Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia acomete, de una parte, la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la transformación de los Juzgados de Paz en Oficinas de Justicia en los municipios, y de otra, contiene una serie de medidas en materia de agilización procesal mediante la modificación de las leyes en los distintos órdenes jurisdiccionales.
Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo, integrándose en la relación de Tribunales del artículo 26 de la LOPJ a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Al lado de la propia jurisdicción, la norma introduce, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, definidos como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida legalmente, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Medidas en materia de eficiencia organizativa
La reforma organizativa de la Administración de Justicia afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que se redefinen y reestructuran en servicios comunes, además, se regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.
Asimismo, se aborda la evolución de los Juzgados de Paz, para lo cual se crea la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juez o una jueza de paz.
Prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre, y en cuanto a su estructura quedará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además, prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias. Pero se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
Se introducen modificaciones afectantes a los órganos judiciales en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente en el ámbito civil especializado en materia de familia, infancia y capacidad y en el ámbito penal especializado en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. Enumera, homogeneizándolas, las competencias atribuidas a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y a jueces civiles especializados. En la disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad asuman idénticas competencias
Atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer o menor, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en relación con la especialización en violencias sexuales; también se modifica la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en los términos previstos por la disposición final vigésimo primera de la misma Ley Orgánica 10/2022.
Además, se incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.
En materia organizativa interna, cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.
Regula el nombramiento del juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo, así como, el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones. Además, el artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, destacando las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y criterios.
Prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
Destaca como novedad la introducción de la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia. También contempla la facultad de la Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que detalla.
Adapta a la nueva organización judicial, el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas.
Se adapta la redacción de diversos preceptos, en materia de identificación de intervinientes en actuaciones procesales mediante videoconferencia y acceso a la información obrante en procedimientos judiciales; forma de las resoluciones judiciales; y, organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales
Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado. Para ello, se prevé que mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos comunes y compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en materia de Justicia. Además, se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia
Define las Oficinas de Justicia en los municipioscomo aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados. Además, regula los aspectos relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus funciones. Enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios, más amplios que los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz, pues además de asumir la práctica de los actos de comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia y los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Como complemento a las modificaciones introducidas en la organización de los órganos judiciales y a la planta judicial, se redefine la Oficina judicial, estableciéndose que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine. Estos servicios comunes estarán dirigidos por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia a quien se le atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la integran. Y a fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano judicial, podrán subdividirse en áreas y equipos para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este sentido, el servicio común de tramitación se configura como un servicio común necesario de la Oficina judicial, que puede concurrir o no con otros servicios comunes, y en caso de concurrir con otros servicios comunes se reserva, en todo caso, a este servicio común la ordenación de procedimientos declarativos y, en este ámbito, la asistencia a jueces y juezas, pudiendo derivarse a los demás servicios comunes otras funciones. Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas, aunque no realizarán funciones de ordenación del procedimiento. Dentro de las funciones asignadas a los servicios comunes distintos del de la tramitación, se han añadido las relativas a la prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional, de apoyo y de ordenación de procesos de ejecución. También permite atribuir a las unidades administrativas funciones para prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias, al tiempo que contempla la posible integración en estas, en los términos que se prevén, de los letrados de la Administración de Justicia.
Por otro lado, y con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el artículo 521 como centros de destino el servicio común de tramitación del Tribunal Supremo, los de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de servicios comunes de tramitación que, sin estar comprendidas en los anteriores, radiquen en un mismo municipio.
Además, se incluye como especificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios; se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios; y se modifica la intervención del Consejo del Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre la idoneidad de todas las candidaturas, incluyendo una regulación más flexible de la sustitución coyuntural de quienes ocupan los cargos de Secretario y de Secretaria de Gobierno.
Asimismo, se introduce la regulación de la Oficina fiscal, organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal, que podrá dividirse en áreas y equipos y será homogénea en todo el territorio del Estado; y, por otra parte, la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos.
