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Jubilación activa

Se elimina el requisito de tener una carrera de cotización completa, facilitando así su acceso con especial incidencia desde la perspectiva de género. Se modifica el art. 210.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) con el objetivo de incentivar la permanencia en la actividad, consistiendo, en primer lugar, en establecer la compatibilidad entre el complemento de demora establecido en el citado artículo y la pensión de jubilación activa, así como en establecer un porcentaje adicional del 2 % en los supuestos en que se haya demorado en dos o más años completos el acceso a la pensión de jubilación después de cumplir la edad ordinaria establecida en el artículo 210.1.a LGSS (LA LEY 16531/2015), pero con una demora adicional al último año completo igual o superior a seis meses. Se irá del 45%, cuando la demora sea de un año, hasta el 100% de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado cinco años o más. Además, el porcentaje de la pensión se irá incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses de actividad profesional ininterrumpida, sin que, en ningún caso, se supere el 100% de la pensión.

Además, se modifica el apartado 3 de ese mismo artículo 210 LGSS (LA LEY 16531/2015) con el objetivo de subsanar el error padecido en la última redacción del mismo, que hace referencia a la base reguladora y no a la pensión, perjudicando notablemente al trabajador que se jubila anticipadamente cuya base reguladora de la pensión de jubilación es superior al límite establecido en el artículo 57, pero no así la pensión resultante de aplicar el porcentaje que proceda a dicha base reguladora.

Como excepción, en el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.

Con la modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas (LA LEY 1012/1987) del Estado, se extiende los mismos requisitos para acceder a la jubilación activa, regulada en el art. 214 LGSS (LA LEY 16531/2015), al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Jubilación parcial

La jubilación parcial, regulada en el artículo 215 LGSS (LA LEY 16531/2015), para los trabajadores que se jubilan parcialmente habiendo cumplido la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 205.1.a LGSS (LA LEY 16531/2015) afecta a la reducción de jornada, que se amplía hasta un máximo del 75 % (hasta ahora era un 50 %) y se establece ampliar de 2 a 3 los años la posibilidad de anticipo de acceso a la edad de jubilación, con adaptaciones en la reducción de la jornada prevista en el citado artículo 215 LGSS (LA LEY 16531/2015). Para ello se modifica el art. 12.6 y 7 ET para regular la reducción de jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista. Además, en el nuevo apartado 8 del art. 12 ET (LA LEY 16117/2015) se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

Se podrá alcanzar el 75 % solo en los supuestos en que el trabajador relevista se contrata a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, si bien en los supuestos de anticipación superior a dos años la reducción de jornada permitida durante el primer año es menor, entre un 20 y un 33 %. Dicho contrato de relevo se deberá mantener al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial, lo que mejora sin duda la situación del trabajador relevista.

Además, la modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos el artículo 215.6 LGSS (LA LEY 16531/2015).

Respecto a la regulación especial de la jubilación parcial para los trabajadores de la industria manufacturera, se prorroga el marco actual hasta 2029 incluido (nueva redacción de la disp. trans. 4ª.6 LGSS (LA LEY 16531/2015)). Esta prórroga incluye algunos ajustes para mejorar las condiciones del trabajador relevista y el diseño de una regulación más equilibrada y flexible para la empresa en lo que respecta a la organización de la jornada del relevista y del jubilado parcial. Se introduce un nuevo apartado g), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) como norma general. Asimismo, se establecen algunas precisiones en relación con la acumulación de jornada, y se completa con la aplicación progresiva de la base de cotización prevista en la citada letra g).

El texto también incluye mejoras en las condiciones de acceso a la jubilación para los trabajadores fijos discontinuos que recuperan el coeficiente multiplicador del 1,5 que se aplicaba a la hora de calcular el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Para ello se modifica los art. 245.2 (LA LEY 16531/2015), 247 (LA LEY 16531/2015) y 248 LGSS (LA LEY 16531/2015) para regular por separado los períodos de cotización computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos.

Convenios celebrados entre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y los Servicios Públicos de Salud, así como de evaluación de la incapacidad temporal

Con vigencia desde el 25 de diciembre de 2025, se añade una nueva disposición adicional 60ª LGSS (LA LEY 16531/2015) para el seguimiento de los convenios celebrados entre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y los Servicios Públicos de Salud, así como de evaluación de la incapacidad temporal:

«En el plazo de 3 meses, se creará una comisión estatal para la vigilancia y el control de la ejecución de los convenios de los servicios públicos de salud con las mutuas, así como para evaluar el funcionamiento operativo de los mismos, estudiar y proponer la adopción de medidas necesarias para mejorar su efectividad e impulsar su aplicación. Además, dicha comisión procederá al análisis de la incapacidad temporal por contingencias comunes, incluyendo el seguimiento de las causas, la incidencia y duración de los procesos; procediéndose a estudiar el impacto que la respuesta del Sistema Nacional de Salud, en cada uno de los ámbitos, tiene en los procesos de incapacidad temporal; y establecer líneas de actuación dirigidas a proteger la salud de las personas trabajadoras y así reducir el número de procesos y su duración, incluido el seguimiento y evaluación de dichas actuaciones.

Dicha comisión estará integrada por el Gobierno, por medio de representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y pensiones, y por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal.

Igualmente, en cada Comunidad Autónoma se constituirá una comisión de seguimiento de los convenios para la mejora en la gestión de la incapacidad temporal y de asistencia sanitaria entre la respectiva Consejería competente en materia de Sanidad, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la que formarán parte cada uno de los agentes sociales que tengan representación en las comisiones ejecutivas del Instituto Nacional de Seguridad Social en ese territorio».

Se prevé que el Gobierno realice, en el último trimestre de 2028, una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial (disp. adic. 1ª RDL 11/2024 (LA LEY 29923/2024)). Y se establece un mandato para el Gobierno para que en un plazo de seis meses analice los requisitos de la jubilación flexible para incentivar esta modalidad (disp. adic. 2ª RDL 11/2024 (LA LEY 29923/2024))

Asimismo, se mejora la jubilación demorada con la posibilidad de recibir un incentivo adicional por cada seis meses de demora a partir del segundo año y no sólo cada doce meses.

Todas estas modificaciones entran en vigor el 1 de abril de 2025, a excepción de la modificación de la disposición transitoria 4ª LGSS (LA LEY 16531/2015) que regula la jubilación parcial para los trabajadores de la industria manufacturera y la nueva disposición adicional 60ª LGSS (LA LEY 16531/2015), vigentes desde el 25 de diciembre de 2024.

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