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- Comentario al documentoExpone el autor la importante novedad que ha supuesto la introducción en la Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia de modificar la ley procesal penal, y, en concreto, el artículo 701 para establecer la obligatoriedad del juez o Tribunal de que si la defensa solicita que la declaración del acusado se haga en último lugar en la práctica de la prueba así lo acuerde el juez o tribunal de forma expresa.Se sigue el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia 714/2023, de 28 de septiembre respecto a esta necesidad de que el acusado pueda declarar en el último lugar para mejorar el ejercicio del derecho de defensa introduciéndolo en el artículo 701 de una manera preceptiva y no opcional, al punto de que si lo pide la defensa, el juez o tribunal deberá acordarlo expresamente.Se fijan en el artículo doctrinal los criterios referidos al momento para instar al juzgado o tribunal que el acusado declare en último lugar y las circunstancias concurrentes que son objeto de análisis, también, cuando se deniegue en algún caso este derecho de la defensa y la necesidad de acudir al alegato de indefensión material para postular en un recurso el incumplimiento de esta obligación preceptiva que ahora marca el artículo 701 de la ley procesal penal.Se refleja la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha analizado esta cuestión del derecho del acusado a declarar en último lugar en la práctica de la prueba. I. Introducción
Dentro de las reformas que ha introducido la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero (LA LEY 20/2025) de medidas de eficiencia al servicio de la justicia en la Ley de Enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) nos encontramos con la fijación de un criterio que ya había venido siendo mantenido por el Tribunal Supremo en el que por medio de su Sala Segunda en la STS 714/2023, de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023) ya había fijado la posibilidad de que las defensas de los acusados en el juicio oral pudieran solicitar del juez o tribunal la plasmación del derecho del acusado de declarar en último lugar en la práctica de la prueba por mejorar indudablemente el ejercicio del derecho de defensa.
De esta manera, se ha modificado la redacción del artículo 701 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) al objeto de seguir el criterio mantenido ya por el Tribunal Supremo y trasladar al texto procesal actual el criterio que ya se recogía en el Código procesal penal (art. 567) que ya apostó cuando fue redactado por los técnicos que lo elaboraron que el acusado declarara en último lugar, al apostar por un mejor ejercicio del derecho de defensa señalando en su Exposición de motivos que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.
Sin embargo, los retrasos existentes para la aprobación de este código procesal penal han conllevado la exigencia de que, aprovechando la reforma procesal penal incluida en esta Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal, se haya adelantado el Parlamento a incluir esta modificación legislativa tan relevante en aras a un mejor ejercicio del derecho de defensa, llamando, de todas maneras, la atención que esta reforma no se hubiera incluido ya en Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), texto ya en vigor desde el pasado mes de diciembre, y que hubiera sido el lugar adecuado para incluir esta reforma del art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882), dada su directa relación con el derecho de defensa, porque no hay mejor forma de garantizar la plasmación de este derecho del acusado en el juicio oral que reconocer que pueda declarar en último lugar tras haber escuchado su defensa las declaraciones de los testigos y peritos de la acusación, así como la aportación de los documentos que se hubiera estimado procedente. Y ello, al objeto de ser interrogado cuando ya se hubiera escuchado por su defensa esas declaraciones en el plenario para conocer de forma anticipada al interrogatorio del acusado por su defensa cuál es la base de la acusación y las declaraciones sobre las que se sostiene la misma. Todo ello, para que el acusado pudiera ser interrogado al objeto de hacer el descargo en su defensa respecto a las declaraciones que mantienen los testigos de la acusación respecto a cómo ocurrieron los hechos.
Por ello, nada hay, en consecuencia, que pueda mejorar el ejercicio del derecho de defensa que la circunstancia de que al momento de interrogar el letrado/a de la defensa al acusado conozca la versión que han dado los testigos, y, sobre todo, la víctima, cuando fue interrogado por el Ministerio fiscal y, en su caso, por la acusación particular.
Por ello, en la antes citada Ley orgánica de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia se modifica el art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882), que queda como sigue:
«Cuando el juicio deba continuar, por falta de conformidad de los acusados con la acusación, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar».