Medidas en materia de eficiencia procesal
• En el orden jurisdiccional civil, se deja sin efecto la obligatoriedad de la convocatoria al acto de la vista en el ámbito del juicio verbal y se introduce la posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. Será suficiente la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación para que el juez, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos. Asimismo, en el juicio verbal se articula la posibilidad de que los jueces puedan dictar sentencias orales para agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez en atención a las concretas circunstancias del proceso. Dichas sentencias orales han de quedar grabadas en el soporte audiovisual del acto y se documentarán posteriormente.
En los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas se clarifica el efecto de cosa juzgada, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia relativos a las acciones acumuladas producirán dicho efecto.
Se introducen una serie de modificaciones en la regulación de las costas procesales, en cuya virtud se acuerda suprimir la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. Pretende evitarse la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales. Además, en el incidente de acumulación de procesos se elimina el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, debiendo aplicarse el criterio ponderador de la buena o mala fe procesal.
Dentro de la regulación del actual proceso de ejecución se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias.
En cuanto a la subasta judicial electrónica, para una mayor agilidad de los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta. El Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado publica siempre el precio ofrecido por el mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga interés en la subasta. En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas. También se establece la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta. Y se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta.
• En el orden jurisdiccional penal, solo es modificada en cuestiones puntuales para fomentar la agilización de los procedimientos ya existentes, a la espera de la elaboración de una nueva Ley. Tras adaptar el artículo 14 a la nueva organización judicial, establece limitaciones a la posibilidad de denunciar por vía telemática, por lo que no podrá denunciarse por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia o intimidación, ni si tuvieran autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si el delito es flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual. Se introducen mejoras en el régimen de la conformidad mediante la exclusión de límites penológicos a su ámbito de aplicación y se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado.
Se modifica la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial, incluido en las diligencias previas, para evitar reiteración de trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, por el letrado de la Administración de Justicia se notificará a la persona ofendida y perjudicada por el delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les hubiera informado de los derechos que les asisten.
Por otra parte, se modifica la regulación de la audiencia preliminar, a la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas. Dicha audiencia tendrá por finalidad, no solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, sin que sea precisa la citación de todos los testigos y peritos, así como la depuración de las cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral. Y se prevé la celebración de dicha audiencia preliminar, aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes.
Con el objeto de facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral. Además, se introduce un nuevo artículo 787 ter para regular la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.
Dentro de la ejecución de sentencias, también se introduce un nuevo artículo 988 bis que ordena la fase de ejecución penal para evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia y se modifica lo relativo a la ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil derivada del delito.
Por último, se introduce una nueva disposición adicional octava que establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad, para evitar la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso, así como una nueva disposición adicional novena, relativa a la justicia restaurativa.
• En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista introducido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Para evitar riesgos de demora, pues no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, se exige que la referida solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. Con dicha exigencia no se pretende que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista.
A estos efectos se dispone que, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez decidirá sobre dicha solicitud mediante auto, no siendo recurrible el auto que acuerde la celebración de vista. Tras su notificación, el letrado de la Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. Por su parte, el auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Y presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.
Por su parte, el auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Y presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.
Por lo que respecta a la fase de resolución, se introduce la posibilidad de que el juez pueda, si lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso, dictar sentencia oral en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. Dicha posibilidad no supone una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de sentencias orales, pues no solo no es una novedad al encontrarse ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, sino que se introduce una remisión expresa a los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma también se acomete, lo que garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Añadiendo que si estos mecanismos de garantía no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, alegaciones de las partes, resoluciones que adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. Con ello se preserva que, a través de estas sentencias, se garantice el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.
• En el ámbito de la jurisdicción social, se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas. Con este objetivo se modifica el artículo 50, disponiéndose que el juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes.
Se modifican los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa, que interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación y con el fin de dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, se pretende que el mismo se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que la realidad social exige. Podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo. Además, se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto, con el objetivo de dar margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.
Finalmente, con la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como criterio de admisión o inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y Tercera, y que en la última reforma legal se extendió a la Sala Primera, paralelo a la denominada especial trascendencia constitucional existente en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
Son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
No podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica Poder Judicial (Secciones de Violencia sobre la Mujer), modificado por la presente Ley.
