero en los que se atribuirá esta competencia a una «Sección de instrucción» (juzgados de instrucción) que asumirá, además, otras materias, más la competencia del art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) a esta sección con afectación en las normas de reparto para equilibrar la entrada de asuntos.

2.- En función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial (art. 89 bis (LA LEY 1694/1985). 2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), que se corresponde con la situación que se dará, sobre todo, en capitales de provincia y órganos judiciales servidos por Magistrados donde la carga de asuntos aconseje constituir una sección exclusiva para las competencias del art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985).

3.- El Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. (Art. 89 bis (LA LEY 1694/1985). 3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Esto se refiere a supuestos de partidos judiciales con reducida carga en estos asuntos que podrán ser instruidos en Secciones de violencia contra la infancia y adolescencia de partidos judiciales próximos donde exista esa Sección específica.

4.- Competencia de estas Secciones específicas en la delincuencia contra la infancia y la adolescencia (Art. 89 bis (LA LEY 1694/1985) 5 LOPJ):

Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:

  • a) Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
  • b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
  • c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
  • d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.

Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:

  • a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
  • b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
  • c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
  • d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Nótese que el art. 89 bis.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se refiere a «los delitos incluidos en los Títulos del CP relativos a… para citar a continuación la relación de los Títulos del Libro II del CP, no los delitos.

Por ello, el asesinato de un menor por sus progenitores, que estaría encasillado en su mayoría en el de asesinato del art. 139 (LA LEY 3996/1995) y 140.1.1º CP (LA LEY 3996/1995), y los delitos sexuales perpetrados contra menores de 18 años (cuando la víctima sea niño, niña o adolescente) serán competencia de estas nuevas Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia.

5.- El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las víctimas sin excepción.

Ello se circunscribe a la necesidad de la protección mayor a niños, niñas y adolescentes para evitar un contacto físico con el presunto autor del delito.

Sin embargo, hay que recordar, también, que el art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) modificado por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) recoge que: 3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanoso cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad.Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

Ello quiere decir que en la medida de lo posible las declaraciones de menores se deberán llevar de forma telemática, lo que debería haber sido recordado, también, en este art. 89 bis apartado 6º LOPJ (LA LEY 1694/1985). En el caso de que no sea posible es donde se deberán llevar a cabo estas declaraciones recordando, también, que el art. 449 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) recuerda la preconstitución de la prueba en estos casos para que sea reproducida en el juicio oral. Así, señala este precepto que:

Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo,la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.

Con ello, sería preciso «casar» el art. 258 bis.3 y 449 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) para evitar la victimización secundaria de los menores víctimas.

Recordemos, también, que la LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021) de protección de la infancia y la adolescencia señaló al respecto en su Exposición de Motivos que Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LA LEY 1/1882), por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento.

Y se completa señalando que: En relación con la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.

Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.

6.- En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última.

Se refiere esta posibilidad recogida en el artículo 89 bis.7 LOPJ (LA LEY 1694/1985) a que en el caso de que, además del delito de violencia contra la infancia y la adolescencia, se haya cometido otro cuya competencia sea de la Sección de violencia sobre la mujer corresponderá a ésta la instrucción del caso para los supuestos en dónde también se haya cometido un delito de los comprendidos en el art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) sobre el menor, y, además, sobre la mujer. Y ello, para evitar dividir la continencia de la causa ante dos hechos cometidos de forma simultánea, o consecutiva, cuya competencia se atribuiría para la instrucción a la Sección de violencia sobre la mujer, a fin de que instruya un mismo juez y sean enjuiciados los hechos por el mismo tribunal.

III. Las medidas cautelares ante la denuncia

Resulta importante que cuando se presenta una denuncia por posible hecho de violencia de género por la mujer que ha podido solicitar el divorcio, o separación, a su pareja y ha sido amenazada por éste por querer acabar con la vida de sus hijos se aplique de forma inmediata el protocolo de evaluación del riesgo de que, efectivamente, el delito de violencia vicaria se puede llegar a cometer, adoptando las medidas cautelares oportunas que lo serían por la Sección de violencia sobre la mujer si se presenta la denuncia por un hecho competencia de estas secciones, aunque todavía no se haya cometido el delito de violencia contra el menor.