Esta reforma supone la plasmación y traslación del antes citado artículo 567 del código procesal penal para permitir su aplicación práctica, pese a que ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo se había adelantado a esta reforma, como a continuación exponemos, siendo un acierto el reconocimiento legislativo y asunción en esta Ley Orgánica del criterio ya adelantado por el alto tribunal respecto al lugar y posición en la que debía declarar el acusado en el acto del juicio oral.
Debemos hacer notar una cuestión de relevancia que no puede pasar desapercibida, ya que la modificación que se recoge en el precepto citado es que si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, elPresidente así lo acordará expresamente.
Con ello, no se trata una mera opción que tiene la defensa de solicitarlo y el juez o presidente del Tribunal debe valorar la procedencia de esta petición, sino que lo tiene que acordar expresamente como establece el texto literal recogido en la norma, con lo cual cambia la situación radicalmente con respecto a la anterior en la redacción del artículo 701, ya que ahora sí existe referencia legal en la ley de que el juez o presidente del Tribunal tiene que acordar expresamente que el acusado de declarar en último lugar si así lo pide su defensa, lo que supone un cambio relevante el contenido en esta modificación legislativa.
Pero, además, incluso en el caso de que la defensa no lo solicite lo podrá acordar el juez o presidente del Tribunal si así lo considera expresamente para una mayor averiguación de la verdad y esclarecimiento de los hechos, con lo cual se puede acordar, incluso, de oficio.
II. Ventajas de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba
No es, por todo ello, inocuo o insignificante que el acusado declare ahora en último lugar en la práctica de la prueba, —y ahora de forma preceptiva y no discrecional del tribunal— como lo estaban ya poniendo en práctica muchos tribunales a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia 714/2023 de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023), lo que ha venido a mejorar la posición de los letrados/as a la hora de interrogar a sus clientes en el acto del juicio oral, ya que son evidentes las ventajas que se producen para la defensa. Veamos:
1.- Conocimiento de la versión que da la víctima en el juicio oral.
La declaración del acusado en último lugar en la práctica de la prueba permite que cuando el letrado/a interrogue a su cliente ya ha escuchado cuál es la versión que da la víctima en el plenario, y las posibles contradicciones que puede haber tenido con respecto a la declaración que efectuó en fase sumarial ante el juzgado de instrucción, ahora secciones de instrucción, lo que permite que el interrogatorio del acusado sea distinto.
Así, con este cambio podrá hacer preguntas el letrado/a al acusado con respecto a la exposición que hizo la víctima anteriormente, algo que no podía llevar a cabo cuando la declaración del acusado se hacía en primer lugar en el juicio oral.
Con esta modificación, el interrogatorio puede girar sobre la forma en que se enfocan los hechos respecto a cómo ocurrieron según la versión de la víctima y el posicionamiento en la declaración del acusado con respecto a la distinta manera que, según la suya, ocurrieron los hechos, algo que hasta la fecha no se podía llevar a cabo, y que era al revés, exponiendo el acusado su versión, siendo la última la que daba la víctima en el acto del juicio oral, y pudiendo ésta, incluso, ser interrogada, —aunque la víctima no lo haya escuchado— con respecto a cuál había sido la declaración del acusado y las preguntas que con este conocimiento obtenido ya por la acusación se realizaban a la víctima con respecto a lo que había ocurrido según su versión, pero, como decimos, habiendo declarado ya el acusado.
Resulta, por ello, sorprendente que partiendo el acusado de su inicial presunción de inocencia, la declaración en el acto del juicio oral en primer lugar rompía los esquemas respecto a este principio del proceso penal, que parecía resquebrajarse cuando el acusado tenía que declarar en primer lugar, y luego lo hacían las pruebas testificales que había propuesto la acusación para dar su versión de los hechos, pero una vez que el acusado ya había declarado en primer lugar.
2.- Confrontación de la declaración de la víctima con la del acusado, sobre todo cuando no existe más prueba que ambas declaraciones.
Son muchos los juicios orales en los que la única prueba concurrente es la declaración de la víctima y la del acusado, sobre todo en casos de violencia de género con denuncias que se han presentado mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos por la característica de estos delitos del retraso en denunciar por el miedo de la víctima al acusado con respecto a lo que le pueda causar más a ella misma y a sus propios hijos, y por tratarse de un delito en el que una de sus características es, precisamente, el retraso en la denuncia ante la habitualidad en el maltrato físico y sexual en el hogar que se produce, en muchas ocasiones, siendo la resiliencia de la víctima una de las razones por las que retrasa la denuncia, así como la inexistencia de independencia económica que le hace subyugar al maltrato del autor que se aprovecha de esta circunstancia para permanecer en esta actitud delictiva habitual frente a su víctima.