Para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos legalmente. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley. Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
No se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores. Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, así como para presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por reglamentos europeos.
Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.
La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas. La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
- Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
- Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito, computándose tal plazo desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.
- Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.
- Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.
Por lo que respecta a los efectos de la actividad negociadora, la norma contiene las disposiciones aplicables a la formalización del acuerdo entre las partes, debiendo constar en el documento que lo recoja la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones legales. Además, deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia y si interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación. Además, las partes podrán elevarse a escritura pública u homologación judicial, según los casos.
El acuerdo alcanzado, que puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación, será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto, pues contra lo convenido en el mismo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, u homologado judicialmente cuando proceda, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.
Dentro de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial, la mediación es uno de los medios con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad, estableciendo la legislación aplicable en los casos de conciliación ante notario, registrador, letrado o letrada de la Administración de Justicia y juez o la jueza de paz
Respecto a la conciliación privada, establece que toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar, Determinando los requisitos precisos para intervenir como conciliador:
- Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
- Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
- En el caso de que se trate de una sociedad profesional, cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos por la norma.
El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas.
En la oferta vinculante confidencial, cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente, aceptación que tendrá carácter irrevocable, y la opinión de experto independiente, pudiendo las partes designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Se detallan las características, efectos y principios rectores de cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.
Además, se contempla la posibilidad de que las partes acudan a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas constituirán los servicios de medios adecuados de solución de controversias, los cuales tendrán, al menos, las siguientes funciones:
- Promover la adecuada utilización de los medios adecuados de solución de controversias, proporcionando a la ciudadanía y profesionales información sobre estos, su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes.
- Administrar los recursos a su disposición.
- Colaborar con los registros de profesionales de medios adecuados de solución de controversias, en los términos que se determinen, facilitando la prestación del servicio que realizan.
- Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los terceros neutrales e instituciones de medios adecuados de solución de controversias que reúnan los requisitos que se determinen legalmente.
- Informar a los órganos judiciales sobre estos medios y prestar el apoyo necesario a la derivación judicial.
- Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de este servicio.
- Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales, administraciones e instituciones implicados en su desenvolvimiento.
- Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.
Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
Magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno presentará un proyecto de ley orgánica para garantizar el cumplimiento de los estándares europeos fijados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conforme a la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La regulación acomodará el régimen retributivo y de seguridad social de magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos a los principios de independencia económica y protección durante el servicio activo y la jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Modificaciones legislativas