Sería el Juez de la Sección de violencia sobre la mujer el competente para dictar en base al art. 89.5, c) LOPJ (LA LEY 1694/1985) en su nueva redacción la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.

Recordemos, también, que para proteger más y mejor a los menores en estos casos en donde puedan existir «amenazas» de posibles hechos de violencia vicaria cuando la mujer ha sido víctima de violencia de género y denuncia al autor que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LA LEY 12702/2021) modificó el art. 544 ter. 7. 3º párrafo para recoger que:

Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

Por ello, la regla general será la suspensión del régimen de visitas como regla general y la concesión es la excepción, y ésta, además, suficientemente motivada.

Por otro lado, si la denuncia se hubiera presentado por hechos delictivos de un progenitor sobre su hijo/a y se haya presentado la denuncia por el otro progenitor, o cualquier persona que conozca de estos hechos delictivos sobre el menor, la medida cautelar de alejamiento, y las que correspondan, se adoptarán por el juez de la Sección de Violencia contra la infancia y la adolescencia, a tenor del art. 89 bis 5, 2º párrafo a) que apunta que:

Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:

a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.

Ello quiere decir que tanto en los casos de violencia sobre la mujer como en la violencia contra la infancia y la adolescencia puede ocurrir que el asunto entre en el juzgado de Guardia, que será el competente para la adopción de las medidas cautelares en estos casos, dada la urgencia de las mismas cuando se trata de violencia sobre la mujer, o violencia contra la infancia y la adolescencia. Y ello, para evitar el incremento del riesgo, y que la situación delictiva que se ha cometido acabe en un hecho más grave, como son los de violencia vicaria que, en muchos casos, se pueden prevenir mediante la oportuna evaluación del riesgo ante hechos denunciados de violencia en el hogar, o de posibles amenazas de la comisión de delito de violencia vicaria, en cuyo caso, y ante la reiteración de estos delitos, es preciso prestar especial atención al riesgo de que se cometa este delito de crimen de hijos/as y la importancia de las medidas cautelares en estos casos para poder evitarlos.

Destacar, también, la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (LA LEY 12337/2024), sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (1) respecto de la que hemos destacado en esta misma revista Diario La Ley al respecto que uno de los objetivos de la Directiva es prevenir y evitar la violencia vicaria y analizar el incremento del riesgo de las víctimas cuando denuncian y la necesidad del tratamiento de los autores de estos delitos. La predictibilidad y el riesgo de violencia vicaria.

Resulta necesario avanzar en protocolos en materia de detección del riesgo y en la predictibilidad, incluso recurriendo a la inteligencia artificial para que ayude en la adopción de medidas cautelares según la situación producida, la personalidad del delincuente, patrones de conducta ante hechos similares.

Hay que apostar porque la inteligencia artificial ayude a los jueces y fiscales, así como a los agentes policiales en las medidas de investigación y decisiones a adoptar al respecto para mejorar el análisis del riesgo de reiteración delictiva o en la predictibilidad acerca de lo que pueda suceder.

Hubiera sido deseable que la Directiva hubiera apostado por la IA como herramienta de ayuda en la detección del riesgo en la violencia de género, doméstica y sexual, ofreciendo un pronunciamiento de apoyo para ayudar a su implementación en los Estados. Si algo puede ayudar en la detección del riesgo y en su mejora es la IA, pero lo omite la Directiva, pese a insistir en la necesidad de potenciar la detección del riesgo.

Señala la Directiva que:

«Las víctimas corren mayor riesgo de intimidación, represalias y victimización secundaria y reiterada. Los Estados miembros deben garantizar que se preste especial atención a esos riesgos y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de esas víctimas. Conocer previamente al autor o haber mantenido previamente una relación con este es un factor que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar el riesgo de represalias»

Se recogen en el art. 16 una serie de indicadores para avanzar en la detección del riesgo que se deberían incluir en los protocolos nacionales de evaluación de la situación del riesgo de la víctima que ayude al juez a la hora de tomar su decisión.