Por ello, en muchas ocasiones nos encontramos sin partes de lesiones y todo se circunscribe a la credibilidad que pueda merecer al juez o tribunal la declaración de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado, acudiendo a los criterios que la sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado en varias sentencias a la hora de valorar la declaración de la víctima. (Entre otras, STS 119/2019, 6 de marzo (LA LEY 11405/2019), 679/2022, 5 de Julio (LA LEY 142562/2022), 61/2024 de 24 Ene. 2024 (LA LEY 13764/2024), 625/2024 de 19 Jun. 2024 (LA LEY 134069/2024), o 527/2024 de 5 Jun. 2024 (LA LEY 131532/2024)).
Y como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo 625/2024 de 19 Jun. 2024 (LA LEY 134069/2024): «En estos casos hay que recordar con la sentencia del Tribunal Supremo 68/2020, de 24 de febrero (LA LEY 5842/2020), Rec. 10588/2019 que existe la exigencia de redoblar la motivación de la sentencia cuando concurren solo declaración de la víctima versus declaración del acusado y se decanta el juez o tribunal por la versión de la víctima acerca de que no existió consentimiento, señalando que: "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.»
Nos referimos, en consecuencia, a juicios orales donde solamente concurren la versión de la víctima y la del acusado, circunstancia que también se da, por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual en los que también se ponen de manifiesto la existencia de las dos versiones.
Por ello, resulta relevante que la declaración del acusado se haga en último lugar, sobre todo en estos casos en donde prima la referencia a si existió, o no, consentimiento por parte de la víctima a la relación sexual, lo que se desprenderá de la versión que da la víctima y la del acusado con respecto a cuáles fueron las circunstancias del caso que concurrieron en el hecho conforme a lo previsto en el artículo 178 CP. (LA LEY 3996/1995)
Es por ello, por lo que el cambio producido en el artículo 701 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) de que el acusado declare en último lugar permitirá un mejor ejercicio del derecho de defensa, al escuchar primero la versión que da la víctima y, posteriormente, la que ofrece el acusado, y en estos delitos contra la libertad sexual con respecto a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al que ha denunciado la víctima en el caso de los delitos contra la libertad sexual. Todo ello, para que el tribunal pueda valorar las circunstancias del caso (art. 178.1 CP (LA LEY 3996/1995)) concurrentes y estimar si hubo, o no, consentimiento a la relación sexual.
3.- Conocimiento de la totalidad de la prueba de cargo de la acusación y mayor virtualidad de la versión exculpatoria.
Pero en el conjunto de las ventajas que supone la declaración del acusado en último lugar se erige, en realidad, el enfoque objetivo global que supone que el letrado/a de la defensa, cuando interrogue al acusado, va a conocer cuál es la totalidad de la práctica de la prueba a propuesta de la acusación que se ha verificado en el plenario, lo que le permitirá realizar un interrogatorio al acusado absolutamente distinto del que hasta la fecha estaba ocurriendo cuando éste declaraba en primer lugar, y sin haber escuchado la versión de la víctima y los testigos propuestos por la acusación.
III. Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la declaración del acusado en último lugar
Veamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia antes de esta reforma legislativa en la nueva redacción dada al art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882)
1. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 714/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 5816/2021
En esta sentencia se trató obiter dictum la cuestión relativa a la necesidad de que el acusado de crear en último lugar en la práctica de la prueba en el juicio oral a fin de dejar claro el momento en el que se puede solicitar este nuevo orden en la práctica de la prueba en la posición del acusado a fin de garantizar mejor el derecho de defensa.
Recuerda la sentencia del TS que «En el presente caso consta en los antecedentes de hecho de la sentencia que: La defensa del acusado, por su parte, interesó la alteración en el orden de la práctica de la prueba y en concreto de la declaración de su defendido, Sr. Damaso, interesando lo fuera tras la totalidad de las testificales; pretensión que fue rechazada por el Tribunal, por entender, debidamente, garantizado el derecho de defensa del acusado, pudiendo salir al paso de las declaraciones que en el Plenario, en el turno de la última palabra.»