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: se modifica el artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 7, los apartados 1 y 2 del artículo 9, los apartados 2 y 3 del artículo 11, la rúbrica del libro I, el artículo 25, la rúbrica del capítulo I del título II del libro I, los artículos 26, 27, 29 y 36, los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 65, las letras a), c) y e) del artículo 66, el apartado 5 del artículo 73, los artículos 74, 75, 82 y 82 bis, la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I, los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 89 bis, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, la rúbrica del capítulo VI del título IV del libro I, el artículo 99, el apartado 2 del artículo 100, los apartados 1 y 2 del artículo 106, el artículo 149, el apartado 2 del artículo 152, el apartado 2 del artículo 159, la rúbrica del capítulo II del título III del libro II, la rúbrica del capítulo III del título III del libro II, el artículo 165, la rúbrica del capítulo IV del título III del libro II, los artículos 166, 167, 168, 169 y 170, el apartado 3 del artículo 172, los artículos 210 y 211, el apartado 1 del artículo 212, el apartado 1 del artículo 216 bis, el apartado 1 del artículo 224, los numerales 8º y 9º del artículo 227, el apartado 3 del artículo 229, el apartado 2 del artículo 234, el artículo 236 nonies, los artículos 248, 298, 321, 328 y 329, las letras c), d) y e) del apartado 5 del artículo 330, al cual se añaden las letras f) y g), el artículo 334, el apartado 1 del artículo 350, la letra d) del artículo 351, los apartados 1 y 2 del artículo 355 bis, los artículos 393 y 404, la rúbrica del libro V, modifica la rúbrica del título I del libro V, la numeración de la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro V, que pasa a ser el Capítulo II, los artículos 436, 437 y 438, la numeración de la rúbrica del Capítulo II del Título I del Libro V, que pasa a ser el Capítulo III, los artículos 439, 439 bis, el apartado 2 del artículo 442, los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 464, el artículo 466, las letras g), h) e i) del apartado 1 del artículo 476, la letra h) del artículo 477, la letra i) del artículo 478, el apartado 2 del artículo 490, el artículo 492, la letra a) del apartado 2 del artículo 499, el apartado 1 del artículo 503, el apartado 1 del artículo 520, los artículos 521, 522 y 523, el apartado 2 del artículo 543, el apartado 2 del artículo 595, modifica el apartado 6 de la disposición adicional quinta, los apartados 4, 7 y 9 de la disposición adicional decimoquinta, la disposición adicional decimoséptima, la disposición adicional decimonovena y la disposición final primera; se añade un nuevo apartado 4 al artículo 264, un nuevo Capítulo I del Título I del Libro V, integrado por los artículos 434 bis y 434 ter, un nuevo apartado 5 en el artículo 435, un nuevo capítulo IV en el título I del libro V, integrado por los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies, el capítulo V en el Título I del Libro V, que incluye el artículo 439 sexies, un nuevo Capítulo VIII en el Título IV del Libro VIII que incluye un nuevo artículo 610 ter, una nueva sección 7.ª en el Capítulo II del Título V del Libro VIII que incluye un nuevo artículo 620 bis, una nueva disposición adicional vigésima tercera, una disposición adicional vigésima cuarta nueva y una disposición adicional vigésima quinta nueva; y se suprimen los artículos 86 bis y 86 ter, 86 quater, 86 quinquies, 87 bis, 87 ter y 87 quater, 97 y 98.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882: se modifican los artículos 14, 266, 512, 655, 688 y 701, los apartados 1 y 2 del artículo 776, la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV, los artículos 785, 786 y 787, se renumera el artículo 786 bis, que pasa a ser artículo 787 bis, y se modifican los artículos 802 y 989; y se introduce un párrafo segundo en la diligencia 1ª del artículo 771, un nuevo artículo 787 ter, se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 795, un nuevo artículo 988 bis, una nueva disposición adicional octava y una nueva disposición adicional novena.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 11, el apartado 8 del artículo 74 y los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78; y se introduce una letra k) en el apartado 1 del artículo 19 y una letra e) en el apartado 2 del artículo 45.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19, al cual se añade un apartado 5, el apartado 2 del artículo 22, los apartados 4 y 5 del artículo 23, el apartado 2 del artículo 26, el apartado 2 del artículo 31, el apartado 5 del artículo 32, el artículo 47, el apartado 1 del artículo 49 bis, el apartado 1 del artículo 155, el apartado 1 del artículo 156, el artículo 163, la rúbrica del artículo 208, los artículos 209 y 210, el apartado 3 del artículo 244, el artículo 245, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 246, los apartados 3 y 4 del artículo 247, el apartado 3 del artículo 255, el apartado 4 del artículo 273, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 287, al cual se añade un nuevo apartado 3, el apartado 1 del artículo 340, el apartado 3 del artículo 342, el artículo 394, el apartado 1 del artículo 395, en el que se introduce un nuevo apartado 3, los apartados 1 y 3 del artículo 399, el apartado 2 del artículo 403, el apartado 1 del artículo 414, el artículo 415, el apartado 2 del artículo 429, el apartado 8 del artículo 438, al cual se añaden los apartados 9 y 10, los artículos 