Temporalidad, sujetos pasivos, exenciones y régimen sancionador
Deberán satisfacer este gravamen energético con carácter temporal durante el año 2025, las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 15 de diciembre de 2023 (LA LEY 36427/2023), de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (LA LEY 2229/2000).
Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.
- Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.
El régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
Nacimiento de la obligación, determinación del importe y pago anticipado
La obligación de pago nacerá el día 1 de enero de 2025 y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar.
El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España en 2024 que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias.
El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Se deberá ingresar durante los primeros veinte días naturales del mes de junio de 2025, en concepto de pago anticipado, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente.
Los importes de la prestación y, en su caso, del pago anticipado de la misma, correspondientes al gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025 se minorarán en el importe de la dotación de una reserva indisponible para la realización de inversiones estratégicas y la reserva indisponible dotada en un periodo no podrá generar más de una deducción en el gravamen temporal energético.
El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta y tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de esta obligación, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.