Destacaremos, luego, los casos en los que pese a que el tribunal de enjuiciamiento no había admitido la petición del letrado/a de la defensa de que el acusado declarara en último lugar no se había admitido la queja casacional, ya que al igual que ha señalado el TS cuando se produce la petición de que el acusado declare junto a su letrado/a (Tribunal Supremo en sentencia 282/2019 de 30 May. 2019 (LA LEY 69277/2019), Rec. 10561/2018) se exige que no se trata de una indefensión formal, sino material, y, por ello, se exige acreditar en qué medida ese aspecto formal que se alega causó una indefensión material, lo que en la mayoría de los casos no se hace, sino que se enfoca como una mera indefensión formal de que no se le ha permitido al acusado declarar en último lugar en la práctica de la prueba.
Pues bien, señala en esta Sentencia el TS avalando el derecho del acusado de declarar en último lugar que:
«Hay que señalar a este respecto que no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba en relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como "utilizables" a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, el informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más "matizada" si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos, como decimos.
Sin embargo, no es posible comparar la declaración del acusado con el derecho de última palabra para que en este punto añada el acusado lo que le interese de las declaraciones efectuadas en la práctica de la prueba, ya que en el derecho de última palabra no hay "interrogatorio" por las partes, sino una explicación del acusado a modo de resumen. No se entiende protegido el "mejor derecho de defensa" por la circunstancia de que exista el derecho de última palabra. La defensa podrá en trámite de cuestiones previas, o bien antes en su escrito de calificación provisional instar que el acusado declare en último lugar, porque no hay precepto de la LECRIM (LA LEY 1/1882) que obligue a que lo haga en primer lugar.
La LECRIM (LA LEY 1/1882) no exige, por ello, que el acusado declare en primer lugar, y debemos circunscribirnos al orden que propongan las partes, y si lo interesa la defensa conforme exponemos, no hay razón para negar ese derecho.
Con ello, cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba.»
Se puede fijar que:
- 1.- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.
- 2.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882), tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.
- 3.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.
- 4.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.
- 5.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.
- 6.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado.»
2. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 779/2023 de 18 Oct. 2023, Rec. 6767/2021
En este caso fue solicitado por la defensa que el acusado declarara junto al letrado, y, además, que aquél lo hiciera en último lugar en la práctica de la prueba, pero fueron rechazadas ambas peticiones, y la clave de la negativa del alto tribunal a aceptar la queja casacional en este punto se debió a que se planteó, simplemente, como indefensión formal y no material, que es la única que podría dar lugar a una posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un mejor ejercicio del derecho de defensa con protección constitucional.
Por ello, la mera alegación de la indefensión formal de que el acusado no declarara junto al letrado, o de que se denegara la petición de que éste declarara en último lugar en la práctica de la prueba no puede prosperar, tal y como se recoge en la presente resolución en la que se insiste que se debieron indicar las circunstancias en las que se perjudicó al ejercicio del derecho de defensa al objeto de causar indefensión material.
Destaca a este respecto la sentencia que:
«En el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la sentencia de instancia.
Tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde.»
3. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 514/2023 de 28 Jun. 2023, Rec. 10638/2022
(En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2024 de 19 Sep. 2024, Rec. 11235/2023 (LA LEY 248912/2024)).
En esta sentencia también se avala la posibilidad de que la declaración del acusado se haga en último lugar en la práctica de la prueba No obstante lo cual, se incide, también, en la necesidad de que cuando se efectúe esta queja en un recurso de apelación o casación se debe hacer valer cuál es el gravamen o circunstancia que motiva la existencia de la indefensión material. Se recoge en la sentencia que:
«Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba.
Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma —el mejor descubrimiento de la vedad— debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.
… Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por esta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma.»
4. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 259/2015 de 30 Abr. 2015, Rec. 1125/2014
Esta sentencia se decantó, sin embargo, por la circunstancia de que el acusado declarara en primer lugar en la práctica de la prueba por un mejor esclarecimiento de los hechos que eran objeto de acusación, y para fijar al inicio del juicio con la declaración del acusado los hechos que habían sucedido con el interrogatorio del mismo al principio de la práctica de la prueba. Todo ello, lejos del actual posicionamiento fijado por este alto tribunal en las últimas resoluciones y por el criterio ya adoptado en la modificación del artículo 701 en la antes citada Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal.