440, 443, 444, 445, el apartado 1 del artículo 447, introduciéndose un nuevo segundo párrafo en el apartado 2, los numerales 2º, 4º, 5º y 7º del apartado 2 del artículo 517, el numeral 1ª del apartado 1 del artículo 525, el artículo 539, el apartado 1 del artículo 550, el apartado 1 del artículo 565, el artículo 608, el apartado 1 del artículo 629, los artículos 636 y 640, el artículo 644, el apartado 1 del artículo 645, el apartado 2 del artículo 646, el artículo 647, las reglas 2ª, 3ª, 4ª y 6ª del artículo 648, los artículos 649, 650, 651 y 652, el apartado 1 del artículo 653, el apartado 3 del artículo 654, el apartado 1 del artículo 655, el apartado 2 del artículo 656, en el que se introduce un nuevo apartado 4,los apartados 1 y 3 del artículo 657, la rúbrica y el apartado 1 del artículo 667, los apartados 2 y 3 del artículo 668, los apartados 1 y 4 del artículo 669, los artículos 670, 671, 705 y 707, el apartado 3 del artículo 709, el apartado 1 del artículo 710, la medida 5.ª del artículo 727, el apartado 2 del artículo 730 y el apartado 2 del artículo 818; se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 25, suprimiéndose su apartado 3, un nuevo artículo 245 bis, un nuevo numeral 4.º al artículo 264, un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma que el actual apartado 5 pasa a ser el 8, un nuevo artículo 439 bis, un nuevo ordinal 6º en el apartado 2 del artículo 551, un nuevo párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 622, un nuevo apartado 4 al artículo 623, una nueva disposición adicional undécima y una nueva disposición adicional duodécima; y se suprime la sección 4.ª del Capítulo IV del Título IV del Libro III, quedando los artículos 641 y 642 sin contenido.
- Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: se modifica el artículo 4 y se añade un apartado 4 al artículo 23.
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: se modifica el artículo 50, los apartados 1 y 2 del artículo 65, el apartado 4 del artículo 75, el artículo 82, el apartado 3 del artículo 83, los apartados 1 y 3 del artículo 84, el apartado 1 del artículo 85, la rúbrica y el apartado 3 del artículo 90, el apartado 1 del artículo 196, los apartados 1 y 3 del artículo 210, pasando el actual apartado 3 a ser 4, los apartados 1 y 3 del artículo 219, el apartado 1 del artículo 221, añadiéndose una letra c) a su apartado 2, el apartado 2 del artículo 223, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 225, el apartado 2 del artículo 260 y el artículo 264; se añade una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 5 al artículo 224, un nuevo cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, en el apartado 1, y un nuevo segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 236; y se suprime el apartado 2 del artículo 80, pasando el actual apartado 3 a numerarse como 2.
- Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado: se modifica el artículo 52.
- Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889: se modifica el ordinal 1º del apartado 2 del artículo 51, el ordinal 1º del artículo 52, los artículos 53, 57 y 58 y el ordinal 3º del artículo 73.
- Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946: se modifica el apartado 2 del artículo 103 bis.
- la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal: se añade un apartado 3 al artículo séptimo y el apartado 12 del artículo diecisiete y se añade una nueva disposición adicional segunda.
- Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: se modifica la letra n) del artículo doce, el apartado uno, letras a), d) y e), y el apartado cuatro del artículo veinte, la letra a) del apartado cinco del artículo veintidós y el párrafo primero del apartado uno del artículo treinta y seis; se introduce un nuevo apartado cinco en el artículo cuarenta y uno, pasando el actual apartado cinco a ser el apartado seis, y se suprime la letra l) del apartado cuatro del artículo catorce.
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: se modifica el apartado 4 del artículo diez, el artículo once, los apartados 1 y 4 del artículo ciento uno y la letra a) del apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco.
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: se modifica el párrafo quinto, del apartado 3 del artículo 73 y el apartado 7 de la disposición adicional segunda.
- Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial: se modifican los artículos 1 y 3, los apartados 1 y 2 del artículo 4, pasando los actuales apartados 2 a 5, a ser 3 a 6, los artículos 6, 7, 8 y 9, la rúbrica del capítulo I del título II, los artículos 15, 20 y 21, la rúbrica del capítulo III del título II, el artículo 26, el Anexo I, en el particular que afecta a las relaciones de términos municipales agrupados por partidos judiciales correspondientes a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Barcelona, y los anexos VI y VII; y se suprimen los artículos 15 bis y 19 bis y quedan sin contenido los artículos 16, 17, 18 y 19, la rúbrica del capítulo IV del título III y los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63, y se suprimen los artículos 46 bis y 46 ter y los anexos VIII, IX, X, XI, XII y XIII.