Destacar, por último, las 18 conclusiones que expusimos en estas líneas (2) sobre el tema de la violencia vicaria que pasa a la competencia de las nuevas Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia:

  • 1.- Los progenitores no pueden erigirse en dueños de la vida de sus propios hijos de la que pueden disponer a su antojo para «resolver», con el ataque a los mismos, los problemas subyacentes en la pareja en un contexto de violencia en el hogar.
  • 2.- El promedio de casos al año de crímenes de menores en el entorno familiar es el de 5,4
  • 3.- La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) de protección de la infancia ha reflejado diversas medidas que están relacionadas con la protección de los menores en el hogar y la temprana detección de la misma para desapoderar al autor de la permanencia en el ejercicio de la violencia que pueda terminar con la vida de los menores
  • 4.- Obligación de la ciudadanía de denunciar las situaciones de violencia contra los menores.
  • 5.- Tendrán una especial obligación de denunciar la violencia que se ejerce sobre los menores los que por razón de su profesión tengan mayor facilidad para su detección
  • 6.- Las Administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas específicas, sobre todo, en el ámbito familiar. Es necesario articular protocolos de detección rápida de la violencia que, en sus distintas modalidades, se pueden poner en marcha.
  • 7.- Cuando en un hogar hay violencia de género los menores sufren en la misma medida que su madre, porque no pueden comprender las razones de esa violencia que ejerce uno de sus progenitores frente al otro
  • 8.- Se está matando a los menores para hacer daño a la pareja ante la decisión de querer recuperar ella la libertad para no seguir sufriendo maltrato.
  • 9.- Una adecuada y acertada valoración del riesgo ante hechos concretos de violencia en el hogar denunciados evitaría en muchas ocasiones hechos de crímenes a los propios hijos.
  • 10.- Sería muy importante plantearnos introducir la vía de las ciencias del comportamiento para luchar contra la violencia de género y sexual, y potenciar la introducción de criminólogos y psicólogos, para ir analizando y comprobando cómo se pueden introducir medidas eficaces en la lucha contra la violencia de género.
  • 11.- Este conocimiento que nos aportan las experiencias previas de hechos que han ocurrido puede servir para, por esta técnica, protocolizar mejor la valoración del riesgo y ser mejores en predectibilidad criminal con menores cuando la violencia se ha apoderado del hogar
  • 12.- En los casos de homicidio o asesinato, en grado consumado, o tentativa, se aplicará el apartado 2º de la nueva redacción del art. 140 bis CP (LA LEY 3996/1995), e impondrá el tribunal de forma preceptiva la pena de privación de la patria potestad. Y ello, sin dar lugar a supuestos excepcionales que puedan considerarse en atención al superior interés del menor, ya que este interés por mantener la patria potestad será inexistente para los casos en los que haya intentado matar un progenitor a otro.
  • 13.- En la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) se ha incluido en el TÍTULO V un Registro Central de información en el art. 56 de la Ley que lleva por rúbrica Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia. Este Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia resultará importante para avanzar en el análisis de lo que está ocurriendo, habida cuenta que se prevé la elaboración de un informe anual con respecto a la violencia contra la infancia, donde tiene especial importancia la cuestión objeto de nuestro estudio en relación a los crímenes de menores de edad por sus propios progenitores
  • 14.- El concepto de víctima de violencia de género se extiende a las hijas e hijos que sufran la violencia a la que está sometida su madre.
  • 15.- El fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o resto de personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía.
  • 16.- La situación de desvalimiento, integraría la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía, y, en todo caso, cabría escindir las diversas modalidades de la alevosía, para entender que, en todo caso, la sorpresiva siempre podría cualificar el asesinato y la menor edad lo hipercualificaría.
  • 17.- La condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador para imponer la pena de prisión permanente revisable, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem) que impida la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos
  • 18.- La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita insuperables problemas de inherencia.
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