Destacó así la sentencia que:
«Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) .
Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.
Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM (LA LEY 1/1882) (SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM (LA LEY 1/1882) que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.
En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.
A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados».
5. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 403/2024 de 16 May. 2024, Rec. 11339/2023
(En la misma línea Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 70/2024 de 25 Ene. 2024, Rec. 10557/2023 (LA LEY 9726/2024))
Se pone el acento, también, en este caso en la necesidad de que para que prosperara el alegato de la queja en recurso de casación de que no se había permitido que el acusado declarara en último lugar en la práctica de la prueba era preciso circunscribirlo a la indefensión material y no meramente a la formal poniendo de manifiesto que:
«Ante una falta de precisa previsión legal en el momento actual, la declaración al inicio del juicio o al final del acusado es una cuestión de segundo orden, pues donde ha de ponerse el acento es en la preservación del derecho de defensa. Si no hay merma de este, no cabe llegar a unas consecuencia tan drástica como la nulidad del juicio».
IV. Conclusiones y 10 criterios de aplicación
De lo expuesto podemos obtener las siguientes conclusiones metodológicas a la hora de plantear esta cuestión en el acto del juicio oral y, posteriormente, en los correspondientes recursos que se pueden interponer frente a la sentencia que se dicte respecto al derecho del acusado a declarar en último lugar tras la práctica de la prueba y el posible alegato de indefensión material que se pueda producir por la defensa ante un recurso que al efecto se interponga.
- 1.- El letrado/a del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida, lo que viene refrendado en la actualidad en el art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) introducido en la LO de medidas de eficiencia procesal.
- 2.- No se trata una mera opción que tiene la defensa de solicitarlo y el juez o presidente del Tribunal debe valorar la procedencia de esta petición, sino que lo tiene que acordar expresamente como establece el texto literal recogido en la norma, con lo cual cambia la situación radicalmente con respecto a la anterior en la redacción del artículo 701, ya que ahora sí existe referencia legal en la ley de que el juez o presidente del Tribunal tiene que acordar expresamente que el acusado de crear en último lugar si así lo pide su defensa lo que supone un cambio relevante el contenido en esta modificación legislativa.
- 3.- Incluso en el caso de que la defensa no lo solicite lo podrá acordar el juez o presidente del Tribunal si así lo considera expresamente para una mayor averiguación de la verdad y esclarecimiento de los hechos, con lo cual se puede acordar, incluso, de oficio.
- 4.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882), tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales. Es decir, el último momento en que se puede cursar esta petición de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba es al inicio del juicio en cuestiones previas.
- 5.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba, en cuyo caso se acordará así expresamente.
- 6.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.
- 7.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.
- 8.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado.
- 9.- Si en algún caso se deniega este derecho de que el acusado declare en el último lugar y se formula un recurso planteando la petición de nulidad del juicio y de la sentencia deberá circunscribirse el alegato a la indefensión material planteando cuál fue el gravamen que sufrió el acusado por la negativa del juez o tribunal a admitirle que declarara en último lugar en la práctica de la prueba y no por la mera indefensión formal de negarle ese derecho.
Es decir, se deberá plantear cuál fue el perjuicio concreto que se referiría a la merma de sus derechos con respecto a que el interrogatorio del acusado se hizo de una manera distinta a como se podía haber hecho si hubiera declarado al finalizar la práctica de la prueba. Y ello, al conocer ya la declaración de los testigos propuestos por la acusación, lo que suponía una modificación del ejercicio del derecho de defensa que aquí sí que se puede enfocar ya como indefensión material, y no solamente como meramente formal en cuanto a la negativa a admitir un derecho que ahora se ha reconocido en el artículo 701 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882).
- 10.- En cualquier caso, esta modificación supone ya un cambio fundamental en la estructura y configuración de la celebración del juicio oral, y al tratarse del carácter preceptivo de la admisión del cambio en el orden si así lo pide la defensa en los juicios orales, a partir de ahora si ésta lo pide en su escrito de calificación provisional, o en cualquier escrito posterior a este antes de la celebración del juicio oral, así se deberá acordar por el juez o tribunal para que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba del plenario.