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 37.
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: se modifica la letra h) del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 36 y se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6.
- Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: se modifica el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 26 y se añade una nueva disposición transitoria única.
- Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas: se modifica el apartado 1 del artículo 7.
- Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal: se modifican los anexos II.2 y III.
- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, los artículos 64 y 75.
- Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales: se modifica el artículo 18.
- Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre: se modifica el apartado 1 del artículo 19.
- Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: se modifica el apartado 3 del artículo 365.
- Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil: se modifica el artículo 58 y el apartado 2 de la disposición final segunda.
- Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias: se modifica el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 30, se añade las disposiciones adicionales primera y segunda.
- Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles: se modifican los artículos 1 y 4, la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, el artículo 9, el apartado 1 del artículo 13, los artículos 16, 17, 19 y 20, el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 25 y el apartado 2 de la disposición final octava; y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11.
- Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: se dejan sin contenido los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 y se introduce una nueva disposición transitoria primera y una nueva disposición transitoria segunda.
- Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación: se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 y la letra i) del apartado 1 del artículo 21.
- Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea: se modifican los artículos 32, 33 y 48 y se introducen dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 60.
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: el apartado 1 del artículo 94.
- Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre: se modifica el artículo 50, la letra b) del apartado 4 del artículo 53 y la letra b) del apartado 5 del artículo 55.
- Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social: se incluye una nueva disposición adicional undécima.
- Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo: se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda.
- Texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo: se modifica la regla 2ª del apartado 1 del artículo 86, el apartado 5 del artículo 415 y los apartados 4 y 5 del artículo 713.
- Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo: se modifica el apartado 3 del artículo 69, el apartado 1 del artículo 72, el apartado 2 del artículo 93 y la disposición adicional sexta.
- Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo: quedará derogado a la entrada en vigor del Título II (Medidas en materia de eficiencia procesal).
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
La Ley entra en vigor el 3 de abril de 2025 —a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado—. El título I (medidas en materia de eficiencia organizativa); la disposición adicional primera (menciones a Juzgados y Tribunales en el ordenamiento jurídico); las disposiciones transitorias primera a octava (constitución y presidencia de los Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia, Transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, implantación de la Oficina judicial y Oficinas de Justicia en los municipios), y la disposición final sexta (modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.) entran en vigor el 23 de enero de 2025 —a los veinte días de su publicación—. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor el 3 octubre 2025 —a los nueve meses de su publicación—.
El régimen transitorio contempla la constitución de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia, de la transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, de la implantación de la Oficina Judicial y de las Oficinas de Justicia en los municipios, del régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas, de los Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial, del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, de la reserva de un cupo de plazas vacantes con especial valoración del mérito del idioma cooficial, de los gastos electorales correspondientes a las últimas elecciones generales convocadas, del régimen transitorio hasta la creación de agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, del régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del Estado ya aprobados, de los procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y de la aplicación de los artículos relativos a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial.
Dentro del año siguiente al de entrada en vigor de la norma se establecerá reglamentariamente la fecha de efectividad de la modificación parcial del Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, a fin de determinar el conocimiento por los órganos judiciales afectados por dicha modificación de los asuntos asignados y que se encontraran en tramitación hasta su conclusión, las relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como cualquier otro aspecto necesario para la correcta y plena eficacia de la modificación de la demarcación judicial acordada. Además, el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal.
Respecto al régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las modificaciones del artículo 785.9 y del artículo 787 ter.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor.
La modificación del artículo 210. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor.
La modificación del artículo 11.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpondrán a partir de la entrada en vigor y la modificación del artículo 78.20 será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada.
La modificación del artículo 50.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley. La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible.
La modificación de la disposición adicional segunda.7 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aplicará también a aquellos procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Los artículos 236 nonies, 595, 610 ter y 620 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial no serán de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta ley.